STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1193
Número de Recurso6006/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6006/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Sra. Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Deniamatic, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de junio de 1996, dictada en recurso número 246/94. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 8 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Deniamatic, S. L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de 2 de diciembre de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada por la sociedad demandante en solicitud de indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados del embargo y depósito de 26 máquinas recreativas, que fijaba en la suma de 71 125 000 pesetas. No se hace expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

A la sociedad demandante se le incoaron cuatro expedientes sancionadores en 1988 por infracciones contra la Ley del Juego, que finalizaron con resoluciones sancionadoras y se le impusieron multas por un total de 35 millones de pesetas, así como la suspensión de la autorización de explotación por un periodo de tres años.

Estas resoluciones fueron recurridas en vía contencioso-administrativa.

Instruido procedimiento de apremio, se procedió al embargo de la fianza de la sociedad demandante por importe de 3 642 976 pesetas, incluidas otras cantidades. Se le embargaron y precintaron 26 máquinas recreativas de tipo B.

El nombramiento de depositario fue revocado, y se nombró nuevo depositario el 16 de enero de 1991 y se efectuó la remoción y traslado de las 26 máquinas desde el local de la entidad demandante a otro lugar en la localidad de Ondara. Dichas máquinas fueron valoradas en 6 051 221 pesetas el 11 de octubre de 1990.

Por sentencia de 15 de enero de 1993 se estimó parcialmente el recurso y se anularon las resoluciones recaídas en los expedientes 40 [quiere decir 400] y 401/1988 y parcialmente las de los expedientes 14 y 76/1988, quedando subsistente en el primero de estos la multa de 400 000 pesetas y reduciéndose la del segundo a 5 000 000 pesetas, y se confirmó la medida de suspensión de la autorización de explotación por tres años. Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación.

Con anterioridad a dicha sentencia, el 18 de febrero de 1991, la Sala ante la que se tramitaba el recurso contencioso administrativo dictó auto el 18 de febrero de 1991 decretando la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos. Esta resolución se comunicó el 4 de abril 1991 al Recaudador del Organismo Provincial de Gestión Tributaria y en 21 de noviembre de 1991 se trasladaron las máquinas a otro lugar de la misma población.

Se formula petición de indemnización por la paralización de las máquinas desde el 16 de enero de 1991, en que se procedió a la remoción del depositario inicial como consecuencia del embargo y traslado de las máquinas, hasta el 30 de enero de 1993, en que se dirigió a la reclamación indemnizatoria a la Consejería.

Concurre la prescripción invocada, puesto que el hecho o acto que motiva la indemnización se produjo el 16 de enero de 1991, fecha en que se produjo la remoción del depósito a lugar distinto del lugar del demandante y, en todo caso, el 18 de febrero de 1991, fecha del auto de la Sala decretando la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos. El plazo de un año ha transcurrido comparando la citada fecha con la de 30 de julio de 1993 en que se formuló la reclamación y debido también a la ausencia de hechos posteriores que pudieran haberla interrumpido y por la estabilización de aquellos efectos.

Aunque no procediera la prescripción, tampoco prosperaría la pretensión de indemnización, debido a la falta de antijuridicidad en el actuar de la administración.

La iniciación de la vía de apremio y el nombramiento de depositario eran medidas legales derivadas de la falta de pago del importe de las sanciones impuestas. No se opone a ello el auto de 18 de febrero de 1991, que no implicaba el levantamiento del embargo practicado, sino sólo paralizar la continuación del procedimiento de apremio, como hubiera sido la enajenación en subasta de los bienes para convertirlos en metálico con el fin de satisfacer la deuda administrativa.

Dentro de la legalidad en el actuar de la Administración hay que situar la facultad de nombrar depositario de los bienes, como dispone el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 y no existe precepto alguno que obligue a nombrar depositario en la misma localidad donde se encontrasen los bienes embargados.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Deniamatic, S. L. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil.

La Sala no ha valorado los hechos trascendentales que se recogen en el informe del Secretario de la Comisión Técnica del Juego de la Generalidad Valenciana emitido el 6 de julio de 1995, infringiendo por omisión los artículos citados sobre el valor probatorio de los documentos públicos.

Los citados hechos consisten en que tras la decisión de la Sala de suspender la vía de apremio ésta continuó en todos sus trámites hasta la subasta, adjudicación y cesión a terceros, circunstancia de la que tuvo conocimiento la parte recurrente cuando se le dio traslado del documento aludido, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, pero antes de dictarse sentencia.

La Consejería no sólo no devolvió las máquinas a la recurrente tras la sentencia de 15 de enero de 1993, que reducía la deuda económica a 5 400 000 pesetas, la cual ya tenía percibida, sino que agravó su actuar antijurídico desacatando la orden de la Sala de 18 de febrero de 1991 culminando la fase de apremio, pues es obvio que fue con posterioridad a la orden de suspensión y también a 21 de noviembre de 1991 cuando se trasladaron las máquinas a los locales de Coopers Removals, S L., siendo a dicha entidad a quien se las cedió la Consejería en pago de los gastos de depósito.

Estas circunstancias trascendentales fueron omitidas por la Sala de instancia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 y artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y jurisprudencia que interpreta los preceptos mencionados respecto a la vigencia de la acción.

Al aceptar la Sala la tesis de que la fecha para iniciar el cómputo de prescripción es el 16 de enero de 1991, en que se produjo la remoción de depositario, o en todo caso el 18 de febrero de 1991, en que se dictó el auto de suspensión, infringe los preceptos citados, máxime cuando la Administración sí efectuó actos posteriores al auto de suspensión y no sólo el nuevo traslado de las máquinas, sino también su adjudicación y posterior cesión en pago. El día inicial no puede ser otro que el de la sentencia que dicta la Sala el 15 de enero de 1993 por el que se anulan la casi totalidad de las sanciones impuestas. Se trata, además, de un daño permanente o continuado y en estos supuestos el "dies a quo" es el de la estabilización de los daños.

Cita a las sentencias de 15 de octubre de 1990, 16 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992, 5 de diciembre de 1991 y 8 de febrero de 1991, según las cuales el plazo para ejercitar la acción de daños y perjuicios es el de un año a partir de la fecha de anulación del acto administrativo.

La sentencia de 15 de enero de 1993 reduce en la responsabilidad patrimonial en cuanto a las sanciones a 5 400 000 pesetas y la Administración había embargado 3 000 000 pesetas más otros 3 642 767 pesetas, los primeros de la fianza depositada y los segundos de embargos parciales en metálico, por lo que ya tenía cubierta la deuda que en vía ejecutiva se estaba reclamando y por lo tanto debe responder de todos los actos en los que se excedió tras el 16 de enero de 1991.

Cita la sentencia de 25 de marzo de 1995.

Cita, asimismo, las sentencias de 17 de mayo de 1989, 6 de mayo de 1985, 27 de junio de 1990 y 25 de junio de 1990 sobre daños permanentes y continuados, en cuyo supuesto el cómputo de la prescripción no se inicia hasta la producción del daño definitivo o estabilización del mismo.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y artículo 2.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y jurisprudencia que los interpreta.

Se infringen dichos preceptos al considerar la Sala de instancia que no existe antijuridicidad en el actuar de la Consejería.

El razonar de la Sala de instancia es incongruente con el hecho incuestionable de que, como obra en autos, la Consejería sí efectuó y llevó a cabo actuaciones que la propia Sala califica de actuaciones antijurídicas, las cuales no merecieron la atención de la Sala o fueron inexplicablemente silenciadas. La Consejería desobedeció la orden de la Sala de paralizar el procedimiento administrativo de apremio. El actuar de la Administración puede considerarse normal, aparte de excesivo y desproporcionado, hasta la fecha del auto de suspensión de 18 de febrero de 1991. Ello no implica que la Consejería no deba indemnizar y responder de sus actos consecuencia de la sentencia de 15 de enero de 1993, que anulaba sustancialmente los actos administrativos, al rebajar la cuantía de las sanciones a 5 400 000 pesetas, mientras que con el embargo de la fianza y cantidades por 6 642 767 pesetas dicha deuda estaba saldada con creces antes de la remoción del depositario.

Cita las sentencias de 24 de enero de 1992, 2 de febrero de 1988 y 8 de febrero de 1991.

El actuar de la Consejería se agrava por el hecho de haber desobedecido la orden de paralización de la vía de apremio contenida en el auto de 18 de febrero 1991 consumando la misma con posterioridad a dicha resolución judicial. No puede alegarse en la sentencia levantara la suspensión acordada por la Sala, pues no consta ni aparece el dato de la fecha de incoación del expediente de enajenación, la de subasta y la de cesión de los bienes en pago a tercero. Dichas actuaciones no pueden ser anteriores a auto de la Sala porque en 21 de noviembre 1991 la maquinaria se traslada al local de la empresa a la que en definitiva se le ceden las máquinas y por tanto la subasta, adjudicación y cesión es posterior a dicha fecha y por consiguiente al auto de 18 de febrero 1991. Se desconoce si las actuaciones administrativas fueron anteriores o posteriores a la sentencia de 15 de enero de 1993.

La Generalidad, al sostener en conclusiones que la sentencia levantaba la suspensión debió acreditar y probar que tales actuaciones tuvieron lugar con posteridad a la misma. Aun cuando la entidad demandada hubiera demostrado que la continuación de la vía de apremio fue posterior a la sentencia de 15 de enero de 1993 no quedaría exenta de responsabilidad, puesto que en la fecha de la citada sentencia la entidad recurrente tenía pagado con creces el montante de la sanción.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando en lo menester la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho y estimando el recurso contencioso administrativo 246/1994 y resolviendo en los términos que la recurrente tiene interesados en su escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No se atiene a los fundamentos fácticos fijados por el Tribunal a quo y el error en la apreciación de la prueba no está incluido como motivo de casación.

Al motivo segundo. La sentencia de 14 de enero de 1993 no puede considerarse como inicio del plazo de prescripción, pues en ella no se anularon los actos administrativos sancionadores, sino que se dejó subsistente la cuantía de 5 400 000 pesetas como sanción impuesta. No se puede compartir la argumentación sobre que se había satisfecho la cantidad de 6 642 767 pesetas, pues debería haberse acreditado que la mencionada cifra se refería al importe de las sanciones económicas mantenidas por la sentencia referida y no se refería al importe de las otras deudas mantenidas por la recurrente con la Administración autonómica, bien como consecuencia de otras sanciones, bien por tributos no satisfechos.

El informe del Secretario de la Comisión Técnica del Juego afirma que la recurrente tenía frente a la Administración otras sanciones no satisfechas incursas en procedimientos de apremio.

Puesto que en la sentencia reconoció la corrección jurídica de las sanciones impuestas por importe ende 5 400 000 pesetas, el embargo venía sobradamente justificado en la falta de pago de las mismas.

El valor de las máquinas embargadas, cifrado en 26 051 221 pesetas según la tasación efectuada por un perito designado por la recurrente, ha de ponerse en relación con el importe de las sanciones declaradas conformes a derecho, el cual venía a garantizar.

No nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, pues, como reconoce la sentencia 611/1996, ninguna actuación administrativa posterior al embargo se produjo que pudiera haber producido otros hipotéticos daños además de los padecidos por la parte recurrente como consecuencia del embargo, de lo que resultaba la estabilización de aquellos efectos desde la fecha en que el mismo se produjo.

Al motivo tercero. Acreditado que la recurrente no satisfizo voluntariamente el importe de las sanciones impuestas, la misma tiene el deber jurídico de soportar el embargo realizado por la Administración. El auto de 18 de febrero de 1991 no implicaba el levantamiento del embargo practicado, sino sólo la paralización del procedimiento de apremio, como reconoce la sentencia. También reconoce la sentencia que no existe precepto alguno que obligara a nombrar un depositario en la misma localidad.

Como ha reiterado el Tribunal Supremo (auto de 16 de noviembre de 1994, entre otros muchos) la vigencia de una medida cautelar desaparece en el momento en que se dicta sentencia en la instancia, por lo que no puede justificarse la antijuridicidad del daño en el hecho de que la Administración haya continuado el procedimiento de enajenación de los bienes embarcados.

En consecuencia, pese a la existencia de un recurso de casación, al no haber solicitado la recurrente ante el órgano jurisdiccional la suspensión cautelar de la sentencia recurrida, no existe obstáculo alguno que impida a la Administración haber adjudicado al depositario las máquinas embargadas en pago de los gastos de depósito y almacenamiento de las mismas.

Termina solicitando que, con desestimación expresa del recurso de casación, se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Deniamatic, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de 2 de diciembre de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada por la sociedad demandante en solicitud de indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados del embargo y depósito de 26 máquinas recreativas.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de los artículos 1216 y 1218 y el Código civil, se alega, en síntesis, que la Sala no ha valorado los hechos trascendentales que se recogen en el informe del Secretario de la Comisión Técnica del Juego de la Generalidad Valenciana emitido el 6 de junio de 1995, los cuales consisten en que, tras la decisión de la Sala de suspender la vía de apremio, ésta continuó en todos sus trámites hasta la subasta, adjudicación y cesión a terceros, con lo que la Consejería agravó su actuar antijurídico desacatando la orden de la Sala.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento. No cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

La sentencia de 2 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 7133/1995), recogiendo la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1973, 16 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de 1983, declara que los documentos públicos demuestran hechos reservados al órgano judicial en su libre apreciación y no es posible en casación -a menos que se demuestre que el órgano judicial actuó de manera ilógica o absurda- tratar de desvirtuar dicha apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia en una valoración conjunta de la prueba.

CUARTO

Esto es cabalmente lo que sucede en el supuesto enjuiciado. El hecho de que la vía de apremio continuó con posterioridad a la suspensión acordada por el Tribunal no es desconocido o contravenido por la sentencia impugnada.

Ésta recoge que por sentencia de 15 de enero de 1993 (anterior a la fecha de la certificación invocada) se estimó parcialmente el recurso y se anularon las resoluciones recaídas en los expedientes 40 [quiere decir 400] y 401/1988 y parcialmente las de los expedientes 14 y 76/1988. En el primero de éstos quedó subsistente la multa de 400 000 pesetas y la del segundo se redujo a 5 000 000 pesetas. De estas afirmaciones se infiere que a partir de este momento había caducado la medida cautelar adoptada. Las cuestiones relativas a la ejecutividad del acto impugnado sólo podían abordarse en relación con el régimen de ejecución provisional de la sentencia dictada, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

Bajo la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre de 1995, 21 de noviembre de 1995 y 18 de febrero de 2000, recurso de casación núm. 6101/1998, entre otras) que cuando se ha pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. La sentencia es entonces susceptible de ejecución conforme al artículo 98 de dicha Ley, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. No se está ante la ejecutividad del acto administrativo, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación. Una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, pues, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con dicha doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio de 1996 y 16 de octubre de 1996) y autos (entre otros el de 9 de julio de 1998) tiene declarado que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez se dicta sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEXTO

Sólo hubiera podido plantearse que la sentencia, cuando califica como no antijurídica la actividad administrativa, contradice el citado documento en el caso de que dichas actuaciones se hubieran realizado antes de la citada sentencia o contraviniendo el régimen de ejecución provisional de misma -hoy confirmada en casación por nuestra sentencia de 14 de octubre de 1997, recurso de casación núm. 1652/1993-.

No existe antecedente probatorio alguno que demuestre que ello es así -como reconoce la parte recurrente-, y no se deduce nada en este sentido del contenido del documento invocado. Las afirmaciones de la Sala de instancia sobre el carácter no antijurídico del actuar de la Administración no resultan, pues, contradictorias con el contenido del documento que la parte recurrente considera omitido.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 y artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y jurisprudencia que interpreta los preceptos mencionados respecto a la vigencia de la acción, se alega, en síntesis, que al aceptar la Sala la tesis de que la fecha para iniciar el cómputo de prescripción es el 16 de enero de 1991, en que se produjo la remoción de depositario, o en todo caso el 18 de febrero de 1991, en que se dictó el auto de suspensión, infringe los preceptos citados, por cuanto a) la Administración sí efectuó actos posteriores al auto de suspensión y no sólo el nuevo traslado de las máquinas, sino también su adjudicación y posterior cesión en pago; b) el día inicial no puede ser otro que el de la sentencia que dicta la Sala el 15 de enero de 1993 por el que se anulan la casi totalidad de las sanciones impuestas; y c) se trata, además, de un daño permanente o continuado y en estos supuestos el dies a quo es el de la estabilización de los daños.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

OCTAVO

La doctrina seguida por la Sala de instancia es incompatible con la jurisprudencia de esta Sala en los supuestos de daño continuado. Con arreglo a ella para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el dies a quo será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000, recurso 8780/1999).

En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este plazo, según dicha jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción (v. gr., sentencia de 13 de junio de 2000, recurso contencioso-administrativo núm. 567/1998).

El momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser el 16 de enero de 1991. En esta fecha se produjo la remoción del depósito a lugar distinto del lugar del demandante. Tampoco puede serlo el 18 de febrero de 1991, fecha del auto de la Sala que decretó la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos. Se alegan, en efecto, perjuicios por el tiempo en que se mantuvo vigente el embargo, depósito y consiguiente privación del uso de las máquinas. Su alcance no puede ser conocido en su integridad hasta el momento del definitivo cese de sus efectos y del conocimiento de su alcance mediante el agotamiento de la vía judicial seguida. Éste, según la doctrina antes expuesta, no puede situarse en un momento anterior a la sentencia de 15 de enero de 1993, a partir de la cual debe estimarse caducada la medida cautelar acordada. Tampoco puede serlo en un momento anterior a la sentencia de este Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación contra ella interpuesta.

NOVENO

Sin embargo, la sentencia recurrida no da un valor decisivo a su argumentación. Entra, en efecto, en el análisis de la procedencia de los requisitos de fondo para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La estimación del motivo carecería de efecto útil y, por consiguiente, procede su desestimación con arreglo la jurisprudencia.

Como dicen, entre otras las sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 19 de abril de 1995, 24 de julio de 1995 y 20 de abril de 1996 (dictada en el recurso número 161/1992) y 22 de julio de 1997 (recurso número 3.281/93) siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 y 15 de febrero de 1992) es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada. Así se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y hoy en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio. La casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquélla. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia.

Esta doctrina, en suma, hace procedente la desestimación del motivo ya anunciada, sin perjuicio de entender rectificada la doctrina contenida en la sentencia impugnada.

DÉCIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y artículo 2.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y jurisprudencia que los interpreta, se alega, en síntesis, que se infringen dichos preceptos al considerar la Sala de instancia que no existe antijuridicidad en el actuar de la Consejería pues a) ésta efectuó y llevó a cabo actuaciones que la propia Sala califica de actuaciones antijurídicas, las cuales no merecieron la atención de la Sala o fueron inexplicablemente silenciadas; y b) la sentencia de 15 de enero de 1993, que anulaba sustancialmente los actos administrativos, al rebajar la cuantía de las sanciones a 5 400 000 pesetas, mientras que con el embargo de la fianza por 3 000 000 pesetas y de otras cantidades por 6 642 767 pesetas dicha deuda estaba saldada con creces antes de la remoción del depositario.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

UNDÉCIMO

Por una parte, ya se ha puesto de manifiesto cómo, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, no puede inferirse que las actuaciones de la Administración posteriores al auto de suspensión -a las que la parte recurrente anuda la antijuridicidad que reprocha a la actuación administrativa-, se hayan producido con anterioridad a la sentencia que resolvió definitivamente el asunto.

Por otra parte, tampoco resulta de los hechos declarados probados por la sentencia instancia -en el uso de la facultad de fijación de los mismos que exclusivamente le compete, el cual no puede ser fiscalizado en este recurso de casación, que se encamina exclusivamente a corregir infracciones del ordenamiento jurídico-, que por parte de la Administración se hubieran realizado otros embargos precisamente para cubrir el importe de lo adeudado por la parte recurrente según la sentencia. Ésta fija la suma a que asciende el importe de la multa (5 400 000 pesetas) frente al importe en que fueron valoradas las máquinas objeto del embargo y depósito (que fueron valoradas en 6 051 221 pesetas el 11 de octubre de 1990) y la suma de 3 000 000 de pesetas a que ascendía la fianza también embargada. Si no se olvida la previsible existencia de gastos de ejecución se observa una sustancial proporción entre la garantía constituida en la vía de apremio administrativa y la deuda fijada en definitiva. Sólo hubiera podido argumentarse convincentemente sobre la improcedencia del embargo en el caso de que la suma a que ascienden las multas hubiera sido cubierta sólo con el importe de la fianza.

DUODÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Deniamatic, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Deniamatic, S. L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de 2 de diciembre de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada por la sociedad demandante en solicitud de indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados del embargo y depósito de 26 máquinas recreativas, que fijaba en la suma de 71 125 000 pesetas. No se hace expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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