STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1389
Número de Recurso6171/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la AUDIENCIA NACIONAL en fecha 13 de julio de 1993, en el recurso número 374/91, que anula la Orden de 23 de marzo de 1991, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, en el particular en que modifica el concierto educativo del centro docente " San Francisco Javier", de Fuentedecantos (Badajoz), a propuesta de la Administración educativa, reduciendo en catorce, las quince unidades de EGB, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a mantener el concierto suscrito el 12 de mayo de 1989.-

En este recurso es también parte recurrida la CONGREGACION DE LOS MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE, representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO RONCERO MARTINEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Muñoz, en nombre y representación de la PROVINCIA IBERICA C. PP. S. DE LA CONGREGACION DE LOS MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE, contra la orden a que se contraen estas actuaciones, la que anulamos en el particular que ha sido recurrida, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a mantener el concierto suscrito el 12 de mayo de 1989, para un total de quince unidades de EGB, con todos los efectos inherentes a esta declaración.- Sin expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que, casando la recurrida, se dictase otra sentencia más ajustada a Derecho.-

TERCERO

La parte recurrida, CONGREGACION DE LOS MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Cuarta), de fecha 13 de Julio de 1.993, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROVINCIA IBERICA C. PP. S. DE LA CONGREGACION DE MISIONEROS DE LA PRECIOSA SANGRE, anuló lo Orden Ministerial de 23 de Marzo de 1.991, - y su confirmación por vía de silencio negativo -, en el particular relativo al Centro SAN FRANCISCO JAVIER, de FUENTEDECANTOS, en cuanto modificaba el concierto educativo suscrito en 12 de Mayo de 1.989 para un total de quince unidades de EGB dejándolo reducido sólo a catorce unidades, y declarando la sentencia el derecho de la recurrente a mantener el citado concierto para las quince unidades de EGB a que se refería el mismo.

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula un solo motivo de casación por entender que la sentencia infringe el artículo 46.1 en relación con el artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio del derecho a la Educación, porque: a) se observa una clara evolución de la matrícula del centro, en el que de acuerdo con la evolución general de la natalidad es cada vez más reducida en los primeros cursos de E.G.B., lo que hace predecir que en los cursos superiores no va ser posible la existencia de las quince unidades concertadas que mantenga la relación profesor/alumno exigida legalmente; b), que por esa razón y en atención a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento referido, la Administración debe modificar el convenio para ajustarlo a la obligación contraída por el titular del centro y establecida en el concierto de tener una relación mínima de profesor/alumno por unidad escolar no inferior a la determinada por la Administración; y, c), que en esa misma línea debe tenerse en cuenta el carácter contractual del concierto, plasmado en el artículo 48 de la L.O.D.E. y la exigencia de que los conciertos se subordinen a las consignaciones presupuestarias correspondientes, lo que implica la necesidad de especial prudencia al fijar los conciertos, ante la falta de disponibilidades, siempre escasas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha declarado probado, en lo que ahora nos interesa, que fijada la ratio profesor/alumno para los centros concertados de la provincia de Badajoz, ( respecto de ciudades de menos de 10.000 habitantes, por Resolución de 7 de Febrero de 1.989), en 1/26, la del Centro concertado a que se refiere es 1/29.8, " es decir, cumpliendo con lo dispuesto en la citada Resolución ", y que el 12 de Mayo de 1.989, la recurrente había suscrito renovación de concierto educativo para quince unidades de E.G.B., ( cláusula 2ª), con duración de cuatro años contados a partir del curso 1.989/1990, ( cláusula 3ª), obligándose a mantener como mínimo la relación alumno/profesor por unidad que se establece en la Resolución antes expresada, y concluye que, acreditado " el mantenimiento de la ratio alumnos/profesor, en la medida establecida por la Administración para la localidad de ubicación del centro demandante, careciendo de razones la Orden impugnada, por las que de alguna manera se justifica la reducción de una unidad para el referido centro, cuando cumple con las obligaciones contenidas en el artículo 16 del Reglamento de Conciertos y Normas de desarrollo ", procede la estimación del recurso.

Partiendo de estas consideraciones, que no pueden ser discutidas en casación, procede rechazar el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado y desestimar el recurso, por cuanto que la Administración, lo que en realidad está combatiendo son los hechos que la sentencia da por probados, lo que no es posible sin que se hayan combatido correctamente las conclusiones alcanzadas por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubieren establecido por la Sala conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria, ninguno de cuyos supuestos concurre.

Así, pues, mal puede haber infracción del tan citado artículo 16, ni puesto en relación con el artículo 46 del mismo Reglamento ni con el artículo 48 de la L.O.D.E., por cuanto como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, como más reciente la sentencia de 12 de Diciembre de 2000, - que recoge numerosa jurisprudencia anterior -, la determinación de la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a realizar por la Administración, en virtud del artículo 16 del Reglamento, no ha de hacerse de una manera discrecional, sino " teniendo en cuenta la existente para los Centros Públicos de la Comarca, Municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro, siendo discriminatorio que la Administración imponga cargas más gravosas a los centros privados que las impuestas a sus propios centros ", y, siendo así que en el caso de autos, la única razón que dio la Orden impugnada era que la matrícula del Centro y la relación profesor/ alumnos, sólo justifican concierto para las unidades indicadas, extremo que como hemos visto rechaza la sentencia impugnada, sin que en modo alguno se tuviera en cuenta ni se fundamentara la modificación ni en esa presunción de disminución de matrícula en los cursos superiores de E.G.B., ni en disponibilidades presupuestarias, la conclusión que ahora establece el Sr. Abogado del Estado de que en años sucesivos disminuirá el número de alumnos no está justificada, ni, por supuesto, existe infracción del artículo 48 de la L.O.D.E., en cuanto se mantiene la ratio por encima de la fijada legalmente, y tampoco hay incumplimiento alguno de las cláusulas del concierto, por lo que esa referencia a las disponibilidades presupuestarias en este concreto supuesto, cuando la Administración conocía la relación porcentual desde la iniciación del concierto sin que hubiese variado, no pueden justificar la modificación del mismo, como en este recurso de casación se pretende.-

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 374 de 1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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