STS, 30 de Enero de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:618
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera -Sección Segunda-del Tribunal Supremo constituida por los Magistrados Excmo. Sres. Anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 146/2003 ante ella pende de resolución, interpuesto por la entidad CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D., representado por Procurador y bajo la dirección técnica de Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 343/1999, relativo a sanción tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 1995, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Badajoz incoó al CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D. dos actas previas de conformidad en asunto referente a sanción por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1993 y 1994, por importes respectivos de 5.303.422 ptas. y 11.549.661 ptas.

El obligado tributario prestó su conformidad con la cuota y los intereses resultantes de la regularización practicada por la Inspección y su disconformidad con la calificación de su conducta como infracción tributaria y la imposición de las sanciones que fueron propuestas en las respectivas Actas A02 nº 0257684 1 y 0257685 0. En estas actas de disconformidad se puso en conocimiento del obligado tributario la suspensión de la tramitación del expediente derivado de las mismas, en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción del Director de la A.E.A.T. de 14 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 1995 se notificó al obligado tributario la reanudación del expediente suspendido y la propuesta de sanción de acuerdo con la normativa más favorable contenida en la Ley 25/1995, de 20 de julio. El obligado tributario prestó conformidad a la anterior propuesta, imponiéndose por acuerdo del Inspector-Jefe sanción por importe de 11.549.662 ptas. en cuanto al IVA y 5.303.422 ptas. en cuanto a las retenciones, según el contenido de dicha propuesta, y la reducción prevista en el art. 82.3 de la Ley General Tributaria. Los anteriores acuerdos fueron notificados el 16 de noviembre de 1995.

TERCERO

El 5 de diciembre de 1995 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura contra los anteriores acuerdos de imposición de sanción. En el trámite procedimental oportuno el obligado tributario alegó que en su actuación había procedido "con un comportamiento normal, ordinario y exigible a cualquier ciudadano, con ausencia de mala fe o voluntariedad", por lo que no había incurrido en responsabilidad por infracción tributaria. Por otra parte, consideró que, en todo caso, no procedía la aplicación de los criterios de graduación pues, al no apreciarse dolo en la conducta del sujeto pasivo, la sanción debía aplicarse en su grado mínimo.

CUARTO

Mediante providencia de la Secretaría General del Tribunal Regional de Extremadura, de fecha 12 de enero de 1996, se acordó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, conforme lo establecido en el art. 22 de la Ley 29/1980, de Bases del Procedimiento Económico Administrativo, con efectos desde el día 5 de diciembre de 1995.

QUINTO

El 29 de enero de 1997 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar los actos administrativos impugnados, pues los artículos de las normas que regulan los deberes omitidos por el contribuyente son "claros en su expresión, lacónicos e imperativos", no existiendo causa que justificase la actuación del obligado tributario. Dicha resolución fue notificada al reclamante el 3 de marzo de 1997.

SEXTO

El 21 de marzo de 1997 se presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que, en resolución de 12 de febrero de 1999 (R.G. 2711-97; R.S. 403-97), acordó desestimar la reclamación y declarar conforme a Derecho la resolución impugnada en todos sus términos, anulando las liquidaciones de alta complementarias de 18 de enero de 1996 por las que se elimina la reducción de la sanción.

SEPTIMO

Contra la sanción tributaria impuesta por la resolución del TAC de 12 de febrero de 1999, la representación procesal del CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D. sostuvo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta dictó, con fecha 17 de junio de 2002, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CD Badajoz S.A.D. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de febrero de 1999, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto mantiene la sanción impuesta, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos y con ella la sanción impuesta, sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

Contra la citada sentencia el CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero, fecha en la que tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que "los hechos a los que se contrae la sanción que nos ocupa vienen referidos al ejercicio de 1993 y 1994 y lo son en relación con el IVA y el IRPF.

Las operaciones de las que deriva la sanción son la realización de prestación de servicios relacionados con su actividad empresarial, organización de espectáculos deportivos, y omisión de retenciones en concepto de IRPF por cantidades entregadas en concepto de trabajo personal y actividades profesionales.

Así las cosas, se afirma la improcedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora.

Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.

Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que quien, en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto.

El TEAC sostiene que la norma es clara y que no existía ninguna duda sobre su interpretación. Ello es cierto, en los ejercicios en que ocurrieron los hechos 1993 y 1994 -, el IVA venía siendo aplicado durante un tiempo que había disipado dudas existentes al principio, no pudiendo admitirse que en aquel tiempo existiesen dudas sobre la sujeción al impuesto de servicios prestados como empresario en el ámbito de la actividad empresarial. De hecho, la propia Inspección no incluyó en la sanción, ni las subvenciones percibidas ni las cantidades obtenidas como consecuencia del traspaso de jugadoras, pues era dudosa la sujeción.

En cuanto a las retenciones por IRPF, no puede admitirse la existencia de duda razonable respecto de retenciones por remuneraciones consecuencia del trabajo personal y actividad profesional, pues tal sistema de recaudación se encuentra lo suficientemente asentado como para afirmar la inexistencia de cualquier duda.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Dice la entidad recurrente que la sentencia recurrida no es susceptible de casación ordinaria a tenor del art. 86.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la cuestión litigiosa es de once millones quinientas cuarenta y nueve mil seiscientas sesenta y dos pesetas (11.549.662 ptas.), equivalentes a sesenta y nueve mil cuatrocientos catorce euros y ochenta y siete céntimos de euro (69.414,87€), por IVA y cinco millones trescientas tres mil cuatrocientas veintidós pesetas (5.303.422 ptas.), equivalentes a treinta y un mil ochocientos setenta y cuatro euros y veintiún céntimos de euro (31.874,21€), por IRPF, cantidades superiores a dieciocho mil treinta euros y treinta y seis céntimos de euro (18.030,36 €), de conformidad con lo previsto en el art. 96.3 del mismo texto legal.

La representación procesal del CLUB DEPORTIVO BADAJOZ considera que entre el contenido de la sentencia recurrida y el de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 11 de marzo de 1998, que se aporta como contradictoria, existe identidad en la situación de las partes y que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales. La doctrina correcta es la de la sentencia aportada de contraste.

TERCERO

Propone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por cuanto no consta que sea firme la sentencia invocada de contraste por la entidad recurrente, exigiéndose la acreditación fehaciente de dicha firmeza.

Ciertamente, la parte recurrente ha incumplido la carga de aportar una certificación de la sentencia de contraste en la que figurase la firmeza de la misma.

Es de recordar que en el testimonio o certificación de la sentencia de contraste que expide el Sr. Secretario del Tribunal que dictó la misma ha de hacer constar que la sentencia es definitiva y firme, es decir, que contra ella no se ha interpuesto recurso alguno que pudiera modificar la doctrina que en la misma se contiene y que entra en contradicción con la sentencia recurrida. Y es lo cierto que en la certificación de la sentencia que se aporta por la entidad recurrente con su escrito inicial de interposición del recurso como contrapuesta a la de instancia objeto de recurso no consta el dato específico de que la misma sea firme y la carencia de tal requisito de la constancia de la firmeza en el momento en que procesalmente debía figurar (como presupuesto formal necesario para la admisión de este medio impugnatorio excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina) implica, ahora, al tener que dictarse la sentencia, la obligatoriedad procesal de declarar la falta de viabilidad del mismo (ex art. 97.2, 3 y 4 de la LJCA), en tanto en cuanto, además de no constituir, obviamente, un requisito irrelevante (porque con él se trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada con la que se trata de corregir), resulta patente que, así como es "conditio sine qua non" para la admisión del recurso que la sentencia contradictoria se aporte mediante certificación del Secretario del órgano jurisdiccional que la dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza, por el mismo funcionario-fedatario, del fallo enfrentado al de instancia, pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias (ex argumento sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005 ).

En el caso de autos, la parte recurrente, al interponer directamente ante el Tribunal "a quo" el recurso de casación para la unificación de doctrina, aportó un fax con la sentencia contradictoria, pero sin que ni en la misma ni en la fotocopia del original de la sentencia que más tarde aportó con la firma del Secretario de la Sala de la Jurisdicción de Murcia figurase la constancia de su firmeza, sin que, además, se acompañase ante el defecto expresado, como exige el apartado 2 del art. 97 de la LJCA, la justificación documental de haberse solicitado una certificación con la correcta y debida mención de la firmeza.

Es claro, pues, que la parte recurrente no ha cumplido, "ab innitio", al formular el recurso, con su "carga procesal" de aportar la certificación de la sentencia contrapuesta con la mención de su firmeza o, en su defecto, una copia de la misma y la justificación documental de haberse solicitado aquélla -la certificación con la nota de la firmeza--, con lo que ha incumplido así lo dispuesto en el art. 97.2.3 y 4 de la L.J.C.A. En consecuencia, el recurso no debió ser admitido.

CUARTO

Pero es que, con indepdencia de lo que se deja expuesto, que sería motivo sobrado para inadmitir el recurso sin más, la Sala ha tenido ocasión de comprobar una vez más que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional para la unificación de doctrina centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, prestando, en cambio, muy poca atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia, relato preciso y circunstanciado de esas identidades e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (arts. 96 y97 ).

Hay que empezar, pues, por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1 ). En el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y nada de cuanto acabamos de decir se cumple en el caso que nos ocupa.

En efecto, en el presente recurso los hechos a que se contrae la sanción vienen referidos a los ejercicios 1993 y 1994 y lo son en relación con el IVA y el IRPF. Las operaciones de las que deriva la sanción son la prestación de servicios relacionados con la actividad empresarial del CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D. --organización de espectáculos deportivos y traspasos de juzgadores-- y omisiones de retenciones en concepto de IRPF por cantidades entregadas en concepto de trabajo personal y actividades profesionales.

La sentencia que se invoca como contradictoria se refiere a liquidaciones que deben ser anuladas por haber intervenido en representación del sujeto pasivo una persona a la que en ningún momento se otorgó representación para firmar actas. Junto a la falta de representación, se plantean cuestiones como la prescripción, la falta de competencia del Inspector actuante y la improcedencia de los incrementos patrimoniales no justificados apreciados por la Inspección.

Con lo que se deja expuesto, se puede comprobar que no concurre identidad en los hechos y sin concurrencia de esa identidad fáctica no cabe entrar a analizar el problema de fondo -o sea la contradicción de doctrina--.

QUINTO

En cuanto a las costas, ha de aplicarse la regla general del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y han de imponerse a la parte recurrente con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la Administración del Estado, de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del CLUB DEPORTIVO BADAJOZ S.A.D. contra la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2002, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 343/1999, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Tarragona 69/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...no ser consumidor de esa sustancia ( STS 8-11-2005 ), o, por último, la propia actitud del poseedor frente ante el acto de aprehensión ( STS 30-1-2008 ; STS de 6-7-2007 ). En suma, la determinación de lo penalmente relevante en la posesión a través de la deducción de un conjunto de circunst......
  • STSJ Cataluña 7117/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...lo que se refiere al primer extremos ya hemos apuntado que, en cuanto al valor del punto, conforme a la jurisprudencia ( STS 18/10/2020 y 30/1/2008 ), se ha de estar a la actualización de los importes del Baremo vigente a la fecha en que se dicta la sentencia que por vez primera cuantifica ......
  • SAP Tarragona 139/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...no ser consumidor de esa sustancia ( STS 8-11-2005 ), o, por último, la propia actitud del poseedor frente ante el acto de aprehensión ( STS 30-1-2008 ; STS de 6-7-2007 ). En suma, la determinación de lo penalmente relevante en la posesión a través de la deducción de un conjunto de circunst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR