STS, 24 de Enero de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:1833
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de la demanda de Revisión, interpuesto por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN CALVO MOYA, en nombre y representación de Dª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 20 de marzo de 2003, en los autos nº 118/03, seguidos a instancia por la parte recurrente, contra el RESTAURANTE ATLÁNTICO MEDITERRÁNEO, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN CALVO MOYA, en nombre y representación de Dª Almudena presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2006, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de 20 de marzo de 2003, a fin de que por este Tribunal se rescinda la sentencia nº 153/03 expediendo certificación del fallo y remitiéndolo al Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo a fin de que se repita el juicio en el que se incurrió en falso testimonio con reposición de las actuaciones al momento en el que se incurrió en falso testimonio.

SEGUNDO

Dicha demanda de revisión se fundamenta en haberse dictado la sentencia que se recurre en revisión basándose en prueba testifical e interrogatorio judicial y habiendo sido la testigo y el representante legal de la demandada condenados por falso testimonio, ex. art. 510.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 18 de abril de 2006, se admitió a trámite la antedicha demanda de revisión y se ordenó reclamar las actuaciones del pleito en que recayó la sentencia impugnada. Recibidas en esta Sala dichas actuaciones, se emplazó a las partes y se les dio traslado de la demanda, con sus correspondientes copias y documentos, a fin de que contestasen a la misma en el plazo de veinte días. Por el RESTAURANTE ATLÁNTICO MEDITERRÁNEO, S.L., se presentó ante esta Sala escrito de contestación a la demanda origen de este proceso de revisión, que fue unido a los presentes trámites.

CUARTO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la Vista, que se señaló para el día 17 de enero de 2008, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinentes, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fue emitido en el sentido de DESESTIMAR la solicitud de la demanda de revisión y subsidiariamente su ESTIMACIÓN, si se acredita su interposición dentro de plazo. Recibido este informe, se convocó a los Magistrados que intervinieron en el acto de la Vista, para llevar a cabo la votación y fallo del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse la demanda de revisión y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesadamente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En el presente caso, la demanda de revisión se fundamenta en la existencia de un proceso penal, iniciado por denuncia de la parte hoy demandante, por delito de falso testimonio, que concluyó con sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, de fecha 23 de septiembre de 2005, para Don Jose Enrique, dueño de Restaurante para el que vino prestando servicios dicha demandante, y para Dña Pilar, quienes habían declarado, falsamente, en el proceso de reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo y que fue planteado, mediante denuncia, por quien hoy presenta la demanda de revisión.

Concretamente, lo que se discutió en el pleito ante la Jurisdicción Social, fue la antigüedad de la trabajadora en la empresa que, el dueño de esta última y la testigo Dña Pilar afirmaron databa de mayo de 2002 en tanto la trabajadora demandante afirmó situarse en el mes de marzo anterior, por lo que el importe de la cantidad reclamada ascendía a cuantía superior a la reconocida por el Juzgado de lo Social que, al respecto se basó en las declaraciones de aquellas dos personas.

TERCERO

Tratándose de un juicio de revisión, cuya naturaleza extraordinaria y excepcional queda ya puesta de relieve, cobra singular importancia el plazo de interposición del mismo -artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y, en tal sentido, la manifestación efectuada por la parte demandante de que tuvo conocimiento de la sentencia penal por falso testimonio el día 13 de febrero de 2006, no aparece avalada por prueba alguna de carácter decisivo -prueba que incumbía llevar a efecto a la parte que hoy demanda- que permita admitir la pervivencia del ejercicio de la acción revisoria al tiempo de presentar la presente demanda de autos, siendo de significar que la parte demandante alega haber comparecido en el juicio penal, en su condición de parte denunciante de, quien, ahora, demanda en revisión, por lo que, a pesar de no haberse personado en la causa penal, resulta extraordinariamente raro, salvo prueba contundente en contrario que no se llevó a cabo por la parte a quien incumbía hacerlo, que es la hoy parte demandante en revisión, el que, dado su interés en el proceso penal por ella provocado, sin embargo, no hubiera llegado a tener conocimiento de su resolución hasta pasados casi cinco meses del dictado de la sentencia que lo concluyó.

Esta Sala viene reiterando de manera uniforme que el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil lo es de caducidad y que incumbe a la parte demandante de revisión la prueba o determinación del "dies a quo" del mismo. En este sentido son de citar, entre otras muchas, las sentencias de 28 de enero de 1993 (recurso 1135/1991 ) - que menciona, asimismo, las sentencias de 20 de octubre de 1984, de 17 de junio de 1985, de 29 de abril de 1987, de 20 de marzo de 1989 y de 31 de enero de 1990-, de 7 de febrero de 2001 (recurso 0023/1999 )- que señala, igualmente, las sentencias de 20 de enero de 1993, 10 de octubre de 1995. 30 de septiembre de 1996, 21 de diciembre de 1998, 13 de mayo 1999 y 23 de mayo de 2000 - y de 30 de mayo de 2006 (recurso 32/2004 ) que, igualmente, hace referencia a las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1990, 28 de enero de 1997 y 12 de diciembre de 1997.

Siendo, éste, por tanto, el insistente criterio jurisprudencial de esta Sala respecto al plazo de caducidad de los tres meses al que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor y a la necesidad ineludible de la prueba del "dies a quo" del mismo por parte de quien demanda en revisión, resulta patente que, en el presente caso, la parte actora no ha logrado justificar, adecuadamente, que, en efecto, tuvo noticia de la sentencia de la jurisdicción penal en que apoya su demanda de revisión en la fecha que indica en la misma, por lo que, en aplicación de nuestra doctrina sobre la materia, la acción ejercitada ha de entenderse que se halla caducada.

Por estas razones, la demanda de revisión planteada ha de rechazarse por extemporánea, sin que haya lugar a la imposición de costas por cuanto, al respecto, debe tener preferencia la norma especial del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la genérica del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por caducidad de la acción, la demanda de Revisión promovida por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN CALVO MOYA, en nombre y representación de Dª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 20 de marzo de 2003, en los autos nº 118/03, seguidos a instancia por la parte recurrente, contra el RESTAURANTE ATLANTICO MEDITERRÁNEO, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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