STS, 28 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:438
Número de Recurso1011/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Letrado, Don Carles Miquel García Rojo, contra la sentencia número 971 dictada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 417/1994 promovido por Don Miguel contra el acuerdo de 17 de febrero de 1994 de la Subdirección General de Coordinación de la Secretaría General del Departamento de Economía Y Finanzas de la Generalidad de Cataluña por el que se le había denegado la petición de emisión de la certificación de acto presunto prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con una solicitud de Resumen de Retenciones durante los ejercicios de 1988 a 1990 en los Rendimientos de Trabajo Personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de noviembre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 971, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido: 1. Estimar el recurso y anular la Resolución administrativa impugnada por no estar ajustada a Derecho, debiendo la Administración demandada expedir la certificación de acto presunto solicitada oportunamente por el demandante. 2. No imponer costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido en este recurso, como parte recurrida, el Sr. Miguel , se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 16 de junio de 1993, Don Miguel , funcionario del Servicio de Inspección de la Delegación de Barcelona, solicitó, de la Consellería de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, en base al artículo 111 de la Ley General Tributaria, LGT, una copia del Resumen Anual de Retenciones sobre el Rendimiento del Trabajo, a cuenta del IRPF, correspondiente al personal adscrito al citado Departamento y relativo a los ejercicios de 1988 a 1990.

  2. Ante el Silencio de la Consellería, el 20 de septiembre de 1993, el citado Sr. Miguel instó de la misma la emisión de la preceptiva "certificación de acto presunto", prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  3. El 17 de febrero de 1994, la Consellería, tras razonar que la solicitud fundada en el artículo 111 de la LGT sólo se puede utilizar por parte de una Administración Pública (y no por un administrado), denegó la petición de la mencionada emisión de la certificación de acto presunto (porque tal emisión sólo está prevista en el caso de una relación entre administrado y Administración).

  4. El 6 de abril de 1994, el Sr. Miguel interpuso, contra el acuerdo anterior, el oportuno recurso contencioso administrativo, luego signado con el número 417/1994, en su cuyo cuerpo aduce que el motivo del mismo es la infracción del artículo 44 de la Ley 30/1992.

  5. En la consecuente demanda, el Sr. Miguel , tras argüir que no es ajustado a derecho el negarle la petición de datos que, como funcionario de la Inspección de Tributos, presentó a la Consellería el 16 de junio de 1993, y no dar lugar, después, ante el silencio de dicha Administración, a la solicitud de la emisión de la certificación de acto presunto (cuando es así que la relación entre el solicitante y la Consellería se rige por los artículos 37.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - Reglamento General de la Inspección de Tributos- y 111, 112 y concordantes de la LGT), suplicó que, anulando la resolución de 17 de febrero de 1994, se le reconozca al derecho a la obtención de la copia de los documentos solicitada en el escrito de 16 de junio de 1993.

  6. En su escrito de contestación a la demanda, la Consellería de Economía y Finanzas de la Generalidad adujo, primero, que no podía entenderse que el Sr. Miguel actuaba, en el presente caso, como agente de la Administración Pública, pues su petición se formuló a título individual, como así se desprende de los escritos presentados y porque la misma no responde a ningún plan de inspección de los Rendimientos de Trabajo a cuenta del IRPF aprobado por el Departamento o por la Administración tributaria estatal; segundo, que la actuación del citado Sr. ha de enmarcarse, pues, en la petición irregular de un funcionario por no tener la pertinente autorización de sus superiores, ni existir la previa actuación administrativa que la prevenga; y, tercero, que, por ello, no puede considerarse que la mentada petición derive de una relación entre administrado y Administración debidamente amparada y legalmente constituída, atendida la inaplicabilidad del artículo 111 de la LGT, y, en consecuencia, no es procedente la emisión del certificado de acto presunto, ya que los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 prevén sólo dicha emisión en el caso de una relación entre administrado y Administración.

  7. La sentencia de instancia, número 971, de 5 de noviembre de 1997, estimó el citado recurso contencioso administrativo, mandando dar lugar a la expedición de la certificación de acto presunto instada, en razón, en resumen, a que la Administración, si se le solicita, debe extender, siempre, inexcusablemente, la comentada certificación, sin perjuicio de, una vez facilitada la misma al interesado e interpuesto, en su caso, el pertinente recurso contencioso administrativo contra el acto presunto denegatorio por silencio, resolver, en el marco de dicho recurso jurisdiccional, si la petición de la copia del Resumen de Retenciones objeto de controversia en el fondo de este asunto es o no conforme a derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en un único motivo de impugnación, la infracción de los artículos 42, 43 y 44.2 de la Ley 30/1992 (los dos primeros por inaplicación y el último por aplicación indebida), porque (desdiciéndose la Consellería, en parte y en cierto modo, de lo alegado en su escrito de contestación a la demanda de instancia), (a), la petición efectuada por el Sr. Miguel en el escrito de 16 de junio de 1993 se hizo en base al artículo 111 de la LGT y en tanto que funcionario público (Subinspector de Tributos) del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de modo y manera que tal escrito tiene naturaleza de "atento oficio" dirigido, en el ámbito de sus funciones, por un inferior a su superior jerárquico (en el marco de la organización administrativa) en demanda de determinados datos administrativos (no tratándose, pues, de una manifestación de ejercicio del derecho de petición por un particular); y, (b), al tratarse de una relación estrictamente intraadministrativa (comunicación inferior-superior jerárquico) y no de una relación entre un ciudadano y una Administración Pública, único supuesto al que hace referencia y es de aplicación el artículo 44 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 42 y 43 de dicha Ley, resulta obvio que la sentencia recurrida ha infringido los mencionados preceptos, pues de ellos se infiere, sobre todo del artículo 42, que la obligación de la Administración de resolver de forma expresa se circunscribe a dos casos, primero, respecto de las solicitudes que se formulan por los interesados, y, segundo, en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, y constatado ha quedado que en ninguno de ambos supuestos puede subsumirse la posición del Sr. Miguel al dirigir su escrito de 16 de junio de 1993 al Consejero de Economía y Hacienda.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, como se ha dejado sentado en la sentencia recurrida en función de una valoración probatoria (basada en el sentido fáctico jurídico de los escritos y resoluciones conformantes del expediente administrativo y en el alcance de los informes vertidos en las piezas de prueba de los autos jurisdiccionales de instancia, y no susceptible de revisión en esta vía casacional), es evidente, en este caso de autos, que:

  1. Si el Sr. Miguel formuló su petición de fecha 16 de junio de 1993 bien a título particular (como se afirma, a modo de hecho constatado y acreditado, en la sentencia de instancia, y, en cierto modo, también, en parte, en la contestación a la demanda), o bien en su calidad de funcionario, pero de una manera irregular, al carecer de la pertinente autorización de sus superiores y no responder su solicitud a un previo plan de inspección de los Rendimientos de Trabajo a cuenta del IRPF aprobado por el Departamento (como se arguye en la misma citada contestación a la demanda), o bien con el carácter de mero atento oficio dirigido por un funcionario inferior a su superior jerárquico, en el marco de una relación interadministrativa (como se indica en el escrito de formalización del recurso de casación), PARECE OBVIO que, en principio (sin que ello suponga decidir la cuestión de fondo -que aquí no es el objeto de la estricta controversia planteada-), la comentada petición no sea susceptible de fundamentarse en lo establecido en el artículo 111 de la LGT, pues tal precepto se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de que la Administración pueda obligar a los administrados a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, y no al revés, y, en este caso de autos (como da por probado la sentencia de instancia), a pesar de la condición de Inspector (o Subinspector) de Tributos del interesado, no se ha acreditado que su solicitud estuviera amparada en ninguna hipotética actuación inspectora (y actuase como Administración investigadora y requirente).

  2. No contestada, expresamente, en un principio, la petición a la que venimos haciendo referencia, y formulada la solicitud de emisión de la certificación de acto presunto prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, la denegación de ésta última, en el acuerdo de 17 de febrero de 1994, se ha fundado, precisamente, en que el comentado artículo 111 de la LGT no parece que pueda ser aplicado al supuesto aquí analizado "por no actuar el interesado como Administración y sí como particular" o, en su caso, como funcionario, pero de un modo irregular, sin atribuciones para ello; PERO ELLO NO IMPLICA, como se declara correctamente en la sentencia de instancia, que la Administración (la Consellería de Economía y Finanzas) pueda excusarse de la emisión de la certificación del acto presunto a que se hace referencia en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, porque, no habiéndose dictado resolución expresa sobre la petición formulada en el escrito de 16 de junio de 1993 (pues el acuerdo de 17 de febrero de 1994 no contiene una resolución 'stricto sensu' en relación con la misma), la Administración carece de facultad para decidir en qué supuestos otorga o deniega la indicada certificación, en tanto que la debe extender y facilitar siempre (so pena, incluso, en caso contrario, de incurrir en 'falta muy grave' o de desvirtuar la categórica frase 'deberá extenderla inexcusablemente' del mencionado precepto).

  3. En definitiva, la Administración debe proceder a la expedición solicitada de la certificación de acto presunto (por cierto, actualmente ya desaparecida), con la inteligencia de que, una vez facilitada dicha certificación o cumplidas, en su caso, las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado 3 y en el apartado 5 in fine del comentado artículo 44 de la Ley 30/1992, el interesado puede, si lo estima pertinente, interponer el recurso procedente con objeto de dilucidar si su petición inicial, la del escrito de 16 de junio de 1993, es o no ajustada a derecho.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia número 971 dictada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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