STS, 22 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1411/1994 interpuesto por D. Plácido y Dª. Catalina , representados por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 27/1993, sobre sanción del Colegio de Arquitectos; siendo parte recurrida el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Plácido y Dª. Catalina interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 27/1993 contra el acuerdo de 6 de noviembre de 1992 del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria de 7 de junio de 1990 que, al confirmar los acuerdos de la Comisión de Depuración Profesional del mismo, les impuso la corrección disciplinaria de expulsión del Colegio Oficial y suspensión temporal del ejercicio profesional. En su escrito de demanda, de 30 de abril de 1993, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "declarando: 1).- La disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido en el presente procedimiento, revocándolo y dejándolo sin valor y efecto alguno. Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, por el que se desestimó en su integridad los Recursos de Alzada interpuestos por los ahora recurrentes contra las Resoluciones del Tribunal Profesional de Cantabria, por las que se imponía a ambos colegiados la corrección disciplinaria de expulsión del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria y suspensión temporal del ejercicio profesional de tres meses en todo el territorio nacional. 2).- La plena exculpación de los recurrentes de los cargos imputados en el expediente sancionador incoado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y del que dimana la Resolución antecedente. Ordenando: A la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Condenando: A la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento". Por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba.

Segundo

El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contestó a la demanda por escrito de 29 de mayo de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "con desestimación del recurso, confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de junio de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Nuño Palacios, en nombre y representación de DON Plácido Y DOÑA Catalina , contra el Acuerdo del Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de fecha 6 de noviembre de 1992, por el que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, de fechas 7 de junio de 1990, por los que se impone a los recurrentes la sanción de expulsión del Colegio de Arquitectos de Cantabria y suspensión por tres meses para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, por falta grave; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Cuarto

Con fecha 25 de marzo de 1994 D. Plácido y Dª. Catalina interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1411/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 129, 131, 132, 134.1 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Quinto

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 19 de enero de 1994 y declaró la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados (el emitido por el Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de fecha 6 de noviembre de 1992, confirmó en alzada la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, de fecha 7 de junio de 1990, que hacía suya la de la Comisión de Depuración Profesional de 24 de enero del mismo año) mediante los cuales se impusieron a los arquitectos recurrentes las sanciones de expulsión definitiva del Colegio de Arquitectos de Cantabria y de suspensión por tres meses para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, como autores de una infracción "muy grave" consistente en haber vulnerado las normas relativas al régimen de incompatibilidades.

Segundo

La sentencia de instancia consideró que ambos arquitectos habían incurrido, tal como correctamente apreciaba el Colegio Profesional, en la falta disciplinaria sancionada al ejercer la profesión en condiciones de incompatibilidad, por lo que eran acreedores a las sanciones impuestas. En síntesis, Don Plácido había infringido los deberes inherentes a su incompatibilidad profesional, derivada de la relación de servicio que le unía con el Ayuntamiento de Castro-Urdiales, no obstante la cual había ejercitado su actividad profesional privada en dicho municipio y había intervenido activa, simultánea y favorablemente en la tramitación, ante aquel Ayuntamiento, de diversos expedientes administrativos relativos a proyectos presentados formalmente por la otra recurrente que con él colaboraba en el mismo estudio o despacho. Esta última, por su parte, incurría en la misma infracción, aun no teniendo ella misma relación de servicio con el Ayuntamiento, dado que las normas colegiales que sancionan esta infracción extienden las incompatibilidades que pudieran existir para un determinado profesional a sus colaboradores y asociados.

Esta conclusión de la Sala de instancia es impugnada mediante un único motivo de casación en el que, bajo la cobertura del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y con defectuosa técnica procesal, se denuncia conjuntamente la infracción de diversos preceptos constitucionales y legales que, ulteriormente, la propia parte concreta en los siguientes epígrafes: A) Derecho a la presunción de inocencia. B) Derecho al procedimiento con respeto a los principios de contradicción, defensa, audiencia y sin dilaciones indebidas. C) Principio de tipicidad y proporcionalidad. D) Prescripción.

Tercero

Todo el desarrollo argumental del motivo único en lo que a la presunción de inocencia se refiere (letra a) no pasa de ser, como acertadamente opone el Consejo Superior recurrido, una mera crítica de la apreciación de las pruebas que llevó a cabo el Tribunal de instancia para fundamentar su declaración de hechos probados. En la medida en que sin duda existieron aquellas pruebas, documentales y testificales, y la Sala territorial entendió que con ellas se desvirtuaba la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, esta parte del motivo de casación debe rechazarse, pues el recurso extraordinario de casación no puede convertirse en una instancia ulterior para pretender que el Tribunal Supremo haga una revisión del material probatorio existente en el proceso.

En efecto, la Sala de instancia distinguió dos tipos de conductas, la segunda de las cuales era imputable a ambos expedientados. Respecto de la primera de ellas (que examina la Sala en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia), la sentencia afirmó que, con arreglo a las pruebas practicadas, "[...] cabe estimar probados los siguientes hechos:

  1. Con fecha 14 de agosto de 1985, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales contrata en régimen de arrendamiento de servicios al recurrente para la emisión de informes urbanísticos a petición del Ayuntamiento, así como asesoramiento para las resoluciones y asuntos que daban adoptarse por aquélla, habiendo emitido a lo largo de la vigencia de dicho contrato alrededor de ciento treinta y nueve informes, todos ellos referidos a obras mayores, ya que con respecto a las obras menores los informes eran elaborados por el Arquitecto municipal, según se acredita de la prueba testifical practicada y que obra en el expediente administrativo;

  2. Con fecha 18 de marzo de 1987, el recurrente remite al Colegio de Arquitectos de Cantabria escrito adjuntando el encargo recibido del Ministerio de Educación y Ciencia para la adaptación del Colegio Barquín, en el municipio de Castro Urdiales, comunicándole el Arquitecto del Control del Colegio que se encontraba incurso en incompatibilidad legal y deontológica para la realización de dicho encargo, debiendo acreditarse la compatibilidad con el ejercicio profesional privado para los encargos a realizar en dicho municipio;

  3. Pese a que por resolución expresa del Alcalde, que no de la Comisión de Gobierno, de fecha 15 de abril de 1987, se le reconoce al recurrente la compatibilidad de dicho proyecto, la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cantabria acuerda, con fecha 30 de abril de 1987, denegar el visado de aquél, considerando a Don Plácido incurso en incompatibilidad para la realización de dicho encargo;

  4. Con fecha 3 de junio de 1987 el recurrente rescinde el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el Ayuntamiento, notificando dicha decisión al Colegio de Arquitectos de Cantabria el día 21 de julio de 1987."

Cuarto

La segunda conducta afecta a la colaboración de Don Plácido con Doña Catalina , y es analizada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de instancia. En ellos la Sala, tras advertir que "tal conducta de colaboración, en cuanto vulneradora del código deontológico de los arquitectos, no puede nunca mostrarse ni aparecer de forma clara y nítida por quienes la realizan, pues ello supondría la comisión manifiesta de la infracción y la apreciación directa por parte del Colegio de la situación de incompatibilidad prevista, la misma debe apreciarse a través de una serie de pruebas que revelen, si no de forma rotunda, clara e inequívoca dicha colaboración, pues ello es imposible, dado lo encubierto de la misma, sí lo suficientemente relevantes como para llevar a los órganos que impusieron la sanción y a esta Sala, ante la cual se recurre aquélla, la convicción de que la misma se produjo durante los periodos en que el recurrente estaba afecto por la causa de incompatibilidad antes indicada", justifica cómo dicha colaboración quedaba demostrada por las pruebas que obraban en el expediente administrativo, de las que refleja las siguientes:

"

  1. Doña Catalina figura como colegiada del Colegio de Arquitectos de Cantabria a partir del año 1986, habiendo desarrollado su actividad en esta Comunidad Autónoma tan sólo en el municipio de Castro Urdiales, causando baja en el mismo en el año 1987, en igual fecha que Don Plácido , que lo hace inmediatamente después de rescindir su contrato con el Ayuntamiento de Castro Urdiales;

  2. En fecha 14 de abril de 1987 ambos arquitectos suscriben un proyecto de rehabilitación de un chalet para residencia de ancianos en la localidad de Sopelana, y si bien no se extendía a dicho municipio la prohibición de colaboración entre ambos, sí resulta revelador que a la fecha indicada, y vigente todavía la incompatibilidad, la cual cesa el día 3 de junio de 1987, los dos recurrentes suscribían proyectos conjuntamente, colaborando en su actividad profesional;

  3. Con fecha 2 de abril de 1987, Don Plácido informa al Ayuntamiento sobre un proyecto presentado por Doña Catalina para la construcción de 329 viviendas en Castro Urdiales;

  4. Con fecha 14 de enero de 1988, se remite por Doña Catalina al Colegio de Arquitectos la minuta de honorarios de la recurrente, precisamente por el proyecto de 329 viviendas antes aludido, el cual, según se acredita a través del acta notarial obrante en el expediente administrativo, fue enviado en un sobre en el que figuraba el membrete y la dirección del estudio de Don Plácido ;

  5. El arquitecto de control del Colegio declara ante la Comisión depuradora del mismo que el teléfono que fue facilitado por la recurrente coincidía con el de Don Plácido , declaración que si bien no es firmada por quien la suscribe, Don Jose Miguel , sí es certificada su autenticidad por el Secretario de dicha Comisión, del mismo modo que el testigo presentado por Don Plácido , resultando indiferente cuál de los dos realiza dichas manifestaciones, ya que su autenticidad aparece igualmente adverada por el Secretario, señala que en el Ayuntamiento se entendía que ambos eran colaboradores".

La Sala finalmente, afirma que "la valoración de tales pruebas debe realizarse de forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, no analizando la eficacia probatoria de cada una de ellas aisladamente, como pretende el recurrente, y lo cierto es que el análisis conjunto de toda la prueba practicada pone de manifiesto que efectivamente dicha colaboración entre ambos profesionales se produjo durante el periodo en que uno de los recurrentes se encontraba incurso en causa de incompatibilidad, la que se extiende a sus asociados [...]".

Quinto

La Sala sentenciadora llega, pues, a la conclusión de culpabilidad de los sancionados, según el relato de los hechos probados que se dejan transcritos, sobre la base de la apreciación de las pruebas practicadas que sin duda han destruido eficazmente la presunción de inocencia de aquéllos. Siendo indudable que el recurrente desempeñaba sus funciones al servicio del Ayuntamiento de Castro Urdiales (servicios que "no fueron precisamente ni esporádicos ni intranscendentes, dada la frecuencia de los mismos y la naturaleza de las obras con respecto a las cuales emitía sus informes, percibiendo por tales servicios sus correspondientes honorarios", afirma la Sala de instancia), esta última aplicó correctamente tanto las Normas Deontológicas del Colegio de Arquitectos como el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 24 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, para concluir que el Sr. Plácido se encontraba "en situación de incompatibilidad para el ejercicio privado de actividades en el mencionado municipio", incompatibilidad extensible a la otra profesional que con él colaboraba en su estudio. Y, probada la realización por ambos de actividades privadas incompatibles con el carácter público de las funciones del Sr. Plácido , las alegaciones referidas a su inocencia son sin duda rechazables, con lo que el primer motivo debe decaer en este punto.

Sexto

Igual suerte ha de correr el segundo apartado del motivo (letra b) en el que nuevamente se denuncian diversas infracciones de orden formal en la tramitación del expediente sancionador, denuncias a las que dio cumplida y acertada respuesta la Sala de instancia afirmando que no se habían infringido a lo largo del procedimiento sancionador ninguno de sus principios informadores, pues "[...] la lectura del expediente administrativo revela que en ningún momento se ha producido indefensión para los recurrentes, que han podido proponer y de hecho se han practicado todas las pruebas que estimaron convenientes en defensa de sus derechos, formulando los oportunos pliegos de descargos en todas las instancias". Concretamente, en cuanto a la ausencia del Letrado de los recurrentes en la declaración testifical practicada en el curso del expediente, la Sala rechaza que ello determine la anulación de la decisión final "toda vez que la asistencia letrada sólo es indispensable en el ámbito jurisdiccional, sin que esta circunstancia haya supuesto merma de su derecho a la defensa, ampliamente ejercitado a lo largo de todo el expediente sancionador y, en cualquier caso la posible vulneración que del mismo pudiera haberse cometido ha quedado subsanada a través del presente recurso".

Frente a estas acertadas consideraciones, los recurrentes se limitan, en realidad, a reiterar sus alegatos de la instancia, a los que añaden otros que tratan, una vez más, de combatir la apreciación conjunta de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Alegatos estos últimos no admisibles en casación en los términos con que vienen formulados y rechazables los primeros por cuanto que el principio de contradicción y el derecho a la defensa y a la audiencia de los interesados han sido respetados sin duda en el curso del expediente disciplinario. Baste decir que los recurrentes han podido defenderse y así lo han hecho, ante no menos de tres órganos colegiales diferentes (la Comisión de Depuración, el Tribunal profesional y el Pleno del Consejo General), amén del recurso jurisdiccional ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

En cuanto a la "dilación indebida" imputada a la resolución del Consejo General, que demoró su respuesta al recurso de alzada durante un cierto período de tiempo, baste decir que, incluso de apreciarse su carácter "indebido", ello no constituiría un vicio que determine la nulidad de la decisión final, al margen de que los recurrentes pudieron reaccionar en su momento contra la desestimación presunta de aquel recurso, que podían entender producida en virtud del silencio administrativo.

Séptimo

Por lo que se refiere a los principios de tipicidad y proporcionalidad (letra c del motivo único) es manifiesto que la Sala no sólo no infringe el primero sino que lo aplica con toda corrección cuando sostiene que, acreditada la incompatibilidad, la conducta de los recurrentes vulnera lo dispuesto en el artículo 25 de las Normas Deontológicas. Este precepto, tras afirmar que "ningún arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo alguno en condiciones de incompatibilidad" y que "existe situación de incompatibilidad, además de cuando legalmente está establecida, cuando exista colisión de derechos e intereses que puedan colocar al arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia", dispone textualmente: "el ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes".

La tipicidad de la conducta sancionada deriva también de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, antes citada, cuyo artículo 20.1 se remite al artículo 31.1.h) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Este último precepto considera en todo caso como falta muy grave "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades" por parte de los sujetos obligados por ellas. Ya hemos afirmado que entre dichos sujetos figuraba el actor, en cuanto persona al servicio de una Corporación Local (artículo 2.1.b de la Ley 43/1984), debiendo significar ahora que el artículo 31 de las Normas Deontológicas exige expresamente a los arquitectos en quienes concurra la condición de funcionarios o "estén contratados por una entidad pública" que "respeten escrupulosamente las normas que sobre el ejercicio privado de la profesión" se contienen en la legislación aplicable en materia de incompatibilidades en el sector público. El incumplimiento de estas últimas disposiciones por parte de un colegiado puede dar lugar a que le sea impuesta, a título de corrección disciplinaria, una sanción por su Colegio Profesional.

La aplicación de estas normas legales corrobora, pues, la calificación de muy grave atribuida a la infracción por el Colegio sancionante, si no fuera suficiente para llegar a esta conclusión el uso del adverbio "especialmente" que emplea el artículo 25 de las Normas Deontológicas, antes transcrito.

Finalmente, por lo que se refiere a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, hay que partir de que la aplicación al caso de autos del artículo 39 de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931, a tenor del cual las "penalidades" previstas en el apartado 7 (expulsión del Colegio y suspensión temporal de ejercicio profesional en todo el territorio de la Nación) sólo se impondrán por faltas graves, expresión que incluye, a fortiori, a las muy graves. Esta Sala no aprecia que la de instancia haya incurrido en vulneración del principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones cuando corrobora la conformidad a derecho de una decisión colegial de orden disciplinario que, moviéndose en los límites de la norma citada, aplica a la conducta de los recurrentes, gravemente censurable, una suspensión temporal ciertamente limitada en el tiempo así como la expulsión del colegio territorial según aquella norma dispone.

Octavo

El último de los apartados (letra d) del motivo de casación denuncia que se infringe el artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común al no haber considerado prescrita la infracción sancionada.

El motivo introduce una cuestión nueva no tratada en la demanda e invoca como infringida una norma no alegada en la instancia, lo que explica que la Sala territorial no se pronunciase al respecto, sin que la parte recurrente, quizás por ello, denuncie la incongruencia omisiva de la sentencia. Es cierto que en el último de los fundamentos jurídicos de la demanda, y con referencia a "otras infracciones" menores que también se imputaron a los recurrentes, dijeron éstos que "de apreciarse su existencia en el presente procedimiento, deberá tenerse en cuenta que las mismas pueden estar prescritas", sin añadir nada más. Afirmación ésta que, sobre revestir un marcado carácter hipotético, no se refería a las infracciones muy graves por las que habían sido sancionados.

Además de ello, el motivo debería en todo caso decaer ya que, alegando los propios actores que "desde la comisión de los hechos imputados hasta la notificación de la incoación del expediente sancionador transcurren nada más y nada menos que dos años y seis meses", resulta que la norma que ellos mismos reputan infringida prevé un plazo de prescripción de tres años para las infracciones muy graves, calificación atribuida a la falta por la que fueron sancionados.

Noveno

Debemos, pues, desestimar el recurso con la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1411 de 1994, interpuesto por D. Plácido y Dª. Catalina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de enero de 1994, recaída en el recurso número 27/1993. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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