STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1213
Número de Recurso5775/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 5775 de 1996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. Marisol , D. Jose Daniel , Dª Antonia , D. Rafael , Dª Margarita , D. Ismael y D. Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de Mayo de 1996, en su pleito núm. 3248/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Fernández Recuero en representación de Dª. Marisol , D. Jose Daniel , Dª. Antonia , D. Rafael , Dª. Margarita , D. Ismael y D. Eugenio contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20-mayo 1992 y 21-abril- 1993 revocándolos y dajándolos sin efecto, debiendo declarar ajustado a Derecho el justiprecio de 13.960.524 ptas. , y sin perjuicio del oportuno devengo de intereses legales según ulterior liquidación definitiva en ejecución de sentencia, por sus propios fundamentos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación Dª. Marisol , D. Jose Daniel Dª Antonia , D. Rafael , Dª Margarita , D. Ismael y D. Eugenio ; el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentaron escritos ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de junio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Marisol , Don Jose Daniel , Doña Antonia , Don Rafael , Doña Margarita y Don Eugenio , en calidad de recurrentes, al mismo tiempo que ambos presentaron escrito de interposición de recurso de casación fundándolo el primero en los siguientes motivos: 1º Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, 2º.- Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, citada y 3º.- Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la Sentencia recurrida, y el segundo lo basó en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la LJCA, por vulneración de lo preceptuado en el art. 105 del Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 2º.- Al amparo del apdo. 4 del art. 95.1 de la LCJA, por vulneración de lo preceptuado en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, terminando con la súplica de que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y que se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia, con fecha 24 de septiembre de 1996, por la que se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestase, dentro de treinta días, si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto, quien evacuó dicho traslado con fecha 29 de noviembre de 1996 manifestando que no lo sostenía interesando mediante otrosí que se le tuviese como parte recurrida, por lo que se dictó auto, con fecha 9 de diciembre de 1996, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, y que el procedimiento continuase respecto de las otras partes recurrentes.

QUINTO

Mediante providencia de 18 de abril 1997, esta Sala acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acerca de la inadmisibilidad de los tres motivos de casación aducidos en su escrito de interposición del recurso de casación porque las normas citadas como infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, ya que el justiprecio discutido, según aceptó la propia Administración recurrente, se regía por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 23 de mayo de 1997, escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto y pide que se declare desierto.

SÉPTIMO

Por Auto de 27 de Junio de 1997, la Sala acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 3248/93, la que se declara firme para ella imponiendo las costas procesales causadas con dicha interposición a la citada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, mientras que ACUERDA admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Marisol , Don Jose Daniel , Doña Antonia , Don Rafael , Doña Margarita y Don Eugenio , , por los dos motivos aducidos en su escrito de interposición, del que se dará traslado por copia al citado representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, puedan formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación, poniéndoles mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

OCTAVO

Por Providencia de 8 de Octubre de 1997 se declara caducado el trámite de oposición concedido al Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de esta Jurisdicción. Se tiene por presentado escrito de oposición por el Sr. Abogado del Estado y quedan las actuaciones pendientes para señalamiento cuando por turno corresponda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto, pues fue declarado inadmisible el formalizado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, la impugnación por Dª. Marisol y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución -propietarios de la finca objeto de expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 14 de mayo de 1996, al conocer del recurso contencioso administrativo nº 3248/93 deducido por los expresados propietarios en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993, -éste estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra el primero- que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " Plan Parcial I/2, propiedad de los citados recurrentes. La sentencia recurrida sopesando el resultado de los dictámenes periciales, emitidos con todas las garantías procesales, en los recursos números 905/93 y 929/93, tramitados por la misma Sala de instancia y también referidos a expropiaciones de la misma actuación, y decantándose, en base a las razones que expresa por el contenido del dictamen pericial emitido en el último de los procesos citados, eleva el justiprecio fijado por el Jurado. De esta decisión jurisdiccional se disiente por la propiedad de los terrenos articulando su recurso de casación en dos motivos, que amparados en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se entiende, por el primero de ellos, vulnerado el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1996, en la medida que el citado precepto contempla el valor del suelo conforme al valor urbanístico que corresponda a los terrenos con arreglo a la edificabilidad -o aprovechamiento- que les atribuye el Plan que se ejecuta y siendo así que los dictámenes periciales, que la Sala de instancia examina y valora, se aplica en un caso -dictamen del recurso nº. 905/93- un coeficiente de edificabilidad del 0'351 m2/m2 y en el otro -dictamen del recurso 929/93- el coeficiente de edificabilidad del 0'39 m2/m2, para obtener el valor del suelo una edificabilidad de origen distinto: en el primer caso, la correspondiente al propio plan de "DIRECCION000 ", y en el otro, la media del Plan General de Madrid, cuando a su juicio de conformidad con las ordenanzas reguladoras del propio Plan Parcial que se ejecuta, la edificabilidad aplicable resulta ser de 1,12 m2/m2 por lo que no se ha obtenido el valor del suelo conforme a las previsiones del citado art. 105 de la Ley del Suelo de 1976, que resulta por ello infringido. El segundo motivo, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el art. 36 de la Ley Expropiatoria, en la medida que no se ha respetado el mandato contenido en el precepto que se entiende infringido, por cuanto por éste se establece que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, precepto que resulta infringido por cuanto al considerarse improcedente el aumento del 10% que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura que se considera insuficiente, se vulnera el precepto invocado al tomarse en consideración una minusvalía de futuro, y no aceptarse la de presente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en los recursos de casación que van a enjuiciarse, en diferentes resoluciones a las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los diversos motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 " (Plan Parcial I/2) de Madrid, deviniendo por ello procedente y en razón del principio de unidad de doctrina, reproducir las motivaciones jurídicas que entonces formulábamos.

TERCERO

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación que examinamos, se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 y de la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala, de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar.

CUARTO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, el cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23.816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

QUINTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

SEXTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol y otros, casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993, anulándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 400 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 26 de octubre de 1989, según se declara en la sentencia recurrida, a medio de afirmación no cuestionada en ésta casación.

OCTAVO

En cuanto a las costas resultan aplicables las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 modificada por la Ley 10/92, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol , D. Jose Daniel , Dª Antonia , D. Rafael , Dª Margarita , D. Ismael y D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de mayo de 1996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 3248/93, cuya sentencia casamos y anulamos dejándola sin valor ni efecto alguno y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993, los anulamos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta respecto de los demás bienes y derechos afectados para señalar el valor del suelo el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 400 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 26 de octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR