STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3325
Número de Recurso6600/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6600/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Instituto para Fomento y Protección de las Obras Escolares, Catequísticas y Religiosas del Barrio de Montemolín de Zaragoza, Institución diocesana Agustín Gericó, actualmente "Fundación Agustín Gericó", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 2000 -recaída en los autos 545/1995-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 20 de febrero de 1995 por el que se fijó el justiprecio de las fincas urbanas propiedad de la entidad actora, afectada por la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Prolongación de la Avenida de Cesáreo Alierta, tramo primero, segunda fase.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Antonio María Álvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 29 de julio de 2000 cuyo fallo dice: "Primero.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 545/95-D interpuesto por la entidad actora, 'Instituto para el Fomento y Protección de las Obras Escolares, Catequísticas y Religiosas del Barrio de Montemolín de Zaragoza, Fundación Agustín Gericó', contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia, el que se anula por no ser ajustado a Derecho y, en su lugar, se fija en seiscientos dos millones seiscientas cuarenta y siete mil novecientas noventa y siete pesetas (602.647.997 pesetas) el justiprecio, incluido el premio de afección, de las fincas expropiadas a la actora por el Ayuntamiento de Zaragoza por razón del Proyecto de Prolongación de la Avenida Cesáreo Alierta, que así mismo se relacionan en dicho encabezamiento. Segundo.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Fundación Agustín Gericó se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de octubre de 2000, que fundamenta en dos motivos de casación, que se sintetizan como sigue.

El primer motivo se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia la infracción de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 52.7 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia aplicable.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias por inaplicación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y vulneración de los artículos 56 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71.1 de su Reglamento, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a dichos artículos y a la obligación de pronunciarse sobre los intereses y la forma de computarse los mismos. Asimismo, considera infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, que exige el requisito de congruencia en las sentencias.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y fije el justiprecio de las fincas expropiadas a esta parte en la cantidad de 831.171.720 pesetas (4.995.442,65 euros), incluido el premio de afección, más los intereses legales computados en la forma pedida en el escrito de demanda, y todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 22 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que manifiesta que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de 20 de marzo de 2002, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza formaliza su oposición al recurso, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 52.7 de la misma, así como jurisprudencia de nuestra Sala sobre la interpretación de estos preceptos, por considerar que el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, señaló como fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes expropiados al mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por entender que en este momento se inició el expediente expropiatorio al requerírsele por el Ayuntamiento de Zaragoza a los propietarios que formularan su hoja de aprecio.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.

Interpretación que es acorde a una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sustentada en nuestras sentencias de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y veintiuno de mayo de dos mil cuatro; y aquí, en el caso que enjuiciamos, el inicio del expediente de justiprecio no tuvo lugar el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como erróneamente señala la sentencia impugnada, pues, en acuerdo de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se requirió por el Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Zaragoza para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, "hicieran saber los propietarios a la Corporación las condiciones en que se avendrían a convenir libremente y de mutuo acuerdo la enajenación de las fincas expropiadas" -folios 139 y 141 del expediente- y el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos se notificó a los expropiados dicho acuerdo -folio 141 del expediente-; en consecuencia, este motivo de casación debe ser estimado, conforme a la doctrina antes citada.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación se sustenta desde una doble perspectiva casacional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...", por considerar infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 56 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71.1 de su Reglamento ejecutivo, al no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, a pesar de haber sido reclamados en el petitum de su escrito fundamental de demanda.

Este motivo también debe ser estimado, pues la sentencia no resolvió todo el pleito -sententia debet esse conformis libello-, ya que debió pronunciarse sobre la obligación ex lege del pago de intereses puntualmente solicitada por los propietarios expropiados.

TERCERO

Admitidos ambos motivos de casación debemos casar la sentencia impugnada en el particular que ha sido recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) resolver lo que corresponda respecto de las cuestiones planteadas sobre valoración de los bienes expropiados a la fecha 1992, en que se inició el expediente de justiprecio y los intereses de demora en la tramitación y pago del justo precio.

Correctamente la prueba pericial técnica de academia por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón toma como fecha de tasación para la valoración de las fincas expropiadas el año 1992, fijando como justiprecio por suelo la cantidad de 831.171.720 pesetas -4.995.442,65 euros-, incluido el valor de afección.

El criterio seguido en el dictamen pericial para la determinación del valor urbanístico fue asumido parcialmente por la Sala de instancia, por considerar que, si bien está referido a junio de 1992, puede ser aplicado al año 1994, al no acreditarse que haya existido para utilizar el método residual variación al alza significativa de los precios de mercados en dicho lapso de tiempo; por el contrario, el Tribunal a quo aceptó las valores tenidos en cuenta por la resolución administrativa impugnada para determinar el coste material de la construcción, a fin de detraer conforme al método residual, del valor en venta de los terrenos, el coste de ejecución material seguido por el Jurado, a los que respectivamente señala 60.860 pts/m2 para plantas vivienda, 21.480 pts/m2 para planta baja o locales comerciales y 30.430 pts/m2 para planta sótano (garaje), costes que han de entenderse referidos a 1994, fecha a que remite la valoración la Sala a quo, cuando en el dictamen de la Academia y para el año 1992, los cifraba en 53.407 pts/m2 , 18.850 y 26.704 pts/m2 , de lo que resultaba, según este informe pericial, un justiprecio total para las fincas expropiadas la cantidad de 831.171.720 pesetas, que aceptamos en uso de la facultad consignada en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estar referida esta valoración al momento en que se inició el justiprecio, por el ofrecimiento de llegar a un mutuo acuerdo, y no discutirse en autos el quantum indemnizatorio señalado, hecha en todo caso salvedad al momento de fijarse su valoración

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derecho -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables; en el caso que enjuiciamos, los intereses por demora en la tramitación del expediente y pago del justiprecio se devengarán desde la fecha de la ocupación el 10 de julio de 1992 hasta su completo pago, descontando, según manifiesta el recurrente, los correspondientes al periodo transcurrido desde el 31 de enero de 1995, en cuanto al importe de 206.176.545 pesetas, cifra, a la que ascendía el límite en el que existía conformidad en el justiprecio, que fue abonada por el Ayuntamiento de Zaragoza, según el acta de pago de dicha fecha que obra en el expediente.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso, y no ha lugar a imponer las costas de instancia, por no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes contendientes, a tenor del artículo 131 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto para Fomento y Protección de las Obras Escolares, Catequísticas y Religiosas del Barrio de Montemolín de Zaragoza, Institución diocesana Agustín Gericó, actualmente "Fundación Agustín Gericó", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 29 de julio de 2000 -recaída en los autos 545/1995-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia en el particular que ha sido recurrida, que quedará sin valor ni efecto alguno y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Instituto para Fomento y Protección de las Obras Escolares, Catequísticas y Religiosas del Barrio de Montemolín de Zaragoza, Institución diocesana Agustín Gericó, actualmente "Fundación Agustín Gericó", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 20 de febrero de 1995, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a percibir como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 831.171.720 pesetas - 4.995.442,65 euros-, más los intereses de demora en la tramitación y el pago del justiprecio, que se devengarán desde el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, hasta su completo pago, con el descuento señalado en el fundamento jurídico tercero.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

103 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 50555/2012, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • 29 Febrero 2012
    ...ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2002, 25 de Mayo de 2004 y 24 de Mayo de 2005 ), y que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, las tasaciones han de efectuarse con arreglo a......
  • STSJ Andalucía 220/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...beneficiaria, habría de situarse en la comunicación al afectado del intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), es decir, en el mes de agosto de 2010, cuando en el presente caso se produjo dicho Frente a ello,......
  • STSJ Cataluña 632/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...(al respecto, STS, Sala 3ª, 5 de diciembre de 2003, rec. 3528/99, FJ 2º; 8 de febrero de 2005, rec. 5076/2000, FJ 5º; y 24 de mayo de 2005, rec. 6600/2000, FJ 1º ). Sentado lo antedicho, la invocada - por la actora actora - inaplicabilidad, al presente supuesto expropiatorio, de los valores......
  • STS, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...de iniciarse el expediente de justiprecio, con invocación, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 2002 , 25 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2005 ; el sexto motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 17.2 y 18.2 LOPJ y 103 LRJCA en relación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR