STS 187/1998, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3628/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución187/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende y fue interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora doña María-Dolores Arcos Gómez, siendo parte el BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, cuya representación ostentó el Procurador don Rafael Reig Pascual.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de Revisión planteada por don Felipe, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: " Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias de todo ello, los admita, teniendo por interpuesto en tiempo y forma Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del Jdo. de Primera Instancia nº Uno de Vigo de fecha 18 de abril de 1.995 en el procedimiento Ejecutivo nº 162/95 sobre reclamación de cantidad fundada en póliza de Crédito Mercantil, y previos los trámites a que haya lugar en derecho, dicte en su día sentencia dando lugar a la rescisión total de la sentencia impugnada, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas, con todo lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo tramitó el juicio ejecutivo 162/1995, que había promovido el Banco Central Hispano Americano contra el ahora recurrente don Felipey su esposa doña Paloma, en reclamación de impagos correspondientes a póliza de préstamo, habiendo recaído sentencia con fecha 18 de abril de 1995, cuyo Fallo literalmente decreta: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados Felipey Palomay con su producto entero y cumplido pago al acreedor Banco Central Hispano Americano S.A., de la cantidad de 729.964 pesetas importe del principal reclamado, más los intereses de la misma al tipo de demora pactado del 29% anual, sin capitalizar, desde el 31-12-93 hasta su pago más las costas causadas y que se causen, condenando expresamente a los demandados en estas responsabilidades". Dicha sentencia resultó firme.

TERCERO

Fueron reclamados y se remitieron a esta Sala los autos del Juicio ejecutivo nº 162/1995, hecho referencia.

CUARTO

En el recurso efectuó personamiento procesal la entidad mercantil Banco Central Hispano Americano, representada por el Procurador don Rafael Reig Pascual, que formalizó contestación opositora a la demanda de revisión, para suplicar: "Que, habiendo por presentado este escrito con las copias de rigor, se digne admitirlos y, a su vista, tenga por formulada contestación al recurso extraordinario de revisión promovido por D. Felipey, previos los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas al recurrente, D. Felipe".

QUINTO

El Ministerio Fiscal evacuó dictamen en el que literalmente vino a informar: "En el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Felipe, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, en los autos de Juicio Ejecutivo 162/95 sobre reclamación de cantidad, sentencia de fecha 18 de Abril de 1995, INFORMA en relación con el artículo 1802 de la LECivil, que no procede acceder a la revisión solicitada, ya que no se acredita que se ha tenido conocimiento de lo que se denomina maquinación fraudulenta, y además el recurrente tiene la posibilidad de entablar todavía un proceso declarativo para defender sus derechos, por lo que el Fiscal se opone a la revisión solicitada".

SEXTO

La votación y fallo de esta revisión tuvo lugar el pasado día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de revisión dirige su pretensión rescisoria contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo uno en los autos de juicio ejecutivo número 162/95, seguidos a instancia del Banco Central Hispano Americano.

Se basa la maquinación fraudulenta que se alega (artículo 1796-4º de la L.E. Civil), en que las diligencias de requerimiento de pago y citación de remate fueron llevadas a cabo de forma irregular, pues tuvieron lugar en domicilio que no era el que correspondía al revisionista y esposa, lo que ocasionó la citación edictal y que el juicio se hubiera seguido en su rebeldía.

Conviene dejar sentado que la sentencia objeto de la revisión se pronunció en juicio ejecutivo y la doctrina de esta Sala viene declarando en términos generales la improcedencia en estos supuestos del recurso de revisión (SS. de 25-6-1992, 30-1-1993, 13-12-1994, 5-7-1995 y 3-2-1996, entre otras).

No obstante ello, el alcance de cosa juzgada que establece el artículo 1479 de la Ley Procesal Civil ha sido matizado en interpretación que precisa su eficacia. La sentencia de 24 de noviembre de 1993, entiende que el precepto no autoriza a reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (SS. de 6-10-1977, 6-XI-1981 y 29-5-1984), "admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1.991, en los que lo alegado en juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo", por cual, como sienta la sentencia de 23 de febrero de 1.996, produce excepción de cosa juzgada las cuestiones resueltas en el juicio ejecutivo respecto a excepciones y defectos o faltas del título y dan firmeza a la sentencia.

Lo expuesto conduce a que el artículo 1479, a efectos del recurso de revisión, ha de entenderse que no impide el mismo, cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1.996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo.

SEGUNDO

Centrando la cuestión sobre el tema que plantea la demanda de revisión, la maquinación alegada no se aprecia, pues el que recurre y su esposa en la póliza de préstamo de fecha 10 de abril de 1.992 que concertaron con el Banco Gallego S.A., fijaron como domicilio la CALLE000, DIRECCION000, Local NUM000de la ciudad de Vigo, donde se les practicó la diligencia judicial de requerimiento de pago y citación de remate por el promovente del juicio ejecutivo de referencia, Banco Central Hispano-Americano, al que se le había cedido el préstamo -documento de 24 de noviembre de 1994-. El referido domicilio era el único y exclusivo que conocía el ejecutante, pues la alegación que esgrime el revisionista de que con una simple gestión en el Banco cedente podía averiguarse su domicilio actual, resulta totalmente desafortunada, ya que no se demostró que dicha entidad -Banco Gallego S.A.- tuviera cabal conocimiento, en el momento de interponer la demanda ejecutiva, del paradero y morada de dicho recurrente, ya que los documentos que aporta no lo indican, pues en todos ellos, incluido el contrato de apertura de cuenta corriente, se hace constar el domicilio que se deja reseñado y si bien en este documento aparecen dos teléfonos no se probó a que domicilio podían corresponder.

El recurrente no cumplió con la cláusula novena del contrato de préstamo -que aparece expresamente aceptada- y le obligaba a comunicar de modo fehaciente cualquier cambio o variación domiciliaria y que resultara distinto al consignado en la póliza. Tampoco se indica en la demanda de revisión cual era su domicilio efectivo en el momento de ser requerido de pago y citado de remate -lo que tuvo lugar el 14 de marzo de 1995-, y sólo aparece un domicilio posterior, en la CALLE001NUM001de la ciudad de Vigo en el auto de fecha -15 de abril de 1996-, obrante en el proceso de cognición número 188/95 del Juzgado de Vigo siete, promovido por el Banco Gallego S.A., -en el que también se hizo constar a efectos de emplazamiento la CALLE000-, al tenerse en cuenta un contrato privado de arrendamiento urbano fechado el 1 de junio de 1994, el que expresa domicilio distinto al señalado en la póliza. El referido auto fue dictado cuando ya se había pronunciado sentencia en el juicio ejecutivo de referencia.

Lo expuesto determina que la demanda revisoria no cabe ser acogida, con lo cual procede la imposición en costas y pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión que interpuso don Feliperespecto a la sentencia que pronunció el Juzgado de Primera Instancia uno de Vigo, en fecha dieciocho de abril de 1.995, en el juicio ejecutivo de referencia (número 162/95).

Se imponen a dicho demandante las costas de revisión y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberse constituido.

Devuélvase el referido proceso ejecutivo al Juzgado de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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