STS, 12 de Noviembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:7490
Número de Recurso3296/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3.296/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 1.263/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.263/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de julio de 1.995, número 519/95, representado por el Sr. Abogado del Estado, resolución que mantenemos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Jose Augusto , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 5 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Jose Augusto , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 25 de marzo de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 10 de junio de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 5 de noviembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente -Demarcación de Carreteras del Estado en el Principado-, para la ejecución de las obras de la Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, articulándose para alcanzar la casación peticionada, al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, siete motivos distintos, -aunque en algunos de ellos se repiten o reiteran alegaciones aducidas en otros-, arguyendo sustancialmente y en síntesis en aquellos: A) la incongruencia omisiva e incoherencia interna en que incurre la sentencia impugnada, y la falta de motivación de la misma, en cuanto confirmó el acto administrativo impugnado en el proceso; B) la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y los 49, 54 y siguientes de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 26 de junio de 1.992, por haber sido inaplicado el primero y tenidos en cuenta improcedentemente los últimos para fijar el justo precio; C) que la sentencia conculca igualmente los artículos 597, 598, 604 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha sido debidamente valorada la prueba documental obrante en los autos ni aportada a los autos la oportunamente solicitada por la parte recurrente, para acreditar la situación inmejorable del terreno y su proximidad al casco urbano, a los efectos de su valoración, y D) la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución española, en razón de no haberse prestado la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia no contiene pronunciamiento congruente, debidamente motivado, en tanto que viola el principio de igualdad, al haber confirmado precio unitario muy inferior al fijado por el mismo Jurado hace ya siete años para terrenos próximos de la misma calificación urbanística.

SEGUNDO

La problemática decisoria que dejamos resumida en el fundamento anterior ha sido en gran manera abordada y resuelta por ésta Sala y Sección entre otras en las recientes sentencias de 25 de septiembre y 2 de octubre de 2.001, deviniendo por ello procedente, en aplicación del principio de unidad de doctrina y de los de igualdad y seguridad jurídica, reiterar los criterios en aquellas establecidos, reproduciendo o resumiendo las consideraciones jurídicas formuladas entonces, en las que dábamos cabal respuesta a los distintos motivos casacionales articulados, en cuanto los ahora esgrimidos resulten coincidentes con los mismos, todo ello sin perjuicio de enjuiciar las particularidades suscitadas en el recurso de casación que ahora decidimos.

TERCERO

En las calendadas resoluciones, iniciábamos nuestra fundamentación jurídica, haciendo constar por anticipado, visto el planteamiento total del recurso, que una vez más habíamos de consignar «que la específica naturaleza de este especial remedio procesal, impide de todo punto y ha de ser rechazada su articulación cuando se formule cual si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento necesariamente ha de ceñirse a verificar las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciadas en el escrito interpositorio, exclusivamente relacionadas con la sentencia recurrida, sin que por ende, quepa ni reproducir ni abordar la total problemática planteada en el proceso, ni poner normalmente en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada, cual declarábamos en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio de 2.001, en las que expresábamos que normalmente «la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la sala "a quo" por la razonada y suplicada por el recurrente está vedada a éste Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, solo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia..., no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido, no concurrentes en el supuesto presente. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo».

CUARTO

Expresábamos a continuación que «con las perspectivas resultantes de la doctrina transcrita y abordando ya los motivos casacionales, hemos de señalar que los defectos formales que se imputan a la sentencia, en orden a su falta de motivación e incongruencia omisiva resultan carentes de fundamento» cual igualmente sucede en el supuesto ahora enjuiciado, pues si en el fundamento primero se resume la pretensión actualizada y se concretan los motivos impugnatorios aducidos, en los siguientes se entiende acertadamente cumplida la exigencia legal de la motivación del acuerdo del Jurado, al modo que declarábamos en la citada sentencia de 25 de septiembre de 2.001, en contemplación de acuerdo semejante, vistos los términos empleados, se recuerda la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados de Expropiación, así como la posibilidad de que aquella quede desvirtuada si existiera en autos prueba suficiente para ello, considerando a tal efecto medio idóneo la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso, aunque no lo sería la aportada como documental o la emitida a exclusiva instancia de parte, toda vez que en éstas no existiría la necesaria contradicción procesal exigida para su eficacia, para a seguido considerar correctos, los criterios valorativos empleados por el Jurado, la aplicación del artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, pues el Proyecto de la obra pública fue aprobado en 1.992, y los métodos valorativos en la misma establecidos, los cuales han de ser computados, cualquiera que sea la finalidad de la expropiación, y como finalmente se reputa con acierto inaplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se afirma de otra parte la inexistencia de prueba pericial, que pudiera enervar la valoración del Jurado, tanto respecto del suelo afectado, como del resto de los bienes afectados, es por todo ello, por lo que y según anticipábamos resulta improcedente el motivo casacional ahora examinado, cuando la sentencia razona y justifica suficientemente las determinaciones que se incorporan en la parte dispositiva, abordando la temática afectante al justo precio de todos los bienes afectados, sin incidir desde luego consecuentemente en incongruencia o incoherencia de clase alguna, más aún si ponderamos que en la motivación tercera de la sentencia expresamente se señala que no puede tenerse en cuenta el hecho de que en otros expedientes de la misma obra, el Jurado haya aplicado el artículo 43 "pues no está justificada la necesaria e imprescindible igualdad"

QUINTO

«La infracción que se acusa del artículo 43 de la Ley de Expropiación, por haber sido inaplicado, y de la normativa incorporada en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, tampoco puede ser apreciada en esta decisión, por cuanto encontrándonos en presencia de una expropiación, cuya iniciación se produciría con posterioridad a la fecha en que cobró vigor la Ley 8/1.990, de 26 de junio, pues aprobado el Proyecto de Obra en 1.992 y extendida el acta previa a la ocupación el 26 de noviembre de 1.992, sin que exista prueba alguna demostrativa de lo contrario a lo afirmado por el Jurado, deviene desde luego correcta la aplicación del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, en cuanto con arreglo al mismo ha de ser valorado el suelo "cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación que la legitime", aparte de que resulta intrascendente, a los actuales efectos decisorios, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, pues aunque anula, por inconstitucionales, una pluralidad de artículos del texto de 1.992, es lo cierto que no afecta al citado artículo 46, que permanece vigente, el cual, por ende, puede y debe ser aplicado para definir el justo precio del terreno no urbanizable, aunque el valor urbanístico, inaplicable desde luego en el supuesto enjuiciado, no sea posible obtenerlo en contemplación del propio Texto legal, una vez producida la sentencia invocada, declaratoria de la inconstitucionalidad, y nulidad de los respectivos preceptos y adviértase, por último, de un lado, que la repetida aplicación del Texto Refundido de 1.992, determina imperativamente que el suelo no urbanizable "se tasará con arreglo al valor inicial", según determina el mentado artículo 46, de cuyo precepto se deduce de modo inconcuso que el Jurado, vistos los propios términos empleados en su acuerdo recurrido, justiprecia el suelo por su valor inicial, sin que de otra parte haya sido acreditado el error o la equivocación al señalarle, y, de otro, que la calificación del suelo, a los efectos de la valoración procedente ha de ser en todo caso referida a la existente en el momento del inicio de la expropiación, esto es se encuentra predeterminado por el planeamiento entonces vigente, con preterición, pues, de la que hubiera existido con anterioridad.»

SEXTO

«En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los motivos casacionales cuyo contenido específico no haya sido enjuiciado en las motivaciones anteriores, por cuanto, en primer lugar, las alegaciones que se formulan en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, devienen inoperantes ya que, como decíamos con anterioridad, la pretensión de la parte recurrente de sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, para sustituirla por la propia, es desde luego impropia del significado y finalidad de la casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración (sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 1.998), pero es que además debe tenerse en cuenta que tampoco cabe considerar quebrantado el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, pues al margen de que las facultades que tal precepto reconoce, se atribuyen con exclusividad al criterio del Tribunal de instancia, no cabe tampoco olvidar que la finalidad pretendida por la parte con la aportación del documento solicitado del Ayuntamiento de Gijón deviene intrascendente, a la vista de cuanto hemos expuesto con anterioridad en los fundamentos tercero y cuarto, sin que consecuentemente, se haya producido una situación de indefensión que deba ser corregida para salvarla. Finalmente hemos de hacer notar en primer lugar que la sentencia recurrida en modo alguno vulnera el artículo 24 de la Constitución, porque según hemos ya relatado, ni es incongruente ni está inmotivada, cual se arguye, advirtiendo además que la tutela efectiva queda, desde luego, satisfecha cuando se dicta el pronunciamiento judicial, aunque fuera negativo para el recurrente, ni tampoco el 14 de la propia Ley Suprema, puesto que no está justificada ni la igualdad de los terrenos, ni que su valoración se efectuara con arreglo a la misma normativa.

SEPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, ya que no concurren las infracciones aducidas, es la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Jose Augusto , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 19 de febrero de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso número 1.263 de 1.995 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 13 de julio de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad del recurrente y afectada por las obras Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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