STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:8159
Número de Recurso5160/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de Junio de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 1.270/99, promovido contra la resolución de 19 de Noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991.

Ha comparecido, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1270/99, interpuesto por Bankinter, S.A. contra la resolución del TEAC de 19 de Noviembre de 1999, por la que se estimaba parcialmente la reclamación deducida frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, como consecuencia del acta previa levantada a la entidad, en 16 de Mayo de 1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Noviembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Bankinter, S.A., preparó, ante la Sala sentenciadora, recurso de casación, siendo, luego, formalizado ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso indicado,

"i) se case, anule y revoque la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 31 apartados 3 y 4 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y el artículo 64 apartados a y b de la Ley 230/1963 General Tributaria, así como de la jurisprudencia aplicable al caso y citada en el presente recurso, dictando en su lugar otra más conforme a derecho en la que se estimen las pretensiones del suplico del escrito de demanda y declare haber caducado el procedimiento administrativo de comprobación y en todo caso, haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria objeto del recurso

ii) o subsidiariamente se case, anule y revoque la sentencia recurrida, por infracción del artículo 8 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, artículo 70 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988 y los artículos 105.1.f) y 107 del Real Decreto 2.631/1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como de la jurisprudencia aplicable al caso y citada en el presente recurso, dictando en su lugar otra más conforme a derecho en la que se estimen las pretensiones del suplico del escrito de demanda y declare nulo el acuerdo impugnado de la Oficina Nacional de Inspección Tributaria de la AEAT, de fecha 11 de diciembre de 1995 relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991, dejando sin efecto la propuesta de liquidación tributaria iii) y en su caso, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 58 y 77 de la Ley 230/1963 General Tributaria así como de la jurisprudencia aplicable al caso y citada en el presente recurso, dictando en su lugar otra más conforme a derecho en la que se estimen las pretensiones del suplico del escrito de demanda y declare nula la sanción impuesta, y en su caso, el derecho a la devolución de los ingresos indebidos derivados de la liquidación, incluida la sanción".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para la formalización de la oposición, presentó escrito, en el que interesaba sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Noviembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida reunión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene tener en cuenta, ante todo, los siguientes antecedentes, que se deducen de las actuaciones practicadas:

  1. Con fecha 16 de Mayo de 1995, la Oficina Nacional de Inspección levantó a la entidad recurrente acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que se incrementaba la base imponible determinada en otra acta de conformidad de la misma fecha en los siguientes conceptos y cuantías: A) Por contratos colectivos de seguros de vida con el personal, no habiendo realizado imputación individualizada de las primas a cada uno de los asegurados, en los términos establecidos en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, 25.500.000 ptas.; B) Por pagos a los arrendatarios y a los propietarios de locales comerciales que no eran de su propiedad, por la extinción de derechos de arrendamiento que existían sobre los mismos, 770.171.660 ptas.

    Como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 356.496.252 ptas. (266.248.838 ptas. por cuota y 90.247.414 ptas. por intereses de demora).

    Confirmada la propuesta inspectora por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en 7 de Diciembre de 1995, la entidad promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que fue estimada parcialmente en resolución de 19 de Noviembre de 1999, en el sentido de que las indemnizaciones por la extinción de los derechos de arrendamiento son gasto fiscalmente deducible.

    En ejecución de la resolución del TEAC, se practicó nueva liquidación, en 22 de Febrero de 2000, por una deuda total a ingresar de 15.381.571 ptas. (8.925.000 ptas. de cuota y 6.456.571 ptas. de intereses de demora por la suspensión).

  2. El expediente había sido calificado de rectificación, sin sanción, a diferencia del que finalizó con el acta de conformidad, que fue calificado como de infracción tributaria grave, con sanción del 50 %, determinando acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 16 de Noviembre de 1995, por el que se practicaba liquidación por la sanción, con un importe de 13.744.646 ptas., al haberse prestado conformidad a la propuesta que partía de una base de 39.270.416 ptas. ascendiendo el 50 % a 19.635.208 pesetas. La sanción no fue recurrida en la vía económico- administrativa.

  3. Contra la resolución del TEAC de 19 de Noviembre de 1999 la entidad, en 27 de Diciembre de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo, suplicando en la demanda sentencia que declare haber caducado el procedimiento administrativo de comprobación y prescrito el derecho de la Administración a imponer cualquier sanción en relación con la deuda.

    El debate se centró en tres cuestiones:

    1. ) Caducidad del procedimiento de comprobación por inactividad de la Administración por más de seis meses, y prescripción del derecho a liquidar al haber sido anulada la liquidación por la resolución del TEAC, y carecer de virtualidad interruptiva ésta y todas las actuaciones realizadas. 2ª) Deducibilidad o no de las primas satisfechas en virtud de contratos de seguros colectivos y 3ª) Improcedencia de la sanción.

    En relación con la sanción hay que significar que, no obstante no haber dirigido la entidad la reclamación económico-administrativa contra la sanción impuesta, como consecuencia del acta de conformidad, el TEAC, en la resolución dictada, declara que "en relación a la liquidación de la sanción del acta de referencia, hay que señalar que la entidad interesada prestó expresamente su conformidad a la misma ante la Inspección, por lo que procede su confirmación". Ante esta declaración del TEAC, la recurrente en el recurso contencioso-administrativo plantea la improcedencia de la sanción, discrepando de la argumentación del TEAC, por las siguientes razones; 1ª) La sanción se basó en una liquidación anulada; 2ª) Al margen de la conformidad o no a la sanción, el sujeto pasivo recurrió la liquidación en la que la misma se basaba, por lo que debe entenderse que su oposición a la liquidación se extiende también a la sanción derivada de la misma; 3ª) La sanción derivada de la liquidación anulada es también improcedente porque, al margen de la prescripción, la única cuestión objeto de debate se refiere a la interpretación de la normativa aplicable en materia de seguros colectivos del personal y la interpretación del sujeto pasivo no puede reputarse irrazonable.

  4. La sentencia de instancia niega la existencia de prescripción del derecho a liquidar y de la acción para sancionar, rechazando también la caducidad ante la inexistencia de la fijación de la duración de un plazo por disposición legal. Asimismo desestima la cuestión de fondo debatida, que había quedado reducida al tema de la deducción o no de las primas del seguro colectivo pagado, argumentando, en cuanto a la improcedencia de la sanción, que el expediente se configuró como de rectificación sin sanción en los incrementos de la base imponible objeto de regularización por el acta de disconformidad y que la sanción que se le liquida deviene de la regularización efectuada en el acta de conformidad que además quedó firme, al haberse interpuesto la reclamación económico- administrativa sólo contra la cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

En el recurso de casación se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los artículos 31.3 y 31.4 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (en adelante RGI) y el artículo 64 de la Ley 230/1963 General Tributaria (en adelante LGT) y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP y PAC) y, la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, constituida entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1997 y de 4 de diciembre de 1998 .

Segundo

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerado el artículo 8 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, artículo 70 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988 y los artículos 105.1.f) y 107 del Real Decreto 2.631/1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducibilidad del seguro de vida colectivo para el personal contratado por la entidad en el Impuesto sobre Sociedades.

Tercero

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los artículos 58 y 77 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en relación con la improcedencia de las sanciones impuestas, y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, constituida entre otras, y dada su relevancia aplicable al caso, por la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo que establece el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2b ), que al relacionar las resoluciones excluidas de ser impugnadas, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas.

En este asunto, aunque la Sala de instancia no se pronunció sobre la cuantía del presente asunto ha de tenerse en cuenta que la reclamación económico-administrativa fue estimada parcialmente, habiendo quedado reducido el debate al incremento de la base imponible sólo por el concepto de la no deducibilidad de las primas de los seguros de vida.

Pues bien, consta en el expediente que, en ejecución del fallo del TEAC se practicó nueva liquidación, por una deuda total a ingresar de 15.381.571 ptas. (8.925.000 ptas. de cuota y 6.456.571 ptas. de intereses de demora), cifra que no permitía el acceso a la casación. Por otra parte, aunque en la demanda inicial la parte cuestionó la validez de la sanción por otra deuda que se derivaba del acta de conformidad, paralelamente levantada, tampoco por su importe, 13.744.646 ptas., puede tener acceso a la casación.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo que previene el art. 139.2, en relación con el art. 95.5, ambos de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del citado art. 139, fija la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, en atención a las circunstancias que concurren, en la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por Bankinter, S.A., contra la sentencia de 13 de Junio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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