STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1884/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª AMPARO DIEZ ESPI, en nombre y representación de Andrés, Luis Pedro, Salvador, Javier, Domingo, Abelardo, Luis Antonio, Simón, Marcelino, Gerardo, Cornelio, Alberto, Jesus Miguel, Carlos José, Serafin, Millán, Jesús, Gabino, Enrique, Clemente, Bernardo, Armando, Alfonsoy Alejandro, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6807/94, correspondiente a autos nº 157/93 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 1994, promovidos por dicha parte recurrente, frente a SEUR BARCELONA, S.A., y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa SEUR BARCELONA, S.A., representada por la Procuradora Dª LYDIA LEIVA CAVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 21 de Marzo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Seur Barcelona S.A. contra la sentencia dictada, el doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de lo Social número 28 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 157/93 a instancia de Andrés, Julián, Matías, Luis Pedro, Salvador, Juan Ramón, Javier, Miguel Ángel, Adolfo, Casimiro, Domingo, Esteban, Gabriel, Ismael, Plácido, Abelardo, Luis Antonio, Simón, Jose María, Luis Angel, Marcelino, Gerardo, Pedro Enrique, Aurelio, Felix, Lorenzo, Cornelio, Jose Antonio, Juan Luis, Eugenio, Mauricio, Alberto, Jesus Miguel, Carlos Daniel, Carlos José, Juan Pedro, Hugo, Serafin, Jose Augusto, Millán, Jesús, Gabino, Carlos Ramón, Enrique, Ignacio, Luis Manuel, Bruno, Ricardo, Vicente, Clemente, Bernardo, Lucio, Armando, Alfonsoy Alejandro, contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la demanda origen del litigio debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas en la misma a dicha demandada-recurrente".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 12 de Julio de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada SEUR BARCELONA, S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, como conductores de furgón o furgoneta, en las fechas que para cada uno de ellos se indica en el encabezamiento de las demandas y que aquí se tiene por reproducidos. 2º) El importe de la facturación percibido por cada uno de los demandantes, en "tarifa fija" o "base día" según facturas mensuales, por el período del 1-12-1991 a 30-11-1992, es el que consta en el documento número 20 de la demandada y que se tiene por reproducido, y que incluídos los conceptos de festivos, kilometraje, dietas y otros supone la total retribución que percibían, según reconocimiento expreso de la parte actora en escrito de 7-8-1993, a excepción del demandante relacionado con el número 35 del documento cuyo importe de total tarifa fija es de 3.742.941 según la suma de la facturación adjunta en carpetilla a él referida con el número 35, en el cuadro de "total fijo más gastos y servicios extras". 3º) A los demandantes se les reconoció la relación laboral por Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 recaídas en autos 259/91 y 400/92 de fecha 24-11-1992 con la salvedad del Sr. Jose Pablo(número 19 de la primera demanda) que desistió de la reclamación ante el Juzgado por escrito de 28-4-1993, y el Sr. Jesús Luis(relacionado con el número 31 de la 1ª demanda) que desistió ante el Juzgado en fecha de 21-4-1993 y el Sr. Raúl(número 39 y que desistió igualmente ante el Juzgado según consta en autos y el Sr. Isidro(número 33 que también desistió ante el Juzgado). Los reclamantes Sres. Cosme(número 20), Jose Antonio(número 29), Juan Luis(número 30), Carlos Daniel(número 37), Jose Augusto(número 43), Enrique(número 48), Luis Manuel(número 50) formularon demandas ante los Juzgados de lo Social, que están actualmente pendientes de recurso (sentencia Juzgado Social número 17 de fecha 28-12-1992 recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en reclamación de las pagas extras y vacaciones correspondientes a 1991, en que se les reconoció la relación laboral (números 20, 29, 30 37, 43 y 50) o Juzgado de lo Social número 9 respecto al reclamante Sr. Enrique(número 48). 4º) El demandante Sr. Carlos José(número 38 de la primera demanda) fue despedido en 12-5-1993 llegando a una conciliación con la demanda según consta en Acta de 14-5-1993 por la que se percibía 3.700.000 ptas., en concepto de indemnización y liquidación final de las partes proporcionales. El demandante Sr. Serafin(número 42 de la primera demanda) fue despedido el 26-5-1993. En conciliación de fecha 2-6-1993 ante la D.T.C.I., se le abonó 3.700.000 ptas., en concepto de indemnización por despido improcedente y liquidación final de las partes proporcionales. El demandante Sr. Armando(número 57 de la primera demanda) fue despedido el 18-5- 1993. En conciliación de fecha 21-5-1993 ante la D.T.C.I., convino igualmente la cantidad de 3.700.000 ptas., en concepto de indemnización por despido improcedente y liquidación final de las partes proporcionales. En los tres impresos del acta de conciliación de la D.T.C.I., consta la cláusula de estilo genérico en catalán de "... mediante el cobro de la señalada cantidad las dos partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas, por toda clase de conceptos". 5º) El demandante Sr. Pedro Enrique(número 24 de la primera demanda) concilió ante el Juzgado de lo Social número 12 autos 982/92, el abono de las pagas extras de Marzo, Junio, Septiembre y Navidad de 1991 y las vacaciones devengadas en 1991. En la presente demanda reclama la paga extra de Navidad de 1991 y las correspondientes de marzo, junio, septiembre y vacaciones de 1992. En igual situación se encuentra el demandante Sr. Enrique(número 48) respecto a la paga de Navidad de 1991 pendiente de juicio ante el Juzgado de lo Social número 9 autos número 138/93. 6º) El art. 21 del III Convenio colectivo de la empresa SEUR BARCELONA, S.A., establece: GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.- QUEDAN ESTABLECIDAS CUATRO PAGAS EXTRAORDINARIAS, CUYO IMPORTE DE CADA UNA DE ELLAS ES EQUIVALENTE AL SALARIO MENSUAL BRUTO DE CADA TRABAJADOR. DICHAS PAGAS SE DENOMINARAN DE MARZO, JUNIO, SEPTIEMBRE Y NAVIDAD Y SE ABONARAN EL DIA 30 Y LA DE NAVIDAD EL DIA 20 DE DICIEMBRE. PARA LOS TRABAJADORES QUE REALICEN FUNCIONES CON APORTACION DE HERRAMIENTA O VEHICULO DE SU PROPIEDAD Y DEBAN EFECTUAR UNA INVERSION ECONOMICA PARA PODER EFECTUAR DICHA APORTACION, PODRA PACTARSE DE MUTUO ACUERDO CON LA EMPRESA LA PERCEPCION DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, PRORRATEADAS POR MESES NATURALES, LAS CUALES SERIAN SATISFECHAS EL MISMO DIA JUNTO CON LA NOMINA MENSUAL.

El art. 19 del Convenio establece: EL PERSONAL DE LA EMPRESA TENDRA DERECHO A UN PERIODO DE TREINTA DIAS NATURALES DE VACACIONES RETRIBUIDAS EN FUNCION DEL SALARIO REAL... 7º) No existe pacto alguno ni expreso ni tácito entre la empresa y los demandantes sobre el prorrateo mensual de las pagas extras. La empresa no les ha abonado ninguna gratificación extraordinaria salvo en conciliación judicial al Sr. Pedro Enrique(número 24) respecto a las correspondientes a 1991. Tampoco les ha retribuido el período vacacional anual de 1992 que han disfrutado, estando pendiente algunas reclamaciones judiciales respecto a las vacaciones de 1991. 8º) Al resto de trabajadores, excepto a los actores se les aumentaron las retribuciones de 1991 en un 6,8% para el año 1992, con efectos de 1-1-1992. 9º) Los demandantes reclaman los conceptos salariales correspondientes a : Pagas extraordinarias de Navidad de 1991, paga de Marzo, Junio y Septiembre de 1992; Vacaciones de 1992 y diferencias salariales por aumento del 1992 en las cantidades que para cada uno de ellos quedan desglosadas en el anexo incorporado a la demanda y que aquí se tiene por reproducido. 10º) Instaron acto de conciliación ante la D.T.C.I., el 19-12-1992 celebrándose el 22-1-1993 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por DON LEOPOLDO J. B. GARCIA QUINTEIRO, Letrado y Apoderado de los demandantes que se citarán frente a la empresa SEUR BARCELONA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que les pague las siguientes cantidades: a DON Andrésla cantidad de (1.761.373.- ptas.), A DON Juliánla cantidad de (2.299.567.-.ptas.), A DON Matíasla cantidad de (1.876.871.- ptas.), A DON Luis Pedrola cantidad de (2.530.433.- ptas.), A DON Salvadorla cantidad de (2.964.739.- ptas.), A DON Juan Ramónla cantidad de (2.057.987.- ptas.), A DON Javierla cantidad de (2.261.552.- ptas.), A DON Miguel Ángella cantidad de (2.277.015.- ptas.), A DON Adolfola cantidad de (2.361.355.- ptas.), A DON Casimirola cantidad de (2.058.011.- ptas.), A DON Domingola cantidad de (1.664.971.- ptas.), A DON Estebanla cantidad de (2.057.987.- ptas.), A DON Gabriella cantidad de (2.055.380.- ptas.), A DON Ismaella cantidad de (3.470.635.- ptas.), A DON Plácidola cantidad de (2.057.987.- ptas.). A DON Abelardola cantidad de (2.466.735.- ptas.) A DON Luis Antoniola cantidad de (2.887.226.- ptas.), A DON Simónla cantidad de (2.057.987.- ptas.), A DON Jose Maríala cantidad de (1.904.640.- ptas.), A DON Luis Angella cantidad de (2.281.104.- ptas.), A DON Marcelinola cantidad e (2.841.604.- ptas.), A DON Gerardola cantidad de (1.974.802.- ptas.), A DON Pedro Enriquela cantidad de (1.562.064.- ptas.), A DON Aureliola cantidad de (2.056.684.- ptas.), A DON Felixla cantidad de (1.947.244.- ptas.), A DON Lorenzola cantidad de (2.672.537.- ptas.), A DON Corneliola cantidad de (2.057.987.- ptas.), A DON Jose AntonioLA CANTIDAD DE (2.232.000- ptas.), A DON Juan Luisla cantidad de (1.904.640.- ptas.), A DON Eugeniola cantidad de (2.600.744.- ptas.), A DON Mauriciola cantidad de (2.055.380.- ptas.), A DON Albertola cantidad de (1.785.600.- ptas.), A DON Jesus Miguella cantidad de (2.056.809.- ptas.), A DON Carlos Daniella cantidad de (2.057.987.- ptas.), DON Carlos Joséla cantidad de (2.005.169.- ptas.), DON Juan Pedrola cantidad de (2.055.380.- ptas.), A DON Hugola cantidad de (2.455.748.- ptas.), A DON Serafinla cantidad de (2.740.634.- ptas.), A DON Jose Augustola cantidad de (1.629.360.- ptas.), A DON Millánla cantidad de (2.089.009.- ptas.), A DON Jesúsla cantidad de (2.105.633.- ptas.), A DON Gabinola cantidad de (2.069.165.- ptas.), A DON Carlos Ramónla cantidad de (2.884.054.- ptas.), A DON Enriquela cantidad de (1.430.962.- ptas.), A DON Ignaciola cantidad de (2.884.054.- ptas.), A DON Luis Manuella cantidad de (2.053.440.- ptas.), A DON Brunola cantidad de (1.947.205.- ptas.), A DON Ricardola cantidad de (2.061.856.- ptas.), A DON Vicentela cantidad de (2.061.856.- ptas.), A DON Clementela cantidad de (2.623.320.- PTAS.), A DON Bernardola cantidad de (3.312.943.- PTAS.), A DON Luciola cantidad de (2.055.380.- ptas.), A DON Armandola cantidad de (2.123.810.- ptas.), A DON Alfonsola cantidad de (2.382.606.- ptas.) y A DON Alejandrola cantidad de (2.491.738.- ptas.). Dichas cantidades totalizan la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL de conformidad con lo establecido en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 24-5-93, 14-10-93, 3-11-93, 16-2-94 y 18-3-94, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de fecha 18-12-89 y de Madrid, de fechas 11-10-89, 2-10-90 y 20-2-91, y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30-11-89.

CUARTO

Por la Procuradora Dª AMPARO DIEZ ESPI, en nombre y representación de D. AndrésY OTROS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de Agosto de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ahora 26.5. después de la Reforma de Mayo de 1994), por cuanto se ha aplicado indebidamente el mismo, así como lo previsto en el artículo 31, párrafo primero, en relación con el segundo, y lo previsto en el artículo 21 del III Convenio Colectivo de SEUR BARCELONA, S.A. cuyo texto se reproduce en el ordinal sexto de la resultancia fáctica declarada probada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en los autos de los que trae causa este recurso para la unificación de la doctrina, transcripción que se reitera en el ordinal 2º de los Antecedente de Hecho de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que combatimos, todos ellos por violación. Han sido violados, igualmente, por la sentencia que se combate, los artículos 3.1 c) y 9.1 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores. II) Infracción de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores, así como lo previsto en el artículo 40.2 de la vigente Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) adoptado en la quincuagésima cuarta reunión celebrada en Ginebra los días 3 y 25 de Junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España el 16 de Junio de 1972, que entró en vigor el 30 de Junio de 1973, y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 de Julio de 1974.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 22 de Septiembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de Febrero de 1996, se admitió a trámite dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe, en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 5 de Julio de 1995, en que tuvo lugar.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

A la vista de la selección efectuada por la parte recurrente, en relación con las sentencias, de las aportadas como término de contradicción, para llevar a cabo el juicio contradictorio, es de señalar que, si bien la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Febrero de 1994, aparentemente, pudiera parecer que reúne el requisto de identidad sustancial de la cuestión litigiosa planteada, por cuanto en la misma, se aborda y resuelve aunque en términos distintos de enjuiciamiento, el abono de gratificaciones extraordinarias a trabajadores de la misma empresa, hoy demandada-recurrida, que se encuentran en idéntica situación a la de los ahora actores-recurrentes, sin embargo, es lo cierto que hay un dato diferenciador en dicha sentencia, en relación con la que se impugna en el presente recurso, toda vez que en esta última, se dice, en su fundamentación jurídica y con valor de hecho probado, que las retribuciones que vienen percibiendo los trabajadores recurrentes son muy superiores a las que por Convenio Colectivo de la Empresa les correspondería, en tanto en aquella sentencia propuesta como término comparativo, en su fundamento jurídico quinto, y también con valor de hecho probado, se señala que no quedó acreditado que las cantidades percibidas por los trabajadores superen o excedan en cómputo anual a las que con arreglo de Convenio Colectivo les correspondería percibir.

Este dato diferenciador, se revela sustancial en orden a la formulación del juicio de contradicción, y, por ende, hace, que no se pueda admitir una propia contradicción judicial entre ambas resoluciones judiciales.

Igual valoración debe merecer la otra sentencia elegida como término de contradicción, es decir, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de Diciembre de 1998, que aun resolviendo un problema litigiosao atinente al abono de vacaciones, el mismo, no presenta similitud sustancial respecto al que es objeto, también, de tratamiento enjuiciador en la presente litis, circunscrito como se halla éste al abono de un periodo vacacional, ya transcurrido, y atinente aquél a la repercusión de determinados componentes retributivos en el abono de la vacación anual.

TERCERO

A mayor abundamiento y con independencia del problema competencial de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del tema controvertido, en mérito a la fecha de la que dimanan los presentes autos, en la actualidad, en trance de recurso de casación para unificación de doctrina, es conveniente resaltar, pues así se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado inalterable ya en esta vía casacional de unificación de doctrina, que los hoy actores-recurrentes convinieron con la empresa, con anterioridad al reconocimiento como laboral de la respectivas relaciones jurídicas que les viene vinculando con la misma, un sistema de retribución a base de tarifa fija o "base día", kilometraje, festivos, dietas y otros que, según propia afirmación de la resolución judicial referenciada, alcanza un importe muy superior a las retribuciones fijadas para el resto de los trabajadores, que lleven a cabo las mismas funciones o actividad en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, oscilando tales retribuciones entre las 300.000 a 400.000 ptas. mensuales. Siendo esto así, y por lo que hace a la reclamación de pagas

extraordinarias, el recurso carecería además de contenido casacional, a la vista de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 26 de Junio de 1995, en el recurso 3847/94.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso no es susceptible de admisión, lo que, en esta fase procesal, se traduce en su desestimación, sin que, a tenor de los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª AMPARO DIEZ ESPI, en nombre y representación de Andrés, Luis Pedro, Salvador, Javier, Domingo, Abelardo, Luis Antonio, Simón, Marcelino, Gerardo, Cornelio, Alberto, Jesus Miguel, Carlos José, Serafin, Millán, Jesús, Gabino, Enrique, Clemente, Bernardo, Armando, Alfonsoy Alejandro, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6807/94, correspondiente a autos nº 157/93 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, promovidos por dicha parte recurrente, frente a SEUR BARCELONA, S.A., y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

140 sentencias
  • STSJ Galicia 2593/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (R. 40/09 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe d......
  • STSJ Galicia 1496/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (R. 40/09 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe d......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1360/2016, 19 de Octubre de 2016
    • España
    • 19 Octubre 2016
    ...irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnizac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 837/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemniz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR