STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso592/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Girona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 199 de 1996, contra el procesado Miguely otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Miguelmayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de Junio de 1.994 por delito de robo con intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor, en compañía de otro individuo, que no se ha acreditado que fuera Carlos Manuel, el día 23 de Agosto de 1996, sobre las 13'30 horas, entraron en la Farmacia, sita en la AVENIDA000, nº NUM000de Sabadell, y tras mostrar un cuchillo de grandes dimensiones, obligaron a Estíbalizy Leonor, a pasar a la "rebotica" y a la farmacéutica Mercedesa entregarles 50.000, pesetas que había en la caja.

    Con el dinero en su poder se dieron a la fuga.

    Sobre las 15'30 horas de ese día fueron detenidos en Rubí por una dotación Policial, la cual intervino en el interior del vehículo dos gorras y gafas de sol, prendas que portaban los autores de los hechos relatados.

    Miguelpresenta un trastorno antisocial de la personalidad y una dependencia de larga duración a sustancias tóxicas, principalmente a la heroína. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguelcomo autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    ABSOLVEMOS a Carlos Manueldel delito de robo con intimidación por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Miguel, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al entender esta parte que no existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado tan fundamental derecho constitucionalmente reconocido.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar probado el que el acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad (psicopatía) y una politoxicomanía de larga evolución, afectando en su conjunto al control de sus impulsos, sin que sin embargo sea aplicada la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.2 (tal y como debería haberse realizado).

    MOTIVO TERCERO.- Alternativamente, se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso de la no apreciación en la persona de mi representado de la atenuante muy cualificada por eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, existiría un error de hecho basado en documentos que obran en autos, los cuales demostrarían la equivocación del Tribunal "a quo", por no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación de todos sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal acertadamente recoge la doctrina de esta Sala en relación a la presunción de inocencia. No cabe duda que, sobre todo, es obligado que la actividad probatoria desplegada en las actuaciones respete, inexcusablemente, los principios constitucionales y las exigencia de la legalidad ordinaria, como se volverá a decir seguidamente.

La presunción de inocencia se constituye (ver las Sentencias de 21 de enero de 1997, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996, 15 de diciembre y 10 de marzo de 1995, etc), desde el punto de vista penal en un amparo protector del acusado que sólo puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación, otrora denominado "núcleo de la acción". Dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que quiere decir que ha de haberse desarrollado con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el artículo 24 de la Constitución Española previene. Tales principios, tales derechos, de la mano de cuanto el juicio oral y público comporta, suponen la mejor proyección del Estado democrático y de Derecho.

La Justicia que en el mismo tiene lugar se ha de desenvolver dentro de aquel marco constitucional pero llevada a cabo a través tanto de la inmediación para que los jueces juzguen sobre lo que ven y oyen porque ya otros ojos y oídos no lo van a poder percibir, como de la contradicción para que las partes puedan defender sus propias pruebas y refutar las adversas, en uno y otro supuesto bajo la justa y prudente decisión del Tribunal desde la perspectiva que la proporcionalidad representa y comporta en toda resolución judicial.

SEGUNDO

En principio es cierto que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas vinculantes aquéllas que se hayan practicado en el juicio oral pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio del plenario (inmediación, oralidad, publicidad). Mas la doctrina acabada de señalar no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia a las diligencias de la instrucción si éstas se han practicado con las debidas formalidades constitucionales y procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de mayo y 15 de abril de 1991, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994).

De ahí la validez de las pruebas anticipadas y preconstituidas, ahí están también las pruebas de la instrucción que, no pudiéndose reproducir en el juicio oral para ratificarlas o para rectificarlas, son sometidas sin embargo a la contradicción de parte desde el momento en que, en base al artículo 730 procedimental, son efectivamente leídas en la vista oral (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993).

Las pruebas de la instrucción deben reproducirse en cualquier caso durante el plenario, bien entendido que en el supuesto de discrepancia, entre lo declarado en el juicio y lo referido durante aquélla, son los jueces de la instancia los que escogerán como válida la versión que les ofrezca mayor credibilidad (Sentencia de 28 de febrero de 1994). Unicamente han de ser exigibles dos requisitos para el juego de tal discreccionalidad, a) que las declaraciones de las que se toman los datos de cargo se hayan practicado con observancia de los principios antes dichos; y b) que genéricamente consideradas estén las mismas incorporadas al debate del plenario de manera tal que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre dichos extremos.

TERCERO

La doctrina anterior ha de ser completada con la que se refiere a la eficacia de las declaraciones prestadas, para destruir la presunción de inocencia, por el perjudicado, incluso en el supuesto de un único testigo de cargo (ver la Sentencia de 18 de abril de 1997).

La doctrina de esta Sala Segunda (entre otras muchas, Sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994.

El Tribunal Constitucional es desde luego concluyente (Sentencias 201 de 1989, 160 de 1990, 229 de 1991) cuando afirma que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. No es pues válido el principio jurídico, heredado históricamente de "Las Partidas", que afirmaba "testus unus testus nullus" (ver también las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 14 de julio de 1995).

CUARTO

El primer motivo, que aboga por la vigencia de la presunción de inocencia, ha de ser desestimado en base a lo hasta aquí expuesto. El atraco de la Farmacia, que el relato fáctico reseña, se propició a presencia de las tres mujeres que esta relación de hechos también indica, una de ellas la farmacéutica, hecho finalmente acaecido en la "rebotica" del establecimiento.

De las tres mujeres solo una fue la que, terminantemente y sin duda alguna, supo identificar al acusado tanto en la prueba practicada en la instrucción como en la celebrada durante la vista oral. Es así pues incontestable la eficacia de ese único testigo, víctima presente durante la intimidación llevada a cabo por el sujeto activo a medio del "cuchillo de grandes dimensiones" que utilizo. Frente a tal evidencia, corroborada cuando la Policía dos horas después detuvo al recurrente con gorra y gafa del sol, similares a las utilizadas durante la sustracción, frente a tal evidencia, se dice, nada significa ni que las otras testigos presenciales manifestaran dudas en la identificación, ni tampoco que por un cuarto testigo se afirmara que había visto al acusado, aproximadamente en la hora en que los hechos acaecieron, en un lugar distinto de aquel en el que la Farmacia está ubicada, pues la no excesiva distancia entre uno y otro lugar, no impedia el traslado del acusado, en su vehículo del motor, si se tienen en cuenta los márgenes de tiempo por el propio testigo establecidos.

La prueba de la escrupulosidad con la que los jueces de la Audiencia procedieron, con encomiable ecuanimidad y ponderación, se encuentra en la resolución absolutoria por ellos igualmente dictada respecto del segundo de los sujetos activos presuntamente intervinientes, absolución basada en el no reconocimiento que de su persona manifestaron las tres testigos presenciales.

QUINTO

La sentencia de la Audiencia apreció la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal de 1995, siendo así que el relato histórico de lo acaecido señala literalmente que el acusado "presenta un trastorno antisocial de la personalidad y una dependencia de larga duración a sustancias tóxicas, principalmente a la heroína". A la vista de lo cual dicho Tribunal tuvo en cuenta la referida psicopatía en relación con una evidente politoxicomania, dentro de la atenuante referida, como una auténtica alteración psíquica, atenuante valorada en conjunción con la reincidencia, en los términos permitidos por el artículo 66.1 del mismo Código. El recurrente pretende por el segundo motivo, a través de la infracción de ley del artículo 849.1º procesal, la indebida inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal, esto es, pretende la eximente incompleta por la conjunción de la drogodependencia y la psicopatía.

Desde luego no puede ocultarse que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones "liberae in causa" sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, y ello es así porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido (Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990).

SEXTO

La doctrina (ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1996) ya tiene dicho que si el Derecho Penal exige el entendimiento, la intención, el propósito, la voluntad y el discernimiento, claro se está la importancia de conocer cualquier supuesto de alteración mental que de alguna manera limite aquellas motivaciones intelectuales. Quizás el problema esté en las dificultades que la propia patología ofrece cuando estudiando las enfermedades mentales, en el diagnóstico y en el pronóstico, quiere diferenciar la auténtica enfermedad mental de la simple anormalidad que médicamente se desenvuelve como simple síndrome intranscendente. Mas en cualquier caso el Juez ha de atender, en estos casos, al origen y estado patológico de la enfermedad y, a la vez, al efecto concreto que tal situación produjo en la voluntad y en la inteligencia del sujeto activo cuando delinquió. Hay así que atender más que a criterios puramente psiquiátricos, a conceptos biológicos desde la perspectiva de la psicología (ver las Sentencias de 2 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1994).

Mas, ya en directa relación con la psicopatía se ha afirmado retiradamente (Sentencias de 4 de octubre de 1994 y 22 de septiembre de 1993) que éstas, como alteraciones anormales de la propia personalidad, poca influencia originan sobre la mente humana si no van acompañadas de otras irregularidades anímicas. Se manifiestan con notable frecuencia, tal ha sido dicho antes, en la vida social y suelen degenerar, generalmente, en una falta de adaptación al ambiente en el que se desenvuelven sus actividades, circunstancias estas que hacen sufrir al que las padece, o a las personas que le rodean.

Aunque el raciocinio y la libertad de decisión permanecen intactos, sin embargo en los supuestos de gran intensidad, o asociados a otras enfermedades, puede llegarse a una merma, una disminución o aminoración de las facultades cognoscitivas y volitivas, con limitación entonces de su capacidad de determinación, en mayor o menor medida. La disminución de la responsabilidad penal exigirá, eso sí, la necesaria relación causal psíquica entre el hecho y la anormalidad caracteriológica padecida.

Ultimamente (ver la Sentencia de 17 de febrero de 1993) ha venido destacándose la transcendencia jurídico-penal de las psicopatías, con mayor relevancia de la que se le había atribuido hasta ahora. La Novena Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, considera a las psicopatías como auténticas enfermedades mentales, a pesar de lo cual, se dice, el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto puesto que "no está fuera de su propio control, fuera de sí". Por eso (Sentencia de 24 de septiembre de 1991) sólo en casos excepcionales puede conducir la psicopatía a una disminución de la imputabilidad. Los supuestos de caso concreto han propiciado diversas resoluciones judiciales, que no son por eso contradictorias en tanto se apoyan en condicionantes también diversos. Las Sentencias de 20 de marzo de 1993 (personalidad exhibicionista, ludópata y agresiva) y las de 10 de julio (con ingestión de bebidas alcohólicas), 25 de septiembre y 5 de octubre (por asociación con el consumo de heroína), y 13 de noviembre de 1991 (con afectividad inmadura, impulsos infantiles, síndrome de privación materna, sentimiento de minusvalía y deficiente desarrollo psicosexual) llegan a la eximente incompleta, mientras que la rechazan y admiten unicamente la atenuante analógica, las Sentencias de 6 de mayo, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 1992, y 22 de abril de 1993.

Visto lo anterior, y aplicada esa doctrina al supuesto de autos y, sobre todo, al "factum" recurrido, resulta inevitable la estimación del motivo. La constancia de una conducta antisocial, en el entorno de la psicopatía, y la drogodependencia a la heroína, implican una alteración mental lo suficientemente transcendente como para apreciar la eximente incompleta. La doctrina acabada de exponer abunda en la importancia de ese componente, psicopatía y drogadicción, permanente y dilatada en el tiempo, con respecto a la heroína. En consecuencia es de estimar el motivo, íntimamente relacionado con el tercer motivo, aunque, prescindiendo de éste, sea también de estimar la reclamación con apoyo en el relato fáctico de la instancia.

SEPTIMO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley procesal penal, denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, para lo cual se apoya en tres dictámenes médicos sobre la capacidad mental del acusado. Se trata, sin duda, de una argumentación esencial, que debió ser estudiada prioritariamente, a través de la cual se pretende la alteración del "hecho probado" o un mayor conocimiento científico y jurídico de lo que en el mismo se dice respecto del recurrente. En cualquier caso se trata de ahondar en las facultades intelectivas y volitivas del acusado para llegar entonces a la eximente incompleta del motivo anterior.

Como establece la Sentencia de 5 de diciembre de 1996, la doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993, enseña que los dictámenes periciales no reúnen las características documentales exigidas por el precepto ya que en realidad no dejan de ser sino opiniones, dictámenes o pareceres como reflejo de actos personales. Mas últimamente se ha venido rectificando excepcionalmente tal teoría al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje, o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o sobre la misma circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo incompleto, mutilado o fragmentado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno apartarse de tales conclusiones salvo que hubiere razones justificadas, advertencia ésta que viene a constituir el eje definitivo de toda la problemática planteada en cuanto al valor de los peritajes (Sentencias de 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de septiembre de 1994).

En el presente caso los dictámenes o informes emitidos son prácticamente coincidentes aunque con matizaciones, aparte de que el recurrente únicamente los consigne de manera sesgada o fragmentada. El tercero de ellos afirma que se aprecia en el acusado un grave deterioro físico y psíquico con reducción de su capacidad intelectual. En los otros dos informes se dictamina, en el primero, que el acusado "no padece ningún trastorno mental enajenante", y en el segundo, que, tratándose de un toxicómano, su "capacidad cognoscitiva y volitiva están deterioradas, pero que se aprecia una rehabilitación psíquica importante". Ninguno de ellos contradice radicalmente al primero porque, efectivamente, el acusado no padece un trastorno mental enajenante, lo cual no impide su grave deterioro psíquico aunque incluso se le aprecie una importante rehabilitación "ex post". El motivo se ha de estimar, si bien en nada influiría sobre la ya declarada estimación del segundo motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por los motivos segundo y tercero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Sabadell, con el número 199 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito de robo, contra los procesados Miguel, con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y contra Carlos Manuel, con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con lo ya expuesto procede apreciar en el acusado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal, en relación con lo que se dice en los artículos 66.1 y 68 de igual Ley. La pena a imponer, que es la mínima prevista en el tipo base, se corresponde con las circunstancias personales del acusado, por ser heroinòmano en el tiempo, aunque no se estime oportuno hacer uso del artículo 68 dada, de otro lado, la agravante de reincidencia y la forma con que el delito se cometió.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la eximente incompleta de drogadicción a la heroína, a la pena de dos años de prisión, ratificándose las demás declaraciones contenidas en la sentencia que se casa, no incompatibles con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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