STS 909/, 13 de Octubre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2577/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Pozoblanco sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA MERCANTIL "POLICARPO PLAZUELO FERNANDEZ, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla y asistida por el Letrado D. Segundo López Izquierdo que acudió el día de la vista; siendo parte recurrida D. Isidro Y Dª. María Cristina representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el letrado D. Antonio Fariñas Mangana, que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Muñoz Calero, en nombre y representación de los cónyuges D. Isidro y Dª. María Cristina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Pozoblanco, contra la Compañía Mercantil "Policarpo Plazuelo, S.A.", sobre la impugnación de acuerdos sociales basada en causa de nulidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que con fecha 26 de mayo de 1990 se convocó Junta General Ordinaria de Accionistas que se celebró el día 26 de junio, en dicha Junta el representante de los demandantes, D. Juan Ignacio, se opuso a la aprobación del balance, cuenta de resultados y propuesta de distribución de beneficios, por carecer de información suficiente y no haberse aprobado las cuentas correspondientes al año 1988, pero a pesar de esta oposición el orden del día fue aprobado.. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando nulos y sin vigor ni efecto alguno los acuerdos 1º y 2º del orden del día de la Junta General ordinaria de la Sociedad Policarpo Plazuelo S.A. celebrada el veintiséis de junio del presente año, todo ello con expresa condena de la Sociedad al pago de las costas".

  1. - El Procurador D. Cristóbal Gómez Cabrera, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Policarpo Plazuelo Fernández, S.A.", con domicilio social en Pozoblanco (Córdoba), Carretera de Alcaracejos, S/N, Cuesta de La Emiliana, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se rechacen íntegramente las peticiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, los cónyuges, D. Isidro y Dª María Cristina, por su temeridad y mala fe".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Pozoblanco dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Muñoz Calero, en nombre y representación de los cónyuges D. Isidro y Dª. María Cristina, ejercitando acción impugnatoria de acuerdos sociales, contra la Compañía Mercantil "Policarpo Plazuelo, S.A.", con domicilio social en esta población, y de la que aquéllos son socios accionistas , debo declarar y declaro nulos de pleno derecho y, por tanto, ineficaces , sin vigencia alguna, los acuerdos sociales primero y segundo que figuraban en el orden del día y aprobados por mayoría de la Junta General ordinaria de Accionistas de la expresada Sociedad demandada, que se celebró el día veintiséis de junio del pasado año de 1990 para el examen y aprobación, en su caso, del ejercicio económico de 1989, con imposición expresa de las costas de esta litis a dicha entidad demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Entidad Mercantil "Policarpo Plazuelo Fernández, S.A.", la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia el día 18 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "Policarpo Plazuelo S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco el 18 de abril de 1991 en los autos de menor cuantía 72/90, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Policarpo Plazuelo Fernández, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones deducidas. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 115.3, párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 116.1 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 108, párrafo 2º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 50 del mismo Texto. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de septiembre de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio se plantea la nulidad de los acuerdos de una Junta General de Accionistas de Sociedad Anónima, celebrada el 26 de junio de 1990, cuyo orden del día se componía de examen y aprobación de la gestión social, balance y cuenta de resultados del ejercicio cerrado en 1989, propuesta de distribución de beneficios y ruegos y preguntas, y la demanda de nulidad se fundó en no haberse cumplido el deber de información que, como es sabido es derecho fundamental de los accionistas, cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su derecho de voto, y cuyo ejercicio tiene como medio la solicitud de informes (salvo cuestiones reservadas, cuyo conocimiento no sea pedido por accionistas que representen el 25% del capital), y el examen de los balances, (artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951). Las dos sentencias de instancia estimaron plenamente la demanda y contra la dictada en apelación se dirige el presente recurso.

SEGUNDO

El motivo primero suscita la cuestión de incongruencia de la sentencia, por infringir el artículo 359 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en sentir del recurrente constituye quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, que el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil define como supuesto de casación.

La incongruencia la encuentra el recurrente en que la base fáctica de la demanda es que no hubo Junta General deliberadora y en su caso aprobatoria de las cuentas de 1988, y que no hubo información a los accionistas a lo largo de 1989 por "mantenerse en la nebulosa para los socios actores, al menos, el ejercicio no aprobado de 1988". Esto sentado, continua el razonamiento del motivo diciendo que el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida literalmente afirma "En efecto, con independencia de que se aprobaran o no las cuentas del ejercicio de 1988 y de que los Administradores de la Sociedad formulasen o no el Balance con las Cuentas de Pérdidas y Ganancias , Propuesta de Distribución de beneficios y Memoria explicativa (artículo 102) y se pusiesen estos documentos a disposición de los accionistas en el domicilio social, quince días antes de la celebración de la Junta General (artículo 110), extremos que no constan acreditados por las razones que expone el Juzgador de Instancia y que no reiteramos por asumirlas, lo que de por si justificaría la violación del derecho de información..." y concluye que no puede ser congruente una sentencia que se apoya en la nulidad de una Junta, cuando los razonamientos se refieren a la Junta del año anterior.

El motivo no puede prosperar, porque la incongruencia es aquel defecto de una sentencia consistente en dar distinto de lo pedido, más de lo pedido o no decidir en todo o en parte las peticiones articuladas en la demanda. Ello exige comparar el suplico de esta y la parte dispositiva de la sentencia, y en el caso de autos se da la plena coincidencia entre le suplico y el fallo. Cierto que puede existir también incongruencia cuando los fundamentos de la decisión y el fallo son contradictorios, pero la contradicción tampoco es mácula de la sentencia recurrida; o cuando se decide traspasando los límites del "iura novit curia" con apoyo en argumentos jurídicos no invocados y cuya aplicación comporta indefensión, defecto del que tampoco adolece. Para la Audiencia, la nulidad de la Junta de Accionistas celebrada en 1990, tiene por causa la violación del derecho de información, consagrado en los artículos 50, 65, 102 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, y este lo conculcaron los administradores porque no nombraron censores de cuenta del ejercicio sometido a aprobación, y no hubo informe de censores proponiendo la aprobación o formulando reparos; subsistentes estos hechos no puede admitirse que hubiese mutación de la causa de pedir.

El motivo acaso pretende sostener que debió pedirse la nulidad de la Junta celebrada el año anterior y que no pedida lo en ella acordado cabe suponer que debe ser conocido, pero el argumento es feble porque como dice la Audiencia, la deficiente información se daba, se hubiese o no celebrado la Junta relativa al ejercicio económico de 1988, porque sus documentos no se han aportado, ni se ha acreditado que en aquella se designaran censores.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como norma infringida cita el artículo 115.3º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 116.1º del mismo Texto. dice que el primero de los artículos permite al Juez otorgar plazo razonable para subsanar la falta de información y que ni el Juzgado ni la Audiencia hicieron uso de esa facultad.

El motivo debe rechazarse, porque es cuestión nueva no suscitada en los escritos fundamentales, y no fue solicitado por los interesados en mantener la validez de la Junta en su contestación a la demanda. Su defensa fue que hubo información suficiente y ahora, contradicen su propia versión de los hechos al hablar de información deficiente pero completable.

CUARTO

El motivo tercero en el que se denuncia por el mismo cauce del número 5 del artículo 1692, la infracción de los artículos 50 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero debe igualmente decaer porque plantea, de nuevo,la incongruencia de la sentencia, a la que ya destinó el motivo 1º del recurso, esta vez acudiendo al argumento que en síntesis es: si las cuentas de 1988 no se impugnaron, pues la Junta Universal de 1989 no se impugna, la conclusión es que no consta acreditado que no se nombraran censores. El argumento es inadmisible, porque son hechos incólumes, que no se nombraron los censores, y que no se dio información documental ni verbal.

Y con estos hechos decae también el último de los motivos, en donde se alega infracción del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

QUINTO

Las costas y pérdida de depósito se impone a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1991 por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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