STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4799
Número de Recurso1973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1973/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de Febrero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1062/97 , formulado por Inversora y Fiduciaria, S.A., (IFISA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 25 de Junio de 1997, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Inversora y Fiduciaria, S.A., (IFISA), representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.062/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª María Teresa de las Alas Pumariño- Larrañaga, en nombre y representación de Inversora y Fiduciaria, S.A. (IFISA), contra la resolución de fecha 25 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, formalizándolo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación, por infracción de los art. 118 y 115 de la Ley General Tributaria , y 129 y 141 de la Ley sobre Sociedades Anónimas , con la súplica de que, previa integración en los hechos probados de las circunstancias que mencionaba, se dicte sentencia que anule la de instancia y confirme el acto administrativo.

TERCERO

La representación de IFISA se opuso al recurso, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de Abril de 2006, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de casación se ha de partir de los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 9 de Junio de 1992, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T., en Barcelona, levantó a la entidad "Inversora Fiduciaria, S.A." (IFISA), acta de disconformidad, relativa a la declaración presentada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, en la que se especificaba que la Sociedad Nutrexpa Internacional, N.V. había adquirido el 10 de Febrero de 1988, en Barcelona, de IFISA, 384.565 acciones de la sociedad La Piara, S.A., constitutivas del 69'36% de su capital, no por el valor declarado, 1.000.000.000 ptas., sino por el que se deducía de la operación global que suponía la transmisión de 448.989 acciones, pues en la misma fecha Nutrexpa había adquirido en Suiza, y por 1.575.000.000 pesetas, otras 164.424 acciones constitutivas del 29'65 % del capital social de La Piara, S.A., que poseía la entidad panameña "Beralf Inc", que en el mes de Febrero era propiedad de "Sitatunga Inc", también panameña, siendo idénticos los derechos políticos, sociales y económicos que poseían IFISA y Beralf Inc.

    El Inspector, considerando que IFISA y la propietaria de Beralf, Inc, la sociedad Sitatunga, Inc, constituían una única parte vendedora y que se había realizado una distribución arbitraria del precio de las acciones, valoró la acción, no en 2.600'34, fijadas, sino en 4.690'44 ptas., resultado de la valoración conjunta de ambas operaciones, lo que producía un mayor incremento patrimonial, que liquidó en la misma proporción en que se cobró el precio fijado para la operación aislada, 160.755.812 ptas. (el 20 %) en 1988 y 643.023.246 ptas. (80 %) en 1989.

    Como resultado de la regularización tributaria se proponía una liquidación para 1989, con una deuda tributaria de 611.567.036 ptas., de las que 225.640.838 ptas. correspondían a cuota, 47.464.941 ptas. a intereses y 338.461,257 ptas. a sanción.

  2. En el informe ampliatorio el Inspector actuario señaló: 1º.- Que en Diligencias de 24 de Marzo y 20 de Mayo de 1992, D. Simón, en calidad de firmante y mandatario verbal de "Nutrexpa Internacional N.V.", compradora de "La Piara, S.A.", manifestó que dentro del año 1987 se contrató con representantes de "IFISA" la compra del 99'01 de las acciones de la empresa "La Piara, S.A.", y que "Nutrexpa Internacional, N.V." deseaba desde el primer momento adquirir pura y simplemente las acciones de "La Piara, S.A." pero la persona que representaba a "IFISA" las ofreció para su venta en la fórmula descrita en el acta. 2º.- Que en la diligencia de 20-V-92 se manifestó también que los contratos de adquisición de las acciones "La Piara, S.A." se firmaron en Barcelona, en cuanto a la compra a IFISA, y en Lausanne (Suiza) en lo concerniente a las acciones de Beralf Inc, y ambas operaciones en el mismo día 10 de Febrero de 1988. 3º.- Que la operación se diseña como compra de toda la empresa. 4º.- Que en el Consejo de Administración de "La Piara, S.A.", en la fecha de la operación de venta no había ningún representante de "Beralf Inc" específicamente nombrado, porque los intereses que representan son homogéneos. 5.- Que el negociador D. Bruno, según consta en Diligencia de 20 de Mayo de 1992, fijó las formas de pago.

    En base a estos hechos llegó a la conclusión de que la parte vendedora era única, y que existía vinculación entre la sociedad panameña y la española, de modo que la distribución del precio fue arbitraria, tratando de perjudicar los intereses de la Hacienda Pública Española.

  3. Confirmada la propuesta por el Inspector Jefe, con fecha 28 de Octubre de 1992, fue objeto de reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, alegándose por IFISA, en síntesis, la inexistencia de vinculación con Nutrexpa, por lo que para valorar la acción se tenía que tomar el precio efectivamente abonado, al tratarse de dos operaciones con dos vendedores distintos, dos objetos distintos y dos precios distintos.

    Al no ser resuelta de forma expresa dicha reclamación, se formuló recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado, confirmándose la liquidación recurrida, si bien declaró que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 , procedía reducir la sanción en su día impuesta que quedaría fijada en el 50 por ciento.

  4. La sentencia de instancia, resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, estimó el mismo por entender que la presunción sobre la que la Administración fundamentó la liquidación practicada había quedado enervada, "primero, porque la Administración no ha acreditado el hecho base sobre la que ha de sustentar la presunción sobre la existencia de un vendedor único con distribución arbitraria del precio; y segundo, porque la actora ha probado que en la venta de las acciones de La Piara, por parte de la compañía panameña, no intervino, ni existió acuerdo previo entre las sociedades a los efectos de formalizar la venta global de las acciones de La Piara, sino que lo que se produjo fue la compra global por parte de Nutrexpa de las acciones poseídas por las dos sociedades; sociedad esta última contra la que se dirigieron las investigaciones y comprobaciones inspectoras con el resultado que consta en el expediente administrativo, y en el que se hace patente la obstaculización a dicha investigación, como se evidencia del contenido de determinadas comunicaciones y requerimientos de información a la hacienda holandesa y a la sociedad Nutrexpa".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso el Abogado del Estado, al fundamentar el motivo articulado al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 115 y 118 de la Ley General Tributaria de 1963 y 129 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas , sostiene que en la apreciación de la prueba el Tribunal de instancia ha vulnerado las normas legales, porque no tuvo en cuenta algunos elementos que constan acreditados, y que han sido omitidos en el razonamiento de la Sala.

En este sentido entiende necesario realizar la labor integradora que permite el apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

En concreto, tras señalar que la sentencia de instancia admite que la misma persona, el Sr. Bruno, negoció la venta de la totalidad de las acciones del capital social de La Piara, tanto de la sociedad española como de la panameña, en precios distintos, notoriamente inferior el de la sociedad española respecto del precio de venta de la sociedad panameña, y que la venta se hizo al mismo comprador el mismo día, entiende que ha omitido, al menos, las siguientes consideraciones fácticas:

  1. - Que, aún excediendo el porcentaje en propiedad de la sociedad panameña la cuarta parte del capital social de La Piara, la sociedad panameña no tenía absolutamente ningún miembro en el Consejo de Administración de la sociedad La Piara.

  2. - Que, sin embargo, quien sí era Consejero de la Sociedad La Piara, junto con otros, era precisamente el Consejero Delegado de la sociedad española vendedora, es decir el mismo Sr. Bruno, por lo que no podía considerarse como una persona particular respecto de la sociedad española vendedora, sino como un órgano de la Administración de la misma, con todas las facultades y poderes de la misma, no pudiendo aceptarse, por ello, la tesis de la sentencia que parece apuntar a que el despido que posteriormente efectuó la sociedad española vendedora del Sr. Bruno demuestra que lo actuado por el Sr. Bruno fue una infidelidad personal.

  3. - Que la circunstancia de que la sociedad vendedora hubiera abonado a un intermediario una comisión de éxito por la venta de las acciones en un precio superior, significaba que efectivamente la sociedad vendedora reconoció que se había efectuado la venta por un precio real superior al que formalmente hizo la transmisión separada de sus acciones, suponiendo la petición posterior a la intermediaria de la devolución de la comisión un arrepentimiento posterior, cuando se discrepó de la actuación seguida en la operación por el Consejero Delegado Sr. Bruno.

La argumentación el Abogado del Estado concluye de esta forma: "ese exámen íntegro y completo de todos los hechos que han resultado acreditados en el expediente, probablemente nos pueden llevar a una apreciación válida de que las sociedades panameñas que poseían las acciones de La Piara, eran sociedades puramente instrumentales de la sociedad española vendedora, aprovechándose de las circunstancias de opacidad de las sociedades panameñas. Pero no es preciso llegar necesariamente a esta conclusión para aceptar el planteamiento de la Administración, como nosotros lo sostenemos, es más que suficiente con que quede acreditado que es la misma sociedad española vendedora, la que a través de sus órganos efectúa la venta conjunta de la totalidad de los paquetes, tanto el español como el formalmente panameño, operación conjunta que los órganos legítimos de la sociedad española vendedora realizan de manera simultánea pero por dos precios diferentes, de tal manera que se es consciente de que se está haciendo en una de las dos operaciones formales una infravaloración, y casualmente con este proceder se está efectuando una defraudación fiscal."

TERCERO

Ante el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado del motivo de casación, la parte recurrida opone que existe la causa de inadmisión del art. 93, apartado segundo, letra b): "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas..."

Señala, a estos efectos, que el Abogado del Estado, tras invocar infringidos determinados preceptos, lo cierto es que a lo largo de su recurso no aparece no ya transcrito el contenido de los mismos, sino que ni siquiera se alude a su contenido ni a su consideración y aplicación por la sentencia de instancia.

Por otra parte, en relación con la integración de hechos probatorios que se pretende, aduce que en realidad lo que existe es una discrepancia en la valoración de la prueba sobre hechos considerados por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación.

La objeción no puede prosperar, pues el recurso se basa en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la Sala no aplicó correctamente los artículos 115 y 118 de la Ley General Tributaria , al no aceptar los hechos sobre los que la Administración sustentó la presunción en que se apoyó, para llegar a la conclusión que en las operaciones de venta existió un sólo vendedor, y de ahí la labor integradora que pretende, resaltando las facultades y poderes que el Sr. Bruno tenía en la sociedad española vendedora, lo que exige entrar en el fondo.

CUARTO

Ha de recordarse, sin embargo, de un lado, que el objeto del recurso no es el exámen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, y por otra parte, que por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Además, esta Sala viene declarando que sólo puede invocarse en casación la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, si ésta no tiene carácter tasado, cuando el resultado de la valoración probatoria se muestra manifiestamente arbitrario o irrazonable, o conduce a consecuencias inverosímiles.

QUINTO

Es cierto que en el presente caso se ha hecho mención de la previsión del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , pero la integración de los hechos pretendida no puede ser asumida, pues falta en ella alguno o algunos de los requisitos exigidos en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , cuales son; uno, que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal; otro, que hayan sido omitidos por él; un tercero, que estén suficientemente justificados en las actuaciones; y, finalmente, que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alega.

En efecto, no cabe olvidar que la sentencia, tras recoger en su primer fundamento las alegaciones de las partes y en el segundo la posición de la Administración, examina los hechos sobre los que la Administración sustenta la presunción y los acreditados por la recurrente, rechazando la tesis de aquélla, atendiendo a la valoración global de las pruebas, como se expresa razonadamente en los Fundamentos quinto y sexto, llegando a la conclusión de que entre IFISA y las sociedades panameñas no existía vínculo alguno que hiciera suponer la intervención de la recurrente a través de dichas sociedades, o que tuviera interés económico en las mismas, ante los hechos que considera probados, que vienen a corroborar las circunstancias que causaron el cese del Sr. Bruno como Consejero de IFISA, es decir, su intervención, ajena a la de IFISA, en la venta del resto de las acciones de La Piara, poseidas por la compañía panameña, y la relación existente entre el Sr. Bruno (que hasta 1992 formó parte del Consejo de Administración de La Piara) y el Sr. Simón, quedando probada, como indica la sentencia, por otra parte, la vinculación de la Sociedad Internacional Company con el Sr. Bruno, sociedad que había adquirido determinadas patentes de La Piara.

Ante esta realidad, hay que concluir que los hechos que pretende integrar el Abogado del Estado contradicen los declarados probados por el Tribunal, no habiendo sido considerados ante la conclusión a que llegó, debiendo reconocerse que la parte actora, no pretende, en contra de lo que afirma, la integración de hechos, sino, pura y simplemente, el replanteamiento fáctico de la litis.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 5.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que con fecha 6 de Febrero de 2001 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1.062/97 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, sin que el importe de los honorarios del Abogado de la parte recurrida pueda exceder de 5.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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