STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:8273
Número de Recurso10336/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación, interpuesto por la COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A. (CLEOP S.A.), representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 840 dictada, con fecha 12 de septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarativa de la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2692/1995 promovido contra el Decreto de 9 de marzo de 1995 del AYUNTAMIENTO DE BURJASOT (Valencia) -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se desestimaron los escritos de la entidad recurrente de 13 y 21 de marzo de 1995 oponiéndose al requerimiento de pago, efectuado el 21 de febrero de 1995, de la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística girada el 22 de noviembre de 1989, en concepto de sujeto pasivo y titular de las obras realizadas, a la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de septiembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 840, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEOP S.A. contra el Decreto de 9 de marzo de 1993 del Ayuntamiento de Burjassot, por el que se desestimaron los escritos de la actora de fecha 13 y 21 de marzo de 1995 y se le exigió el pago de la liquidación de la Tasa de Licencia Urbanística de 22.11.1989, correspondiente al Proyecto de construcción del Centro Residencial de Asistencia Especializada a Minusválidos Psíquicos Profundos, por un importe de 6.081.674 pesetas más intereses de demora, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CLEOP S.A. preparó ante el Tribunal 'a quo' el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURJASOT su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, tal como se infieren del expediente y de los autos jurisdiccionales de instancia, los siguientes:

  1. La Dirección General de Servicios Territoriales de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana solicitó al Ayuntamiento de Burjasot Licencia de Obras para la construcción de un "Centro Residencial de Atención Especializada a Minusválidos Psíquicos Profundos" (obras que fueron adjudicadas a la entidad ahora recurrente, CLEOP S.A., el 5 de septiembre de 1987, que asumió contractualmente el pago de las Tasas procedentes).

  2. El Ayuntamiento giró a la citada Consellería -en su calidad de sujeto pasivo- la liquidación de la Tasa pertinente, con el número 570 de 22 de noviembre de 1989, sin tener en cuenta la bonificación aplicable a dicho tipo de obras, ni la solicitud formulada en tal sentido.

  3. La Consellería retuvo en su poder, sin objeción alguna, la expresada liquidación, desde el día 5 de enero de 1990, hasta que el día 21 de marzo de dicho año comunicó su existencia a CLEOP S.A. (cuando ya había transcurrido el plazo para interponer los recursos procedentes y para el ingreso de su importe dentro del período voluntario de pago), requiriéndola para que justificase el abono de la Tasa (sin adjuntar la repetida liquidación).

  4. Inmediatamente, CLEOP S.A. interpuso contra la liquidación (de 22 de noviembre de 1989) el oportuno recurso de reposición, alegando la procedencia de la bonificación del 90% del importe de la Tasa, por tratarse de un equipamiento comunitario, y, contra la desestimación del mismo, promovió el recurso contencioso administrativo número 657/1991, que fué declarado inadmisible por la sentencia número 1143 de 2 de octubre de 1992, al haber devenido firme la exacción (en razón a haberla consentido el sujeto pasivo y titular de la Licencia -la Consellería-, a quien se le notificó y se le requirió de pago).

    Sentencia que, no recurrida, quedó firme.

  5. El 21 de febrero de 1995, el Ayuntamiento de Burjasot dirigió a CLEOP S.A. una comunicación (o aviso de deuda pendiente de pago) en la que se le requería directamente al pago de la liquidación de la Tasa, más sus intereses, en base, sólo, a la declaración de inadmisibilidad contenida en la citada sentencia número 1143 de 1992, y sin expresar el por qué se dirigía la comunicación a CLEOP S.A. y no al sujeto pasivo (único al que aquélla había sido notificada).

  6. El Ayuntamiento, por Decreto de 9 de marzo de 1995, confirmó tal comunicación y requerimiento y autorizó a que se procediese al cobro de la Tasa, por la vía de apremio, contra CLEOP S.A., quien, disconforme con ello, interpuso, contra dicho Decreto y contra la providencia de apremio, el recurso contencioso administrativo número 2692/1995, por entender infringidos los artículos 124 de la Ley General Tributaria, LGT, y 57, 58 y 63 de la Ley 30/1992 (poniendo en conocimiento de la Consellería cuanto antecede y solicitándole que procediera, por ser la obligada a ello, al pago de la Tasa que le había sido girada y notificada o a realizar las gestiones convenientes ante el Ayuntamiento).

    Dicho recurso contencioso administrativo ha sido declarado inadmisible por la sentencia de instancia, número 840, de 12 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 82.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, y en aplicación del principio de "cosa juzgada" recogido en el artículo 1252 del Código Civil, CC.

  7. La Consellería, atendiendo a la solicitud formulada por CLEOP S.A., acordó, por resolución de 30 de junio de 1995, dejar en suspenso el requerimiento que se le había efectuado a dicha empresa y, reconociendo y asumiendo la obligación de hacer frente a los gastos causados por la concesión de la Licencia, ordenar a la Dirección General de Servicios que procediera al pago de la Tasa y solicitara del Ayuntamiento la anulación de la vía de apremio decretada (pago y anulación que no constan efectuados).

SEGUNDO

La mencionada sentencia de instancia arguye, como fundamento de la causa de inadmisibilidad o excepción de cosa juzgada apreciada, que existe "una evidente coincidencia en cuanto al sujeto pasivo, concepto tributario, ejercicio fiscal y causa petendi respecto a la liquidación revisada en el recurso contencioso administrativo número 657/1991, que finalizó por la sentencia número 1143/1992", porque se ha intentado reabrir el debate sobre extremos ya planteados y resueltos en la anterior resolución de la Sala, y habida cuenta que "se han cumplido los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: que la Sala conoció y decidió la cuestión planteada y que la misma adquirió firmeza, lo que ha supuesto -asimismo- la firmeza, inatacabilidad y ejecutividad del acto impugnado".

Y, por todo ello, "existiendo una identidad entre los litigantes de ambos procesos (la sociedad actora y el Ayuntamiento de Burjasot), el objeto (la liquidación de 22 de noviembre de 1989 en concepto de Tasa por la concesión de Licencia Urbanística para la construcción del antes referido Centro Residencial) y la pretensión (anulación del acto liquidatorio), siendo firme la sentencia 1487/92 (sic -debe ser la número 1143/92-), procede determinar la existencia de 'cosa juzgada' respecto a la actuación administrativa del presente litigio y, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 82.d) de la Ley de esta Jurisdicción".

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del principio de cosa juzgada y de los artículos 1252 del Código Civil, CC, y 82.d) de la LJCA, porque no se dan todas las identidades precisas para la conformación de la mentada excepción de cosa juzgada.

  2. Infracción de los artículos 124 de la LGT y 57, 58 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por falta de la notificación en forma a la ahora recurrente del acto liquidatorio cuyo cobro se pretende por la vía de apremio y por la consecuente indefensión, por ello, de la interesada.

CUARTO

Vistas la circunstancias fáctico jurídicas del caso, la Sala entiende que procede estimar el presente recurso casacional, en razón a que: No existen las identidades que normativamente son precisas para la apreciación de la cosa juzgada, en tanto en cuanto que, (a), en el caso de autos, no sólo no se ha realizado en la sentencia de instancia, con toda minuciosidad, la necesaria y precisa comparación y contraste entre el anterior recurso contencioso administrativo número 657/1991 y el actualmente signado con el número 2692/1995, ni se ha tenido en cuenta, por ello, las diferencias entre los hechos y fundamentos de pedir y causa de resolver de uno y otro proceso, sino que, a causa de ello, no ha podido quedar patente, en consecuencia, que entre ambos litigios, no existe sino una simple semejanza, derivada del hecho de tener su origen común los dos procesos en la liquidación de una Tasa por la concesión de una concreta Licencia de Obras (semejanza que, al no conformar una perfecta y absoluta identidad, entre las personas, las cosas y las causas de pedir, no es susceptible de determinar la viabilidad de la imputada excepción de cosa juzgada); (b), esa mera semejanza entre los dos procesos no puede generar, en absoluto, la contradicción declarada entre lo que ha sido objeto de debate y resuelto en una y otra sentencia, pues, en la primera, la número 1143/1992, al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo número 657/1991, quedó confirmada la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras tal cual fué girada y notificada sólo a la Consellería titular de dicha Licencia y de las obras autorizadas, y, en cambio, en la sentencia número 840/1997, lo pretendido no es la anulación de la indicada liquidación (que no ha sido atacada o impugnada directamente), sino los actos de ejecución forzosa de la misma, por la vía de apremio, directamente, contra la aquí y ahora recurrente; (c), no se da, pues, la imprescindible identidad entre las "cosas" o el "objeto", porque 'cosa', a los efectos aquí analizados, es el bien jurídico cuya concesión o protección se solicita del Juez, y, por tanto, no versando el presente recurso sobre la validez o no de la liquidación practicada, sino sobre la validez o no de los actos de cobro -por la vía de apremio- de la misma, es evidente que no concurren los presupuestos fáctico jurídicos de la mentada identidad (sobre todo cuando los actos administrativos que en el fondo se impugnan son distintos y dispares en el tiempo: pues el objeto del recurso resuelto por la sentencia número 1143/1992 es el Decreto del Ayuntamiento de Burjasot de 22 de noviembre de 1989, por el que se liquida y se requiere de pago a la Consellería la Tasa correspondiente a una Licencia de Obras por ella solicitada, y, por el contrario, el objeto del recurso resuelto por la sentencia de instancia, la número 840/1997, es el Decreto de la misma Corporación municipal de 9 de marzo de 1995, así como la Providencia de Apremio dictada en ejecución del mismo, por el que se pretende de CLEOP S.A. el pago de la liquidación antes indicada, girada y notificada a la Consellería, junto con sus intereses -y no puede entenderse, por tanto, que los actos recurridos en las presentes actuaciones sean ejecución de la repetida sentencia número 1143/1992, ya que ésta se limita a confirmar, aunque sea por vía de inadmisión del recurso, una liquidación y un requerimiento de pago dirigidos y notificados a la Consellería, sin que en aquélla ni en el acto administrativo liquidatorio se contenga declaración o resolución alguna respecto a la obligación o no de pago de CLEOP S.A.-); y, (d), no hay, tampoco, identidad de razón o causa de pedir, porque se trata, en ambos casos, de acciones no coincidentes (sean cuales sean la relación y correspondencia jurídicas que remotamente puedan mantener), y, por tanto, en cuanto una y otra tienen fundamentos y finalidad diferentes, no se produce el efecto negativo y preclusivo de la cosa juzgada (pues los motivos que se aducen en los presentes autos no tienen nada que ver con la legalidad o no de la liquidación girada a una entidad administrativa, como es la Consellería, que aquí ni se discute ni sirve de fundamento a los motivos y pretensiones aducidos en estas actuaciones, sólo afectantes a un acto posterior a la sentencia número 1143/1993, inexistente cuando la misma se dictó y que, por ello, no pudo ser, ni fué, dados los fundamentos de las pretensiones allí argüídos, objeto del recurso resuelto en tal sentencia).

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación y la consecuente anulación de la sentencia impugnada determinan que, en este caso, al haber declarado inadmisible tal sentencia el recurso contencioso administrativo número 2692/1995, sin entrar en el fondo cuestionado y sin tener en cuenta, por tanto, las causas de invalidación alegadas por CLEOP S.A. en los escritos de demanda y conclusiones, debemos concluir, dadas las circunstancias concurrentes, que los motivos de impugnación aducidos en tales escritos gozan de virtualidad y justifican la estimación de la demanda origen de estas actuaciones, habida cuenta que:

  1. Desde el momento en que se exige a CLEOP S.A. el pago de una Tasa liquidada y notificada, sólo en origen, a la Consellería, es obvio que el acto administrativo que conforma tal liquidación afecta, directa y gravemente, aunque sea a través de la consecuente vía de apremio de la misma, a la citada sociedad, y, siendo así que no se notificó a la misma, en momento alguno -como consta en autos y admite el propio Ayuntamiento-, ni la liquidación en su momento girada, ni su condición de sustituto de la entidad contribuyente y, como tal, de obligado al pago (más allá y con independencia de las relaciones contractuales que específicamente pudiera mantener con el sujeto del tributo -la Consellería-), es evidente que el Decreto municipal de 9 de marzo de 1995, aquí impugnado y cuestionado, es contrario a la Ley e ineficaz , en cuanto infringe claramente los artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 (al pretender el Ayuntamiento ejecutarle, directamente, por la vía de apremio, una exacción que nunca le ha sido notificada en forma y respecto de la cual nunca ha sido requerido de pago en período voluntario -sin que, por ello, ante esa falta de notificación y requerimiento formales, quepa entender que, por el sólo hecho de promover, fuera de plazo, el primero de los recursos contencioso administrativos, ya deba considerarse que la exacción le había sido comunicada correctamente y devenía, así, por esa vía indirecta, en sujeto pasivo de la misma y, con ella, de la posterior vía ejecutiva de apremio-).

  2. Consecuencia de lo anterior es la infracción del artículo 63 de la misma Ley 30/1992, pues el Decreto del Ayuntamiento de 9 de marzo de 1995, al pretender la ejecución de un acto liquidatorio no notificado al ahora interesado (CLEOP S.A.) y el cobro de un crédito tributario a quien no había sido considerado, por tanto, hasta la adopción del mencionado Decreto, como deudor del mismo, ni como sujeto pasivo de la Tasa (ya que, ab initio y desde entonces, la única obligada tributaria -reputada como tal por el propio Ayuntamiento- era la Consellería), ha provocado una total indefensión a la sociedad ahora recurrente, que no pudo, en su adecuado momento procedimental y procesal, esgrimir los adecuados motivos impugnatorios de fondo (entre ellos el de la obtención de la bonificación del 90% de la cuota por mor de tratarse de obra destinada a la construcción de un equipamiento comunitario).

    Y es que el Ayuntamiento no puede pretender que la sentencia número 1143/1992 sea el título de ejecución del Decreto de 9 de marzo de 1995, pues, como consta en ella, la misma se limita sólo a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día -por CLEOP S.A.- contra una liquidación que, en principio, fue consentida por el único sujeto -la Consellería, en su calidad de obligada tributaria o contribuyente- al que la misma había sido notificada.

  3. En definitiva, si bien es cierto, en principio, que la Administración puede liquidar el tributo -Tasa, en este caso de autos- bien al contribuyente, bien a su sustituto o bien a ambos, lo que no resulta ya viable es que se gire y notifique la liquidación y se exija su pago a uno de ellos exclusivamente y, después, sin más, se pretenda el cobro del otro, por la vía de apremio, sin haberle girado ni notificado la exacción, ni haberle comunicado nunca su condición de obligado al pago.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992), que no deba haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en los autos jurisdiccionales de instancia y que cada parte deba satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CLEOP S.A. contra la sentencia número 840 dictada, con fecha 12 de septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos casarla y la anulamos, y, en consecuencia, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, número 2692/1995, debemos anular y anulamos el Decreto del Ayuntamiento de Burjasot de 9 de marzo de 1995, con todas las consecuencias inherentes.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso casacional y en el citado recurso contencioso administrativo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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