STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 86/2006, interpuesto por la Entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2005, recaída en el recurso nº 1336/2002 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 11 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cantabria, de fecha 30 de marzo de 1999, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, siendo la cuantía de 67.619,91 euros (11.251.007 pesetas).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2006 .

TERCERO

Por la recurrente (UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 22 de diciembre de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar revoque la sentencia de instancia anulando la liquidación practicada, condenando a la Administración al reembolso del coste de la garantía aportada para la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 23 de diciembre de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala declare que no ha lugar a casar la sentencia de instancia impugnada ni a dictar pronunciamientos ni declaraciones distintas que las que contiene.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 9 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, también desestimatoria de la reclamación formulada contra el acto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Cantabria, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, siendo la cuantía de 67.619,91 €.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Para resolver el "thema debati" del presente recurso es preciso referir las cláusulas de la escritura pública de "segregación, agrupación y cesión" otorgada por la recurrente y el Ayuntamiento de Guardo el día 27 de diciembre de 1991, ante el Notario de Guardo, Sr. Guerrero Arias, al nº 1215 de su protocolo, cláusulas recogidas en el fundamento tercero de la resolución recurrida:

"... - exponendo I: "Que en virtud de acuerdo, de fecha 3 de julio de 1989, suscrito entre le Excelentísimo Ayuntamiento de Guardo y la Compañía Anónima Sociedad Minera San Luis, esta última, como contraprestación por la ocupación de terrenos del Monte Corcos y Agregados, para efectuar trabajos de investigación y explotación de carbón a cielo abierto, asumió, entre otras, la obligación de transmitir al Ayuntamiento la propiedad de un terreno urbano de unos veinte mil metros cuadrados (20.000) aproximadamente ..., valorada en cuarenta y seis millones quinientas sesenta y ocho mil ochocientas pesetas (46.568.800 pesetas ..."

- exponendo II: Que la Compañía Anónima Sociedad Minera San Luis es dueña en pleno dominio de la finca registral número 2.270 ..." "... libre de cargas, arrendatarios u otros ocupantes por cualquier título, según manifiesta la parte cedente ..."

- exponendo III: "SEGREGACION. De dicha finca registral, don Cirilo , ... para proceder a su ulterior agrupación y cesión, en ejecución parcial del convenio que motiva el otorgamiento de la presente, segrega la siguiente ..." A continuación describe la parcela que se segrega, a la que asigna una superficie de 17.440 metros cuadrados, con 32 decímetros y ochenta centímetros cuadrados, expresando sus linderos. Asimismo se expresa: "VALORACION.- Se valora en cuarenta y un millones quinientas noventa y cinco mil novecientas ochenta pesetas (41.595.980 pesetas".

- exponendo IV: "Que la Compañía Anónima Sociedad Minera San Luis, es dueña en pleno dominio, de la siguiente finca urbana, sita en caso y término de Guardo ... con una superficie, según medición reciente de dos mil ochenta y cinco metros cuadrados (2.085) ... INSCRIPCIÓN.- Al tomo 980, libro 14, folio 93, vto., finca 3.079, inscripción 1ª ...- Libre de cargas, gravámenes y arrendatarios u otros ocupantes por cualquier título, según manifiesta la parte cedente ..." "VALORACION.- Se valora en cuatro millones novecientas setenta y dos mil ochocientas veinte pesetas (4.972.820 pesetas)".

- exponendo V: "siendo colindantes entre sí la finca segregada y descrita en el Expositivo III y la descrita en el Expositivo IV, don Cirilo , en la representación que dice ostentar, y al objeto de proceder a su ulterior cesión, las agrupa formando la siguiente: URBANA.- Terreno ... con una superficie aproximada de diecinueve veinticinco metros con treinta y dos decímetros ochenta centímetros cuadrados (19.525,328). Linda: ... VALORACION.- Se valora en cuarenta y seis millones quinientas sesenta y ocho mil ochocientas pesetas (46.568.800 pesetas).

- exponendo VI: "Que en ejecución parcial del mencionado acuerdo los Señores comparecientes proceden en este acto a formalizar una de las cesiones en él pactadas, con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS

PRIMERA .- Don Cirilo , en representación de la Sociedad Minera San Luis, cede y transmite, al Excelentísimo Ayuntamiento de Guardo, quien en este acto recibe y adquiere, la finca resultante de la agrupación practicada en el Expositivo anterior en pleno dominio, y con cuantos usos, derechos y servidumbres le sean injerentes o accesorios, como cuerpo cierto. SEGUNDA .- El valor de la transmisión según resulta del acuerdo previo suscrito por ambas partes, cuya ejecución parcial motiva el otorgamiento de la presente queda fijado en cuarenta y seis millones quinientas sesenta y ocho mil ochocientas pesetas (46.568.800 pesetas)".

Pues bien, a juicio de la Sala, en la fecha del otorgamiento del referido instrumento público, la sociedad era dueña en pleno dominio de la finca cedida, y ello en base a los siguientes argumentos:

1) En dicha escritura se dice expresamente, que la sociedad Minera San Luis "cede y transmite" y el Ayuntamiento de Guardo "recibe y adquiere", estableciendo al respecto el artículo 1281 del Código Civil que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas."

2) Hasta la fecha de su cesión la finca cedida no tenía existencia jurídica independiente, pues, como se ha expuesto, resultó de una segregación y agrupación efectuadas, operaciones que requieren que las fincas pertenezcan a un solo dueño o a varios "pro indiviso", como deriva del artículo 44 del Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947. No podría segregar la recurrente una parcela si ésta no fuese de su pleno dominio en la fecha de la segregación ni agruparla con otra finca, a efectos de constituir los terrenos objeto de cesión, si ambos no fuesen de su plena propiedad, pues el supuesto previsto en el artículo 45, 3 , del citado precepto "agrupación de fincas pertenecientes a distintos propietarios", no resulta en modo alguno aplicable al sujeto enjuiciado.

3) En el convenio de 3 de julio de 1989, firmado entre la recurrente y el Ayuntamiento de Guardo, cláusula quinta , se señala que la entidad se obliga a "transmitir al Ayuntamiento la propiedad de un terreno urbano de unos 20.000 m2 aproximadamente", compromiso que sólo tiene sentido si se acepta que en dicho convenio la sociedad asumió "una obligación de transmisión" - exponendo primero- para cuya indeterminación no se admitiría en un negocio de transmisión, en el que el objeto del contrato, conforme al artículo 1261 del citado cuerpo legal ha de determinarse exactamente "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes ... 2º Objeto cierto que sea materia del contrato", tal como acontece con la escritura pública antes reseñada.

4) La prueba de que la Sociedad Minera San Luis, S.A., se obligaba, según deriva del convenio de 3 de julio de 1989, a construir un Parque Público, en terrenos de su propiedad, es que era necesaria la licencia municipal de obras para su construcción, lo que no sería necesario si la obra fuera por cuenta del Ayuntamiento y los terrenos de su propiedad.

5) Del tenor de las cláusulas del convenio, se deduce, que no estamos en presencia de una transmisión aislada, la de los terrenos cedidos, sino que las diversas valoraciones que se hacen de los inmuebles y los compromisos de ambas partes, aportaciones y obras, han de interpretarse globalmente, puesto que en caso contrario contraviene toda lógica que se transmita por un importe de 46.568.800 pesetas un terreno cuando las obras realizadas en él, a cargo en su casi totalidad de la empresa recurrente, ascendían a 63.366.636 pesetas.

6) Por otra parte, y en cuanto a la eficacia de los documentos privados y públicos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene declarado: "a) Que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta - Sentencias entre otras, de 30 de septiembre , 27 de noviembre de 1985 (RJ 1985\4483 y RJ 1985\5905) y 7 de julio de 1986 (RJ 1986\4419 )-; b) Que el art. 1218 del Código Civil no impide el que pueda acreditarse a través de otros documentos probatorios, la realidad y existencia de otros pactos, diferentes que los que el documento contenga - Sentencia de 8 de marzo de 1963 (RJ 1963\1628 )-; y c) Y que en el caso debatido puede aceptarse la doctrina sentada por la Sentencia de 10 de marzo de 1944 (RJ 1944\526), de la que resulta del inevitable y combinado juego de ambos documentos el carácter eminentemente declarativo del documento privado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1230 del Código Civil , en supuesto en que, como el ahora debatido, las partes completaron la escritura pública otorgada en la misma fecha por medio de un documento privado en el que fijaron los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellas existía; por lo que no puede concluirse la inexistencia del contenido del documento privado. De todo ello resulta que los artículos invocados como infringidos fueron rectamente aplicados por la Sala «a quo», y que este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior." ( TS, Sala 1ª, Sentencia de 14 de junio de 1989 ).

Este criterio jurisprudencial no colisiona con el sentado en otras Sentencias, según las cuales: "(...) pretensión del recurrente que carece totalmente de viabilidad por las razones siguientes: A) Los documentos públicos hacen prueba contra terceros de el hecho que los motiva y de la fecha de su otorgamiento, vinculando además a los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas; B) Los documentos privados, legalmente reconocidos, solamente vinculan a los que los suscribieren y sus causahabientes, afectando a los terceros respecto a la fecha, desde el día en que, entre otras circunstancias, fueron entregados a un funcionario público; C) Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en una escritura pública, no producen ningún efecto contra tercero; D) Se entiende por tercero contractual, la persona que no ha sido parte de la celebración del contrato, ni es causahabientes de los contratantes, o dicho de otro modo, el contrato es para la misma «res inter alias acta»; E) La compraventa de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis está revestida formalmente de todos los requisitos necesarios para transmitir la propiedad de la finca, incluso la «ficta traditio» del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos-segundo del Código Civil ; F) la simulación o la causa falsa es de apreciación del Juez como cuestión de hecho, y su impugnación ha de hacerse en casación por la vía del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley del Enjuiciamiento Civil - Sentencias de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (RJ 1983\6118 ) y veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres (RJ 1963\1844 )-; "

En el caso de autos, y en cuanto a la eficacia del documento privado de fecha 3 de julio de 1989, que la parte entiende acreditado por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Guardo de 17 de noviembre de 1995, se debe significar que lo único que acredita dicha certificación es que las obras dieron comienzo en julio de 1989 y fueron concluidas en junio de 1990; debiendo entenderse la frase "por lo que este Ayuntamiento para esta fecha disponía ya de los terrenos objeto de la cesión" como una mera afirmación no cubierta por la fe pública, atribuida a dicho funcionario público por los arts. 92, de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/85, de 2 de abril, art. 162, 1, b, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , art. 205 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y artículos 1, 1 , a) y 2, e, del Real Decreto 1174/1987 , por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, pues en el referido documento no se certifica nada en cuanto a la fecha de la transmisión del inmueble, a los efectos previstos en el artículo 148, 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982 .

Para acreditar el referido extremo, debería haberse expresado cuando se incorporaron los bienes al inventario municipal (arts 17 y ss. del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ) dado que una entidad pública está sujeta a unos requisitos y procedimientos legalmente establecidos.

7) Si el terreno cedido hubiese sido propiedad del Ayuntamiento las obras se hubieron llevado a cabo por alguna de las formas de contratación previstas en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (arts. 13 y ss del Decreto de 9 de enero de 1953 , entonces vigente), con los correspondientes trámites presupuestarios, lo que no sucedió, afirmación que se corrobora con las facultades de control y supervisión de las obras que se reservaba al Ayuntamiento (cláusula séptima del contrato de ejecución de abras), dado que estos eran parte de las prestaciones asumidas por la empresa.

8) Añadir por último que en virtud de la cláusula tercera de la escritura pública, referida al pago de impuestos "todos los gastos que se deriven del otorgamiento de la presente escritura tanto de tipo notarial, como registral y fiscal, incluso el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) serán de cuenta del Excelentísimo Ayuntamiento de Guardo", lo que confirma que la transmisión se produjo en aquella fecha, devengándose esos impuestos cuando tiene lugar el negocio formalizado".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en que a efectos de la determinación del incremento patrimonial operado por la transmisión de la finca al Ayuntamiento de Guardo (Palencia), y la aplicación de la exención por reinversión dentro de los dos años,, prevista en el artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , debe considerarse que la efectiva transmisión tuvo lugar mediante documento privado de cesión el 3 de julio de 1989, y no mediante la escritura pública otorgada el 27 de diciembre de 1991, que es la tesis de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Afirmado por el Abogado del Estado, en primer lugar, que se dan los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y, en segundo término, que no existe controversia respecto de las consecuencias tributarias que conlleva una u otra fecha de transmisión, defiende la tesis de la sentencia recurrida con base en los mismos razonamientos recogidos en ella, para concluir, que tratándose de una cuestión prejudicial civil -determinación de la fecha de la transmisión de los bienes-, se debe realizar conforme a las reglas de la interpretación de los contratos (artículos 1281 a 1289 del Código Civil ), de la teoría del título y el modo (artículos 609 y 1095 CC ) y algunas regulaciones más específicas sobre el objeto de los contratos, llegando conforme a ella a señalar que el convenio de 3 de junio de 1989, interpretado a la luz de la escritura pública de 27 de diciembre de 1991, confiere a aquél una naturaleza puramente obligacional.

El recurso debe estimarse al considerar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 24 de junio de 2005 , que resuelve el mismo problema que el ahora suscitado entre los mismos litigantes (la Sociedad Minera San Luis S.A. recurrente en aquella ocasión ha sido absorbida por Unión Minera del Norte S.A.), por la misma transmisión, y en referencia también a la exención por reinversión, si bien referida al ejercicio 1989. En esa ocasión se dijo:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del art. 148.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , declarando lo siguiente en la sentencia de 26 de abril de 2005, recurso de casación nº 314/2000 :

"El artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía, refiriéndose a los "Incrementos y pérdidas de patrimonio", que "no obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."

Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, en su art. 147 , fijaba el ámbito objetivo de la exención y, en el artículo 148 , los requisitos para gozar de la exención.

El texto del art. 148 era el siguiente:

"1.- El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualquiera de los elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además, estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida (Este párrafo fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1990 ).

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."

Ciertamente, como ya señaló esta Sala, en su sentencia de 27 de Diciembre de 1990 , que resolvía un recurso contencioso- administrativo contra determinados artículos del Real Decreto 2631/1982, de 18 de Octubre , la exención por reinversión en activos fijos necesarios para la realización de las actividades empresariales, establecida por la Ley, viene exclusivamente condicionada por los siguientes requisitos a) que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo. b) que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales, c) que la transmisión genere un incremento patrimonial; d) que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino, y e) que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y condiciones."

En ningún momento la ley se refiere a la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los plazos, disponiendo, en cambio, el art. 148 del Reglamento que tanto la fecha de la transmisión como la de la reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público o, si se efectúa en documento privado, por la remisión que hace al Código Civil, la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, la fecha de fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

No cabe duda que este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia.

Sin embargo, no cabe una interpretación que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debiendo estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad previstas en el Código Civil, artículos 609 y 1095 .

En este sentido, la posterior Ley 43/1995, en su artículo 21, vigente hasta el 1 de Enero de 2002 , aunque abandonó el método de exención por reinversión por otro basado en el diferimiento impositivo que se producía por la no integración en la base imponible del ejercicio de los rendimientos positivos obtenidos en la transmisión que se acogía a este régimen especial, disponía que la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

También la Ley 24/2001, que derogó el art. 21 de la Ley 43/1995 , y en su lugar añadió el art. 36 ter (actual 42 del Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), incorporando una deducción denominada por reinversión de beneficios extraordinarios, establece que la reinversión se entenderá en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC . Así la sentencia de 24 de Julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional - sentencias 25/1996, de 13 de Febrero , y 189/1996, de 25 de Noviembre , donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones "iuris et de iure" y con mayor razón las "fictio legis" deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohiba la prueba en contrario."

[...] Las razones que se expresan en la indicada sentencia de 26 de abril de 2005 justifican la estimación del motivo examinado, debiendo la Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece el debate, según previene el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el supuesto de autos no puede dudarse que la transmisión se produjo en el año 1989, porque según certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Guardo, el 17 de noviembre de 1995, de la documentación existente en la Secretaria y de los informes técnicos resulta que las obras del Parque Nuevo de la localidad, ejecutado sobre los terrenos cedidos por la C.A. Sociedad Minera San Luis, según contrato suscrito de fecha 3 de julio de 1989, dieron comienzo en ese mismo mes, julio del 1989, "por lo que este Ayuntamiento para esa fecha disponía ya de los terrenos objeto de la cesión y que fueron destinados a Parque con jardines, fuente, pérgola, palomar, estanque, templete, juegos infantiles, etc., obras que fueron concluidas en junio de 1990".

Por otra parte, consta certificación expedida por D. Agustín , Ingeniero Técnico de Obras Públicas y Director de la obra de ajardinamiento de los terrenos destinados al Parque de la Chopera, de 29 de junio de 1990, sobre medición y valoración final de la misma.

Ante esta clara documentación la fecha de la escritura pública, 27 de Diciembre de 1991, no puede jugar, frente a la del documento privado de 3 de julio de 1989, por lo que procedía incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, el importe del incremento producido y, consecuentemente, era de aplicación la exención por reinversión realizada".

La estimación del recurso comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la nulidad por contrario a Derecho del acto recurrido y de la liquidación a que se refiere, debiendo devolverse en su caso el coste de la garantía aportada para la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 86/2006, interpuesto por la Entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2005, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1336/2002 , declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho de los actos recurridos, con devolución, en su caso, del coste la garantía aportada para la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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