STS 142/1999, 26 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 1999
Número de resolución142/1999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona ; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Juan Pedro; siendo parte recurrida D. Jose María, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá, en nombre y representación de D. Jose María, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Pedroy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare la extinción y disolución del mencionado contrato de sociedad existente entre actor y demandado, y la obligación de proceder a su liquidación en la forma acordada, condenando al demandado al pago de la cantidad de 4.085.344 ptas. como consecuencia de dicha liquidación, además del pago de las costas si temerariamente se opusiere a la presente demanda sin la limitación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin perjuicio del reparto del activo entre ambos socios por mitades en trámite de ejecución de sentencia.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda absolviendo al demandado de las peticiones de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Solsona dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá en nombre y representación de D. Jose María, declaro la extinción y disolución del contrato de sociedad civil suscrito entre actor y demandado en Solsona a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con la consecuente obligación de liquidación de la misma, en virtud del resultado de la cual debo condenar y condeno a D. Juan Pedroa que abone al actor la cantidad de tres millones novecientas treinta y una mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas (3.931.466 ptas), ello sin perjuicio del reparto del activo que en el futuro pueda producirse (en el cual debe incluirse siempre el tractor-oruga objeto de la sociedad), y de las posibles partidas deudoras o acreedoras que pudieren aparecer dimanantes de deudas con proveedores o recobros de clientes morosos, cuyos repartos podrán encausar los litigantes a través del presente litigio y en ejecución de sentencia, de no lograrse acuerdo extrajudicial y si esa fuere la voluntad de las partes. En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Juan Pedro, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debiendo de estimar en parte el recurso de apelación formulado en autos por la representación procesal del apelante D. Juan Pedroy contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993 y dictada en el asunto de referencia, por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, sentencia que debemos de revocar y revocamos en todas sus partes y en su lugar, debemos declarar y declaramos: Primero: que se declara disuelta y extinguida la sociedad existente entre el actor D. Jose Maríay el demandado D. Juan Pedroy para explotar y para explotar el tractor oruga marca Fiat, tipo Angledozer y adquirido a sus expensas por D. Juan Pedro, (en Auto de aclaración de sentencia de 8 de junio de 1994 se hizo constar que no era éste, sino Jose María) y propiedad de este último, al otorgar el referido contrato de sociedad el 21 de marzo de 1985. Segundo: Que hay lugar a liquidar la antes expresada sociedad, liquidación que se efecfuará en ejecución de sentencia. Tercero: Que el demandado D. Juan Pedroadeuda al actor D. Jose Maríala cantidad de tres millones setecientas ochenta y seis mil seiscientas diez y siete pesetas (3.786.617) y a cuyo pago a dicho actor, debo condenar y condeno al demandado D. Juan Pedroy ello sin perjuicio del reparto del activo que en el futuro pueda producirse y de las posibles partidas activas o pasivas que pudieran aparecer, dimanantes de deudas pendientes o de recobros de clientes morosos, cuyos repartos podrán encausar los litigantes a través del presente litigio y en ejecución de sentencia, de no lograrse acuerdo extrajudicial. En cuanto a las costas de ambas instancias, cada parte cargará con las costas propias y las causadas a su solicitud, y las comunes serán por mitad entre ambas partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Motivo de casación previsto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma que se considera infringida, se cita el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. . Se instrumenta a partir de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución, art. 372 de la L.E.C. y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se interpone en base a lo previsto en el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa. Motivo de casación que se presenta por la vía prevista en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la infracción de los artículos 222 a 236 del código de Comercio; arts. 1066 a 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la jurisprudencia sentada por esta Sala entre otras en las sentencias de 20 de junio de 1990, 3 de enero de 1992, 2 de enero de 1940 y 29 de septiembre de 1992. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa. Motivo de casación que se presenta por la vía prevista en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la infracción del art. 1253.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra. en nombre y representación de D. Jose María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose solicitado en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose María, la declaración de extinción y disolución de una sociedad, la liquidación de la misma y la condena del demandado D. Juan Pedroa abonarle la cantidad de 4.085.344 ptas, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Lleida, revocando la que había sido dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Solsona, dio lugar a los dos primeros pedimentos y, parcialmente también al tercero, al condenar a dicho demandado a abonar a aquel demandante la cantidad de 3.786.617 ptas.

Contra tal sentencia, el demandado condenado D. Juan Pedroha interpuesto el presente recurso de casación en cuyo escrito dice literalmente: "Esta parte desea, inicialmente mostrar su conformidad, con la parte dispositiva de la sentencia, que declara la extinción y liquidación de la sociedad, practicándose ésta en ejecución de sentencia, el presente recurso se circunscribe únicamente al punto tercero del fallo, es decir a la condena del Sr. Juan Pedroal pago de 3.786.617 pesetas al Sr. Jose María."

Se ha tratado en el recurso y en el escrito de impugnación del mismo, de la cuantía litigiosa que exige el artículo 1687.1,C) que exceda de seis millones de pesetas; la cuantía viene determinada por el suplico de la demanda y, en su caso, por el de la reconvención, replanteada y de nuevo fijada en la segunda instancia. En el presente caso, han sido varios los pedimentos de la demanda, varios los pronunciamientos de las sentencias de instancia y siempre la parte demandada ha mantenido la postura defensiva frente a ellos, en ambas instancias. La cuantía litigiosa global, pues, es superior a seis millones de pesetas y permite la casación. Es distinto el caso en que la cuantía ha quedado fijada en segunda instancia, por haberse aquietado el recurrente, en menos de seis millones de pesetas caso al que se refieren las sentencias de 25 de marzo de 1996, 8 de junio de 1996, 10 de octubre de 1998, 31 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Es precios, ante todo, analizar los dos motivos de casación, el segundo y el tercero, que se fundamentan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley orgánica del poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que falta la motivación de la sentencia (motivo segundo) y por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar incongruencia (motivo tercero).

La motivación de la sentencia ha sido profusamente estudiada en la jurisprudencia y no se refiere, como erróneamente se dice en este motivo del recurso, a una cuestión concreta como puede ser una prueba pericial; no es esto la motivación de la sentencia, como requisito constitucional de la misma. Tal como dice la sentencia de 20 de julio de 1998, en un supuesto análogo al presente, el motivo lleva a cabo crítica de la valoración de las pruebas a cargo del Tribunal de Instancia y con especial énfasis de la prueba pericial, pero el hecho de que la sentencia, tras la apreciación, acertada o no, del material probatorio, hubiera sentado las conclusiones y decisiones jurídicas que determinaron el fallo, discrepante del emitido por el Juez, no significa efectiva inmotivación, la que sólo tiene lugar, al haberse establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito (S de 7-6- 1989 y 1-6-1991); lo que ha matizado la doctrina constitucional en el sentido que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspecto y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal (SS. de 7-11-1994, 7-2-1995 y 17-2-1996 y del Tribunal Constitucional de 25-10-1990, 25-1-1991 y 15-3 y 15-4 de 1995), excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial (sentencia de 20 de febrero de 1993).

La congruencia también ha sido reiteradamente tratada por esta Sala: así, sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998. Y el fallo de la sentencia no se aparta de los pedimentos del suplico de la demanda.

Por tanto, estos dos motivos decaen.

TERCERO

Los tres restantes motivos de casación se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deben ser igualmente desestimados.

El motivo primero, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal, alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la valoración de la prueba pericial practicada. Y en este tema, también existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado; así, sentencias de 7 de marzo de 1998, 11 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998; ésta última, reproduciendo doctrina anterior dice: " A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991)".

El motivo cuarto alega infracción de los artículos 222 a 236 del Código de Comercio y artículos 1066 a 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, en una serie de sentencias que enumera. No cabe en casación la cita heterogénea de preceptos: sentencias de 12 de junio de 1998, 23 de junio de 1998, 7 de julio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998.

El motivo quinto alega infracción del artículo 1253 del Código civil sobre prueba de presunciones. Parece ignorar la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la alegación como motivo de casación de la valoración de este medio de prueba: sentencias de 6 de marzo de 1998, 12 de marzo de 1998, 25 de mayo de 1998, 8 de julio de 1998, 11 de julio de 1998, 6 de noviembre de 1998; esta última dice: el artículo 1.253 del Código Civil establece el concepto, regulación y consecuencias de la presunción como medio de prueba. La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras). Y la sentencia recurrida no ha necesitado de este medio de prueba para llegar a estimar acreditado el supuesto fáctico que ha sido la base de la aplicación de la normativa correcta al caso de autos.

CUARTO

Desestimándose el recurso, deben imponerse las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 1713.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Juan Pedro, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 21 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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