STS, 9 de Febrero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:826
Número de Recurso7833/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7833/96, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203676, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1989, la representación procesal de la parte actora, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., interpuesto recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 21 de diciembre de 1988, confirmatoria en parte del Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la dirección General de Inspección Financiera y Tributaria con fecha 5 de junio de 1987, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1981 a 1985.

SEGUNDO

El recurso mencionado se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, bajo el número 203676/89, que finalizó por sentencia de 1 de octubre de 1996, desestimatoria del mismo.

Frente a ella se dedujo por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 30 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, esta Sala, en cumplimiento del deber de verificar su propia jurisdicción, impuesto por el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, al igual que hace el del mismo cardinal de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de examinar lo relativo a la cuantía del presente recurso.

Según puede verse en el expediente administrativo y en la demanda que inició la instancia, la cuantía de las tituladas indemnizaciones compensatorias (antecedente de hecho II, página 5 de la misma), es decir, las cantidades que bajo tal rúbrica percibe el personal de vuelo, por los desplazamientos desde la base al aeropuerto de Barajas (base entendió el Servicio de Inspección que estaba en el domicilio social de la empresa, calle Velázquez 130, en virtud del art. 53 de la Resolución de 14 de junio de 1982), era de 10.388 pesetas mensuales, cantidad sobre la que, según los actos impugnados, debió practicarse la retención correspondiente a su conceptuación como rendimientos del trabajo profesional, retención cuyo importe representa la cuantía del recurso, a los efectos del art. 50.1 de la citada Ley de 1956.

Si tenemos en cuenta que el tipo máximo aplicable, en virtud del art. 148 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2383/1981, de 3 de agosto, era del 5%, y que el sujeto retenedor debía hacer las declaraciones de las cantidades percibidas en tal concepto cuatrimestralmente, a tenor del art. 152.1, resulta indiscutible que la retención correspondiente a cada perceptor está muy lejos de alcanzar la cifra de seis millones de pesetas, exigida por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.

Sólo la acumulación de las múltiples retenciones derivadas de los años inspeccionados y del número de preceptores podría facilitar dicho acceso, pero si bien permite el art. 50.3 que se acumulen en un solo recurso las pretensiones de cualesquiera cuantías, a la vez prohibe que dicha acumulación posibilite, por el resultado de la suma total, acceder a un régimen de recursos que no sería posible utilizar si estuvieran aisladamente consideradas.

La consecuencia no puede ser otra que la declaración de inadmisibilidad del recurso, que se convierte en el momento presente en causa de desestimación del mismo, no sin antes dejar indicado, como conveniente excurso, que es sumamente reiterada la jurisprudencia de esta Sala (vid sentencias de 15 y 16 de abril 1998, 16 de julio 1998, 13 de noviembre 1999 y cuantas en ellas se citan) que acota la exención de las indemnizaciones laborales en términos que conducirían a la misma tesis que ha sostenido la sentencia impugnada, es decir, que las indemnizaciones, cuya exención se pretende en el presente recurso no son otra cosa que rendimientos de la prestación laboral y, por ello, sometidas a tributo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. implica la de todos los motivos del mismo, en virtud del art. 102.3 de la Ley de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7833/1996, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 203676, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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