STS 1698/2002, 17 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2002
Número de resolución1698/2002
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , Ignacio , Cristobal , Victor Manuel , Luis Enrique , Carlos Miguel , Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, cohecho y blanqueo de dinero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estandos dicho recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín Rico, Sr. Olivares Santiago, Sra. Gilsanz Madriño, Sra Goyanes y González y Sra Olmos Gilsanz respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/95 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de febrero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declarado probado que:

  1. - En el mes de diciembre del año 1987, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en una operación de transporte de 500 kilos de hachís, que se guardaron o depositaron temporalmente en un agujero situado en la tierra de una finca agrícola situada en la zona conocida como " DIRECCION000 ", sita en el término de la localidad de Almonte, y que era explotada por la Sociedad Cooperativa Andaluza Las Gavetas. Esta cooperativa fue constituida, en escritura pública de 9 de mayo de 1.986, por Gaspar y otras cuatro personas, siendo dicho Sr. Gaspar quien ostentaba, según la escritura pública de constitución, la Presidencia de la misma. Posteriormente, la totalidad de los fardos de hachís fueron sustraídos por terceras personas, distintas de las que los habían depositado en dicho lugar; siendo recuperados unos días más tarde. No ha resultado probado que el Sr. Gaspar parado decidiese, interviniese o participase en modo alguno en, o consintiese el ocultamiento y depósito en la finca de los fardos de hachís; ni que conociese que ello iba a levarse a cabo, o tuviese noticia alguno de estos hechos, con anterioridad a que se produjese la referida sustracción de los fardos.

  2. - En las mismas fechas, el Sr. Cristobal colaboró, como marinero, en un transporte de 500 kilos de hachís que se efectuó en el río Guadalquivir. Como quiera que durante el trayecto se apercibieron el Sr. Cristobal y sus acompañantes de la presencia en las proximidades de al Guardia Civil, arrojaron el hachís al río, huyendo seguidamente, campo a través, los tripulantes de la embarcación; recuperándose la droga posteriormente.

  3. - A finales del año 1.989 o principios del siguiente año 1.990, Carlos Miguel propuso a un tercero que participara en una operación de desembarco de hachís procedente de Marruecos; y, aceptando este tercero tal propuesta, cargó el mismo en un bote entre veinte y veinticinco fardos que contenían hachís, de veinticinco kilos de peso cada uno, y que llevó hasta el Club de Vela, de la localidad de Chipiona, en donde los descargó, junto con otras personas; y, al día siguiente, en una furgoneta marca Mercedes del repetido tercero, se transportó el hachís, por el mismo y otras personas, hasta la entrada de dicha localidad, en donde fue recogido por Carlos Miguel , quien lo llevó hasta el punto de entrega a los compradores.

  4. - Posteriormente, Carlos Miguel volvió a pedir a dicho tercero que participase en otra operación de transporte de hachís, a lo que nuevamente accedió éste; yendo el mismo, en su bote, hasta la desembocadura del río Guadalquivir, en donde se encontró con un barco, tripulado por Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, del cual le transbordaron unos mil kilos de hachís; yendo a continuación río arriba, y descargando finalmente la droga, con una lancha, en el margen derecho del río, cerca de localidad de Bonanza; colaborando, en las tareas de transporte de hachís, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  5. - Nuevamente por requerimiento Carlos Miguel , el repetido tercero salió a la mar en su bote, al encuentro de una lancha en la que se hallaba Ignacio , y en la que había cuatrocientos kilos de hachís, que trasladaron al bote de aquél; pasando Ignacio a hacerse cargo del bote, y, como quiera que se hizo de día, esperaron varias horas en el mar hasta que volvió anochecer, para introducirse en el río, descargando en la orilla izquierda de éste, a unos seis o siete kilómetros de su desembocadura, participando, entre otros, Ignacio en dicha descarga.

  6. - Al mismo tercero le fue encomendado efectuar un nuevo transporte de hachís; recogiendo, en su bote, a Ignacio y haciéndose ambos a la mar, encontrándose con un barco arrastrero, del cual cargaron unos 600 kilos de hachís; introduciéndose seguidamente el Sr. Ramón y dicho tercero, con la droga, en el río Guadalquivir, en donde, en una orilla, y ya pasada la localidad de Bonanza, descargaron aquélla.

  7. - En el mes de octubre del año 1.990 se efectuó una descarga de una patera que transportaba unos 400 kilos de hachís, en la playa de las Piletas, de la localidad de Sanlúcar, en la que intervino Carlos Miguel junto con otras personas.

  8. - A comienzos del mes de noviembre de 1.990, Ignacio recibió, en la ribera del río Guadalquivir, cerca de la localidad de Sanlúcar, 1.200 kilos de hachís, procedentes de Marruecos, que fueron traídos de dicho país por un barco, que los trasportó [sic] hasta las costas de Chipiona, en donde fueron transbordados a una patera, que fue la que llevó finalmente el hachís hasta el punto antes dicho, en donde se hallaba para recibirlo Ignacio .

  9. - A Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue propuesto el participar en un transporte de hachís, a cambio de lo cual le sería pagada la cantidad de 600.000 pesetas. El Sr. Tomás aceptó dicha propuesta, y, a comienzos del mes de enero de 1.991, procedió a pilotar, acompañado y auxiliado por otras personas, una patera, que, junto con otra, recibieron veinticinco paquetes de hachís cada una de éstas, de un peso de veinticinco kilos cada paquete, que fueron embarcados desde un barco que los llevaba, llevando el Sr. Tomás y sus acompañantes, a bordo de esas pateras, dichos paquetes hasta tierra firme, en donde se desembarcaron los mismos; esperando en la orilla la llegada del hachís Ignacio , Luis Enrique y Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  10. - Unos dos meses más tarde, el Sr. Tomás y Ignacio efectuaron otro transporte de hachís. Con esta finalidad, navegaban ambos en una patera por las aguas del río Guadalquivir, próximos a su desembocadura, portando, entre su patera y otra que les acompañaba, una cantidad de hachís aproximada a la antes dicha. Y, como quiera que, en un momento determinado del trayecto, se vieron enfocados por una luz, y creyeron que iban a ser sorprendidos por miembros de las Fuerzas de la Guardia Civil, arrojaron el hachís que transportaban al agua.

  11. - Victor Manuel cobró en efectivo, en fecha 2 de agosto de 1.990, un cheque bancario emitido por el Banco Meridional de Ceuta, cuyo importe era de seis millones de pesetas; y en fecha 21 de noviembre de 1.990 ingresó, en una cuenta corriente de su titularidad, otros dos cheques bancarios de la misma entidad, por importes de cinco millones de pesetas, y cuatro millones cien mil pesetas.

  12. - Carlos Miguel , durante los años comprendidos de 1.987 a 1.990, ambos inclusive, dispuso de numerosas cuentas corrientes y de ahorro en las que efectuó varias operaciones de ingresos en efectivo, y en moneda extranjera, en cuantía de varios millones de pesetas; desarrollando, en concreto con la sucursal de Sanlúcar de Barrameda de la entidad Banco de Santander, operaciones de cancelación y apertura de cuentas y traspasos de unas a otras, sin devengo de intereses o sin concordancia entre éstos y los ingresos efectuados, así como de ingresos, en una cuenta de Carlos Miguel en la sucursal de Chipiona de la Caja de Ahorros de Cádiz, de un cheque, número 78907, por importe de 480.000 pesetas, y de fecha 14 de octubre de 1.989.

  13. - Ignacio entregó a Luis Francisco tres cheques bancarios, emitidos por el Banco Meridional de Ceuta, y por importe de 6.000.000 de pesetas cada uno de ellos, que se ingresaron en fecha 18 de enero de 1.991 para su abono a dicho Sr. Luis Francisco , en pago del barco adquirido a éste, Ciudad de Lepe II. Estos cheques eran parte de las ganancias obtenidas por Ignacio por su colaboración en las operaciones de introducción y transporte de hachís en territorio nacional. Tras la compra, el barco fue inscrito a nombre de un hermano del primero, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien consintió en figurar como titular o propietario del barco, pese a constarle al mismo el origen ilícito de los fondos empleados en su compra, y en concreto, el que éstos eran el producto de tales operaciones de transporte de hachís efectuadas por su hermano.

  14. - Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se dedicaba a intervenir como mediador en operaciones de compraventa de inmuebles en la zona de Sanlúcar de Barrameda, recibió, de Cornelio , quien residía en Madrid en tal tiempo, el encargo de mediar en la venta de una finca de su propiedad, sita en la localidad de Bonanza, y de Eugenia , prima de la esposa de dicho Sr. Antonio , el encargo de buscar comprador para un piso amueblado de sus propiedad, sito en dicha primera localidad. Como quiera que a Luis Enrique le interesara la adquisición de estos dos inmuebles, el Sr. Antonio se encargó de realizar las negociaciones y gestiones previas para efectuar las compraventas, pagando incluso las fincas por medio de unos talones, entregados por el propio Sr. Antonio ; habiendo recibido éste previamente, a finales de octubre de 1990, el dinero correspondiente de Luis Enrique ; y, en lugar de formalizarse la compraventa en escritura pública, el Sr. Cornelio otorgó un poder notarial a favor de Luis Enrique , que permitió a éste vender posteriormente la finca a un tercero. También el precio del piso adquirido a la Sra. Eugenia fue pagado por medio de varios cheques librados contra una cuenta del Sr. Antonio , tras recibir éste a su vez el dinero para ello de Luis Enrique . No ha resultado probado el que el Sr. Antonio , al tiempo de actuar como se ha dicho, tuviese la constancia, el conocimiento o la creencia de que el dinero recibido para pagar el precio de compra de estos inmuebles procediese de actividad ilícita alguna, y obrase movido de la intención de colaborar en la ocultación de la procedencia de dicho dinero.

  15. - Durante los años comprendidos entre 1.988 y 1.990, ambos inclusive, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, y miembro de las Fuerzas de la Guardia Civil, se hallaba desempeñando las funciones de Cabo 1º del Puesto de Bonanza-Mar de la línea de Sanlúcar de Barrameda, perteneciente a la 231ª Comandancia del referido Cuerpo. No ha resultado probado el que dicho Sr. Javier interviniese, participase o consintiese en modo alguno la realización de los hechos descritos supra, ni de ninguna otra operación de desembarco y transporte de hachís.

  16. - El precio medio de un kilogramo de hachís en el mercado ilícito, en el año 1.990, era el de 225.000 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 225.000.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gaspar del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 600.000.000 de pesetas, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Miguel del delito continuado de blanqueo de dinero de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 281.250.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 365.625.000 de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 140.625.000 de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Victor Manuel del delito continuado de blanqueo de dinero de que venia acusado en esta causa, declarando de oficio una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de dinero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo, y multa de 20.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, así como al pago de una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Antonio del delito continuado de blanqueo de dinero de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Javier de los delitos contra la salud pública y de cohecho de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos decimoterceras partes de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Iván , del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una decimotercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiere abonado en otra u otras.

Las penas de multa impuestas por esta resolución deberán ser totalmente satisfechas por los condenados, caso de ser solventes los mismos, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuada a sus respectivas representaciones procesales de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquéllos se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oídos que sean los mismos, se acordará.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, o en sus piezas y ramos, respecto de los acusados absueltos por la presente Sentencia."[sic]

Seguidamente se formula voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Gómez Bermúdez, Magistrado de la Sección 1ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la presente sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil. En el fallo manifiesta..."Se acepta el de la sentencia mayoritaria con la sola adición de que la condena se produce por un delito continuado contra la salud pública, ya definido, respecto de todos los acusados excepto de Victor Manuel , que es autor de un delito contra la salud pública sin apreciar respecto del mismo la continuidad delictiva."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Ignacio y Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se encuentra en lo normado y previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringirse lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringirse lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Se encuentra en lo normado y previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringirse lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringirse lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española. Quinto.- Por infracción de Precepto Constitucional, y por vulneración, del art. 5.4 de la LEOJP, del art 24.2 de la Constitución Española y del art. 14 de la CE. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringirse lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia, e infracción del art. 344 bis h), 344 bis f) y art. 69 bis. Séptimo.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, y por vulneración del art. 5.4 de la LEOJP, del art. 24.2 de al Constitución Española y del art. 344 bis f) y h) del C.P. Octavo.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, y por vulneración del art. 5.4 de la LEOJP, del art. 24.2 de al Constitución Española y del art. 369.6 y el art. 369 circunstancia 3ª del C.P.

El recurso interpuesto por Cristobal en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional y en concreto del art. 24.2 de la CE que proclama la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del Código Penal de 1.995. Tercero.- Por infracción de ley por vulneración del art. 119 del Código derogado (prescripción) y 131 del vigente. Cuarto.- Por infracción de ley por vulneración del art. 119 del Código Penal derogado (prescripción) y 131 del vigente con respecto al hecho segundo que se imputa a Cristobal . Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por falta de aplicación del artículo 344 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos y aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del código vigente. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional y en concreto de los artículos 9.3 y 25.1 de la CE que proclama la irretroactividad de la ley penal y el principio de legalidad.

El recurso interpuesto por Victor Manuel en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por falta de aplicación de los arts. 130.5º, 131.1 y 132 del Código Penal vigente, respecto de la concurrencia de la prescripción del delito. Segundo.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional al resultar vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 368, inciso segundo, del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 369.6º del Código Penal.

El recurso interpuesto por Luis Enrique en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por falta de aplicación de los arts. 130.5º, 131.1 y 132 del Código Penal vigente, respecto de la concurrencia de la prescripción del delito. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional al resultar vulnerado del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 368, inciso segundo, del Código Penal.

El recurso interpuesto por Carlos Miguel en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 849.º de la L.E.Cr., sobre infracción de ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lesión y violación de lo dispuesto en el art. 24 de al Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al principio de contradicción. Segundo.- Amparado en el art. 849.º de la L.E.Cr., sobre infracción de ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lesión y violación de lo dispuesto en el art. 24 de al Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurso interpuesto por Tomás en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849, de la LECr. por no aplicación de los Arts. 130, 131,1 y 132 del Código Penal vigente, respecto de la concurrencia de la prescripción del delito. Segundo.- Vulneración del Precepto Constitucional, Art. 24,2 presunción de inocencia, al amparo del Art. 5.4 LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa al inadmisión a trámite del mismo, en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 884 y número 1 y 2 del artículo 885 y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan sus Recursos Carlos Miguel , Ignacio , Cristobal , Tomás , Luis Enrique , Victor Manuel y Ramón contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó como autores de distintos delitos contra la salud pública, en relación con operaciones de tráfico de haschisch, en cantidad de notoria importancia y con la también agravante específica de pertenencia a organización, los cinco primeros, y por un delito de blanqueo de dinero proveniente de dicho tráfico, el sexto de ellos.

El número de motivos que, en conjunto, se plantean en los distintos Recursos objeto de análisis y la reiteración en el fundamento de varios de ellos, hace aconsejable, para una mayor claridad expositiva en ésta nuestra motivación de la respuesta que han de merecer tales alegaciones, su tratamiento agrupado que, a su vez, se distribuye, siguiendo un orden procesal lógico, en los siguientes apartados:

A.- los diferentes problemas que se suscitan a propósito de la alegada prescripción de las infracciones objeto de condena (motivos 1º del Recurso de Victor Manuel , 1º de Tomás y 3º y 4º de Cristobal ).

B.- la denunciada vulneración de diversos derechos y principios fundamentales que, a su vez, se subdividen en las violaciones del:

  1. derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española (motivos 4º y 6º del Recurso de Ignacio y Ramón , 1º de Carlos Miguel , 2º de Victor Manuel , 2º de Luis Enrique , 2º de Tomás y 1º de Cristobal ).

  2. derecho de defensa, artículo 24.2 de nuestra Constitución (motivos 1º y 2º del Recurso de Ignacio y Ramón y 1º de Carlos Miguel ).

  3. derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución, en su vertiente de proscripción de las dilaciones indebidas (motivo 3º del Recurso de Ignacio y Ramón y 2º de Carlos Miguel ).

  4. principio de igualdad, artículo 14 de la Constitución Española (motivo 5º del Recurso de Ignacio y Ramón ).

  5. principio de legalidad o de irretroactividad de la norma penal más desfavorable (motivo 7º del Recurso de Ignacio y Ramón y 5º y 6º de Cristobal ).

    C.- la alegada indebida aplicación del:

  6. artículo 368 del vigente Código Penal (motivo 3º del Recurso de Victor Manuel , 3º de Luis Enrique y 2º de Cristobal ).

  7. artículo 369.6ª del vigente Código Penal (motivo 8º del Recurso de Ignacio y Ramón , 4º de Victor Manuel y 2º de Cristobal ).

    Procedamos, por consiguiente, a abordar, en su orden, cada uno de estos apartados.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción de los ilícitos objeto de enjuiciamiento, tres son los diferentes aspectos en los que los distintos Recursos que esta cuestión plantean apoyan su pretensión, a saber: a) la correcta determinación del día "a quo", a partir del cual ha de computarse el plazo prescriptivo; b) la duración de ese plazo, de acuerdo con la entidad penológica de la infracción supuestamente cometida; y c) el día que ha de ser tenido como "ad quem" del plazo, es decir, la posibilidad de suspensión del mismo con motivo de la Resolución que, a tal efecto, es tenida en cuenta por la Audiencia.

  1. En cuanto al primero de tales extremos, que concretamente es alegado por Cristobal en el motivo Cuarto de su Recurso, y al que ya se alude en la fundamentación del Tercero, cuando sostiene que los Hechos que se le imputan en los párrafos uno y dos de la narración que contiene la Sentencia recurrida en todo caso acontecieron en el año 1986 y no en Diciembre de 1987 y "en las mismas fechas", tal como refiere ese relato, semejante pretensión no puede ser acogida, toda vez que se plantea sobre la base de que, en el acto del Juicio, la declaración que lleva a la convicción del Tribunal de instancia la realidad de la comisión del delito, que no es otra que la prestada por Valentín , ubica temporalmente los hechos en el primero de tales años, 1986. Versión que es, a su vez, en este punto postergada en su credibilidad, por ese Tribunal, al contenido de la ofrecida inicialmente por el declarante, que se refería a los últimos días de 1987.

    La posibilidad de que la Audiencia optase por esa fecha y la consigne así en su relato de Hechos, tenidos como probados, es extremo aquí inatacable, salvo por la vía de la inadecuada valoración del material probatorio disponible, como el propio Recurso llega a reconocer en su motivo, cuestión sobre la que tendremos oportunidad de pronunciarnos en un momento posterior de esta misma Resolución, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cualquier caso, tampoco resulta de recibo, en este extremo, la alusión por el recurrente a la aplicación del principio "in dubio pro reo", que habría de llevar, ante esa contradicción en las declaraciones de Valentín , a tener por cierta la versión más favorable para el acusado, ya que el propio carácter interpretativo de ese principio evidencia la remisión del mismo al ámbito de soberanía de los Jueces "a quibus", que ya la han ejercido fijando, con claridad suficiente, las fechas de los ilícitos.

    Ni puede calificarse tampoco de inconcreta la ubicación temporal del segundo de esos hechos, pues la expresión "en las mismas fechas" es meridianamente clara para situarlo en el mismo mes de Diciembre de 1987, mes en que se produjo el anterior, al que esa frase con evidencia remite.

    De modo que, como queda dicho, el momento a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción, en el caso de este recurrente al igual que para los restantes, aquí no es otro que el que fijan los Hechos Probados de la Resolución recurrida, es decir, Diciembre de 1987, tanto para el primer hecho como para el segundo, que se sitúa, como hemos visto, "en las mismas fechas" del anterior.

  2. La segunda cuestión es planteada, de nuevo, por el propio Cristobal , en su tercer motivo de Casación, en el que afirma que se han infringido los artículos 119 del Código Penal de 1973 y el 131 del de 1995, por cuanto el plazo de prescripción en este caso es el de tres años, y no cinco, que, según el recurrente, sería el aplicable, en aquellas fechas anteriores a la reforma legal de Marzo de 1988, tan sólo para el delito de Contrabando y no para el de la infracción contra la salud pública, que con aquel concursaba, ilícito de menos gravedad y que constituyó, a la postre, el objeto exclusivo de la condena.

    No le asiste, en modo alguno, la razón a Cristobal , en este extremo, puesto que, como con todo acierto nos dice el Fiscal en su escrito de impugnación, en el texto punitivo vigente en Diciembre de 1987, no sólo el delito previsto en su artículo 344, cuando de substancias que no causan grave daño a la salud se trata, venía sancionado inicialmente con la pena de arresto mayor y, por consiguiente, su plazo de prescripción era ya el de cinco años (parr. 4º art. 113 CP de 1973), sino que tampoco puede olvidarse que, en el caso enjuiciado, concurren además las agravantes específicas de notoria importancia en la cantidad de la substancia y de pertenencia a organización, con lo que la pena se elevaba, como el propio Recurso admite, en virtud del párrafo segundo de ese mismo precepto, artículo 344, a la prisión menor, por lo que la prescripción, sin duda, se produciría tan sólo una vez transcurridos cinco años tras la comisión del hecho (según el ya citado parr. 4º del art. 113 CP de 1973). Y ello al margen de la posibilidad de incremento de la pena, que ofrecería la aplicación de la continuidad delictiva (art. 69 bis) a que también se refiere el Fiscal y el Voto Particular unido a la Resolución de instancia y sobre la que más adelante habremos de volver.

    Mientras que con el Código Penal de 1995, la prescripción del delito "grave" (art. 13.1 CP) del artículo 368 inciso segundo, en relación con el 369, del Código Penal, acaecería no a los tres sino igualmente a los cinco años (art. 131.1 parr. 4º), pues su pena de prisión excede de los tres años (art. 33.2 a) CP).

    Incluso, aunque el tema queda ya resuelto con la anterior argumentación, la utilización concurrente de dos textos penales, el vigente al tiempo de los hechos, para la determinación del delito más grave de los que componen un concurso, y la del hoy aplicable, para fijar el plazo de prescripción, que intenta promover el Recurso, está claramente proscrita en la Disposición Transitoria Segunda del Código de 1995.

    En definitiva, el plazo a tener en cuenta no es otro que el de cinco años y no tres, como el recurrente pretende. Cinco años que se corresponden con la pena, en abstracto, prevista para el delito en la fecha de su acaecimiento y, en todo caso, inferior a la que resultaría de la aplicación del texto hoy vigente, que alcanzaría hasta los diez años.

  3. Tres recurrentes, Tomás y los hermanos Victor ManuelLuis Enrique , los tres en el motivo Primero de sus respectivos Recursos, niegan al Auto de 21 de Marzo de 1995, al que la Audiencia se refiere como interruptivo del plazo de prescripción, esta cualidad, remitiendo al de incoación del Procedimiento Abreviado, dictado en 30 de Junio de 1998, en subsanación del anteriormente anulado, que era de 18 de Diciembre de 1996.

    Por lo que al tratarse de infracciones acontecidas en 1990 y 1991, y con un término prescriptivo de cinco años, la extinción de cualquier responsabilidad, en 1998, se habría producido.

    Acerca de ello hay que afirmar que, al margen del contenido y finalidad de la Resolución de 1995, ésta acordaba, en cualquier caso, la iniciación de una nuevo procedimiento, desglosado de otro anterior, en el que ha de perseguirse la supuesta conducta delictiva de los recurrentes. Por lo que la eficacia interruptiva de la prescripción respecto de ellos no puede cuestionarse, ya que, como de sobra es conocido (por todas, STS de 30 de Junio de 2000), no es precisa una "imputación formal" para la producción de tal efecto, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que, quienes ulteriormente resultan condenados, estuvieren implicados. Según la correcta interpretación que ha de hacerse de la expresión "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" (art. 114 parr. 2º CP de 1973).

    No sólo son citados los hermanos Victor ManuelLuis Enrique expresamente en el Auto de Marzo de 1995, como personas sospechosas de la comisión de los delitos respecto de los que se inicia la tramitación independiente de ese procedimiento, sino que incluso, como el propio Luis Enrique admite, ya el 2 de Noviembre de 1992 había prestado declaración, por estos hechos, como imputado, en el procedimiento originario (Sº 18/92), del que se incorporan testimonios para la iniciación del que aquí nos ocupa. Circunstancia, igualmente interruptiva del plazo anterior al propio Auto de 1995, que también excluiría la prescripción respecto del primero de los hechos por los que el recurrente es condenado que, en efecto, podría interpretarse como cometido en los primeros meses de 1990, de acuerdo con la redacción dada a ese específico Hecho Probado.

    Y lo mismo sucedió con Victor Manuel , que declaró en aquel procedimiento el 11 de Marzo de 1994, aunque en esa ocasión su declaración se refiriera a la participación en un supuesto delito de blanqueo de dinero, en todo caso vinculado con los ilícitos que hoy se enjuician.

    Tomás , por su parte, también declaró como imputado, en el Sumario inicial, en Abril de 1993.

    Consecuentemente, la prescripción de los delitos no se ha producido, resultando correcta la inaplicación de los preceptos legales que a ella se refieren y que denuncian como infractora los recurrentes.

TERCERO

A través de una serie de motivos, con sus respectivas argumentaciones, los recurrentes alegan así mismo diferentes infracciones de derechos y principios constitucionales. Pasemos, pues, a su estudio individualizado:

  1. presunción de inocencia:

    La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es el argumento más insistente y repetido en los Recursos objeto de análisis. Concretamente se refieren a ella los motivos Segundo, Cuarto y Sexto de los hermanos IgnacioRamón , los motivos Primeros, de Carlos Miguel e Cristobal , y los Segundos de los Recursos de Tomás y de Victor Manuel y Luis Enrique , respectivamente.

    La argumentación, a este respecto, se centra en la ausencia de prueba válida, a juicio de los recurrentes, para sustentar su condena, especialmente y ante la carencia de ocupación de substancia alguna, por apoyarse dicho pronunciamiento incriminatorio exclusivamente sobre las declaraciones prestadas por coimputados, en otro procedimiento del que trae causa el presente, de las que sus autores, salvo en un solo caso y de forma parcial, se retractaron en el acto del juicio y que fueron prestadas, no sólo hallándose esas actuaciones bajo la declaración de secreto, sino, además, sin la necesaria contradicción, toda vez que en las mismas no estuvieron presentes los Letrados de quienes, posteriormente y con base en esas pruebas, son condenados.

    Es tan reiterada la doctrina de esta Sala acerca del valor probatorio como elemento de incriminación de las declaraciones prestadas por coimputados, que resulta ocioso insistir en ella, máxime cuando los propios recurrentes no niegan esa genérica validez (SsTS de 29 de Enero de 1997, entre muchas otras). Y ello, aún cuando se partiera de la condición de coimputados de los declarantes que, por producirse en procedimiento distinto de éste, también podían ser considerados aquí, incluso más propiamente, como meros testigos, sin sometimiento, por tanto, a los específicos requisitos para la eficacia probatoria de las manifestaciones vertidas por coimputados.

    Como ya se ha dicho en realidad, las alegaciones se centran, esencialmente, en la ineficacia de tales pruebas, derivada de la falta de contradicción con que se produjeron, al no estar presentes en ellas los defensores, dada la situación de secreto en la que se hallaba en ese momento el procedimiento y al no encontrarse imputados en él quienes ahora recurren.

    Se dice también, más como argumentos de apoyo a lo anterior, que pudieron haber motivos espurios, tales como promesas de un trato penal favorable, para la obtención de aquellas declaraciones iniciales, o que no ha podido disponerse en el Juicio de las cintas magnetofónicas en las que se afirmaba que fueron grabadas las meritadas declaraciones.

    Específicamente Ramón , único condenado por blanqueo de dinero, sostiene que no existe prueba bastante acreditativa de este ilícito y que desvirtúe su versión de que la intervención que tuvo en los hechos fue como participante en un contrato de "aparcería marítima", habitual, se dice, en el ámbito de la actividad del recurrente.

    Pero, al margen de tales manifestaciones, es lo cierto que sí dispuso la Audiencia de prueba, válida y eficaz, suficiente para sostener su convicción condenatoria que, a su vez, fundamenta de manera no sólo correcta sino exhaustiva. Por lo que, atendidas las facultades de que disponemos, en este ámbito casacional que, como sabemos, de cara a la tutela del derecho a la presunción de inocencia, no son otras que las de la comprobación de la existencia de material probatorio idóneo y de la razonabilidad de la argumentación que sobre su valoración se construya, hemos de desestimar los motivos, con este fundamento, planteados.

    En efecto, no sólo resultan inconsistentes para negar toda posibilidad acreditativa a las declaraciones tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", las alegaciones de posibles intereses espurios en su motivación, que careciendo de prueba concreta consisten en meras especulaciones, y sin perjuicio de lo que luego se dirá a este propósito con respecto al derecho a la igualdad, así como que tampoco resulta relevante el dato de que no se haya dispuesto de las cintas en que las declaraciones fueron grabadas, ya que esa grabación no constituye garantía alguna imprescindible y, además, sí que se contó con transcripción escrita de su contenido, que fue admitido en el acto del juicio por sus autores aunque para retractarse del él, sino que, en lo que se refiere al argumento verdaderamente fuerte de los recurrentes, es decir, el relativo a la ausencia de eficacia probatoria de tales diligencias por la ausencia de los imprescindibles requisitos legales en su producción, el mismo debe ser rechazado ya que:

    1) en principio, como ya se dijo, la prueba consistente en la declaración inculpatoria de los coimputados puede ostentar la fuerza probatoria suficiente para sostener, con plena validez, un pronunciamiento condenatorio. Más aún, si esas declaraciones son tenidas por testificales.

    2) es cierto que, para que ésto sea así resulta necesario el cumplimiento de ciertas exigencias en la producción de ese material probatorio, en especial, las relativas al respeto al principio de contradicción, como manifestación indispensable para el ejercicio del derecho de defensa.

    3) en el presente caso, no era posible, ni tan siquiera imaginable, la presencia en las declaraciones de unos imputados de los Letrados de personas a las que, en ese momento, no se refería el procedimiento, como ocurría con los hoy recurrentes. A pesar de lo cual, en efecto, esa ausencia, que no tiene nada que ver, por otra parte, con la situación de secreto de aquel procedimiento, debidamente acordado de acuerdo con lo que permite el artículo 302 de la Ley de ritos procesal (que no ha de suponer lesión del derecho constitucional de defensa, según la STC de 14 de Octubre de 1988, por ejemplo), sería grave obstáculo para otorgar tan trascendente eficacia probatoria a unas manifestaciones obtenidas en tales circustancias, por sí solas consideradas.

    4) pero es que, lo que no es tenido en cuenta por los recurrentes, es el hecho de que esos mismos declarantes, que ofrecieron en sus deposiciones iniciales los elementos incriminatorios luego empleados por la Audiencia, comparecieron y declararon también en el acto del Juicio, salvo en el caso de la evidente imposibilidad de uno de ellos que lamentablemente falleció con anterioridad. Y en ese acto no negaron haber realizado las manifestaciones que se les atribuyen, si bien se retractan de su contenido, ofreciendo las razones, a su juicio justificativas, de tal cambio de actitud. De modo que, tanto respecto de ellos, como del fallecido cuya declaración se introdujo en Juicio mediante su lectura, fue perfectamente posible, y de hecho así se produjo, el sometimiento a la exigible contradicción de las diferentes versiones ofrecidas, permitiendo a los Jueces "a quibus" entrar, con las garantías, exigibles en el proceso de valoración sobre la credibilidad de todo ese material y de tales contradicciones (vid., por ejemplo, en este sentido, las SsTS de 24 de Enero y 4 de Febrero de 1997 o las SsTC de 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1996).

    5) además, tampoco puede afirmarse la total orfandad de las pruebas consistentes en las declaraciones de los imputados, dada la ausencia de ocupación de las substancias objeto de tráfico, pues las mismas se complementan y corroboran, no sólo con el apoyo recíproco que entre ellas se ofrecen, al ser varias en igual o parecido sentido, sino incluso con la constancia de ciertas actividades económicas que en la narración de la Sentencia recurrida se consignan, vinculadas a los hechos principales, así como las declaraciones de los propios recurrentes, en la eficacia que acerca de su credibilidad exculpatoria la valoración de quien juzgó en la instancia les otorga.

    6) en tanto que, por lo que se refiere específicamente a la condena de Ramón , como autor de un delito de blanqueo de dinero, la misma se produce, contra sus argumentos exculpatorios, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados, de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble por su parte, a juicio de la Audiencia, respecto de esa adquisición. Indicios de los que se extrae una conclusión inculpatoria por la vía de razonable inferencia y que constituye, por otra parte, el medio habitrual, cuando no único, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza (STS de 23 de Mayo de 1997, entre otras).

    Y, como quiera que, a partir de ahí, el Juzgador de instancia construye una Resolución minuciosamente motivada, con justificación de cómo y de dónde extrae cada uno de los datos incriminatorios, en relación con todos los acusados, individualizadamente, hay que concluir en que, desde el punto de vista de la censura casacional, el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes ha sido debidamente respetado y su enervamiento se produjo con las necesarias garantías.

  2. derecho de defensa:

    Carlos Miguel , en el motivo Primero de su Recurso, alude al quebranto de su derecho de defensa, junto con el de otros derechos, como el de presunción de inocencia, y principios, así el de contradicción, en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", con cita de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, con razonamientos que ya han sido contestados en el apartado precedente.

    Así mismo, los hermanos IgnacioRamón comienzan su Recurso (motivos 1º y 2º) refiriéndose a la indefensión que, según ellos, han sufrido en la tramitación del procedimiento a causa de dos distintas circustancias: la ausencia de su defensor en las declaraciones practicadas en su día, dentro del Sumario origen de este procedimiento, respecto de aquellos imputados que, a la postre, han servido de base para las condenas que se recurren, habiéndose incorporado ellos a este procedimiento ya directamente en la condición de acusados, y, de otro lado y vinculado con lo anterior, los efectos impeditivos que sobre ese ejercicio por su parte del derecho de defensa tuvo la declaración de secreto de aquel Sumario, que se prolongó durante nueve meses.

    Argumentos, en este caso introducidos a través de la supuesta vulneración del derecho de defensa, que igualmente obtienen respuesta, para su desestimación, en lo que ya se ha dicho previamente, a propósito de la también alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  3. dilaciones indebidas:

    Alegan los recurrentes, hermanos IgnacioRamón (motivo 3º) y Carlos Miguel (1º), la violación de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española), interesando la concurrencia, con fundamento en esa dilación, de una atenuación de la responsabilidad criminal, de modo que quepa la posterior aplicación de la suspensión condicional de la condena (Carlos Miguel ) o dejando sin efecto cualquier tipo de responsabilidad penal de los recurrentes (IgnacioRamón ), incluso por la vía de la propuesta de indulto.

    Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento retrasos excesivos e indebidos, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, junto al más general al juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones bastantes que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. Del TEDH, de 7 de Mayo y 4 de Julio de 2002, del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    En el presente caso, los Hechos enjuiciados abarcan desde finales de 1987 hasta el año 1991, en tanto que la Sentencia dictada en la instancia es de fecha 29 de Febrero de 2000, es decir, entre nueve y doce años, aproximadamente, de duración para un procedimiento que, si bien presentaba cierta complejidad, especialmente en sus fases iniciales, y que se ha visto, así mismo, interferido en su curso por la sucesión de actuaciones abiertas a partir de otras precedentes, tales circustancias, no provocadas en momento alguno por los recurrentes, no pueden bastar para una completa justificación de tan evidente como dilatada extensión temporal que, a la postre, vá a remitir la aplicación de las penas a unos doce y hasta quince años después de cometidos los hechos.

    Por consiguiente, aquí sí que procede la estimación de lo pretendido por los recurrentes, si bien con la exclusiva consecuencia de la aplicación de la ya mencionada atenuante analógica (art. 21.6ª CP) y los correspondientes efectos compensatorios por vía de la reducción penológica que habrá de establecerse, con extensión a todos los recurrentes (art. 903 LECr), en la Segunda Sentencia que, al haberse producido esta parcial estimación de los Recursos, deberá dictarse a continuación.

    Sin que resulte de recibo tampoco la solicitud de incoación de expediente de indulto por este Tribunal, con base en el exceso de duración del procedimiento, sin perjuicio de que el mismo se inste, por las partes, ante el Departamento correspondiente y, en su momento, el Tribunal sentenciador en la instancia, con plena libertad de criterio, informe en el sentido que más conveniente considere.

  4. principio de igualdad:

    Al principio de igualdad (art. 14 CE), y a su supuesta infracción por la Sentencia recurrida, se refiere el Recurso de los hermanos IgnacioRamón , a la hora de aportar otro sustento a su petición de indulto, a la que acabamos de referirnos al tratar la cuestión de las indebidas dilaciones (motivo 3º), y en su Quinto motivo, a este aspecto íntegramente dedicado.

    Semejante denuncia se plantea sobre la base de que, en el procedimiento "madre" (sic) del que originariamente provienen estas actuaciones (Sº 18/92), seguido contra los que se suponía que eran los principales responsables de las actividades de tráfico investigadas en la denominada "operación pitón", las penas impuestas, en definitiva, son inferiores a las que aquí se aplican.

    Ni en nuestro ordenamiento existe reconocido un derecho a la igualdad en la sanción que se sufre, ni consta aquí la exactitud de las afirmaciones que los recurrentes efectúan en este motivo, especialmente la de que nos encontremos ante situaciones desiguales, más merecedoras de castigo aquellas, las del Sumario 18/92, que éstas que ahora enjuiciamos.

    Pues no hay que olvidar no sólo los aspectos generales de la individualización de la pena, que hacen que ésta se pueda graduar en orden a diversos y plurales factores concurrentes, sino, incluso, la trascendencia que, a estos efectos, pueden ostentar los propios avatares procesales cuando, como en este caso según precisamente se nos indica en los Recursos, la conducta procesal de aquellos acusados en la causa originaria pudiera haberse hecho acreditativa de una consideración especial por parte de la acusación que, limitando su pretensión punitiva, restringió las posibilidades sancionadoras de quien allí juzgó, lo que, por el contrario, en este supuesto no se ha producido (vid., a este respecto, la STS de 25 de Noviembre de 1995, por ejemplo)

    Por lo tanto, no puede tener, en modo alguno, acogida la existencia de quebranto del principio de igualdad en los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia.

  5. principio de legalidad:

    De nuevo son Ignacio y Ramón los que, en el motivo Séptimo de su Recurso, en esta ocasión en referencia tan sólo a la condena de Ramón como autor de un delito de "blanqueo" de dinero, al igual que Cristobal en Tercero, Quinto y Sexto, invocan el principio de legalidad para afirmar la indebida aplicación de preceptos penales posteriores a los vigentes al tiempo de acaecimiento de los hechos y menos beneficiosos para los recurrentes, a juicio de éstos,

    Tales afirmaciones carecen en absoluto de fundamento, pues, en complemento de lo que ya avanzamos a este respecto en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo en orden a la norma aplicable para la determinación del plazo de prescripción, cabe ahora reiterar y añadir que:

    1) en lo que a la condena de Ignacio , como autor de un delito de blanqueo de dinero se refiere, hay que comenzar recordando que los hechos se producen, según la Sentencia de instancia, en Enero de 1991, por lo que la norma aplicable vigente en ese momento sería el artículo 546 bis f) del Código Penal Texto refundido de 1973, en la redacción que a este concreto precepto dió la Reforma operada por Ley Orgánica 1/1988, de 24 de Marzo. Artículo que castigaba tal conducta, al margen de las agravaciones que también se contemplan en sus párrafos segundo y tercero en atención a la habitualidad delictiva, pertenencia a organización o especial gravedad de los hechos, con las penas de prisión menor (de seis meses y un día a seis años) y multa de un millón a cien millones de pesetas.

    La misma sanción se mantiene en el artículo 344 bis h), que se introduce por Ley Orgánica 8/1992, para la tipificación en el seno sistemático de los delitos contra la salud pública de esa conducta.

    Y, por fin, el Código Penal de 1995 dedica su artículo 301, párrafo segundo, a este tipo penal, disponiendo para él la privación de libertad de tres años y tres meses a seis años y multa del doble al triplo del valor de los bienes.

    La Audiencia justifica en su Resolución, con todo acierto, el por qué ha de considerarse más beneficiosa, en este caso, la apelación al referido artículo 344 bis h), que contempla unas penas iguales a las del precepto coetáneo al tiempo de los hechos enjuiciados pero, incluso, sin las agravaciones específicas de éste, así como evidentemente más favorable para el reo que la previsión contenida en el Código de 1995.

    2) por lo que se refiere a Cristobal , la alegación se centra en destacar cómo, en su criterio, las conductas descritas en los Hechos probados, que a él le afectan, referidas a Diciembre de 1987, encontrarían más favorable acogida en el texto vigente en ese momento, anterior a la Reforma de 1988, que en el aplicado por la Sentencia de instancia, artículo 368, en relación con el 369, del Código de 1995.

    El análisis comparativo de ambas posibilidades revela que no le asiste la razón al recurrente, pues mientras que se le impone, en definitiva, una pena de tres años y nueve meses de prisión, siendo la abstracta aplicable la que vá desde los tres años a los cuatro años y seis meses, las posibilidades punitivas con arreglo a la anterior norma por él invocada excederían de esa duración, ya que hay que tener en cuenta que la pena, en este caso, sería la de prisión menor, a la vista de la elevación que sobre la básica del artículo 344 párrafo primero, arresto mayor para el tráfico de substancias que no causan grave daño a la salud, supone la concurrencia de dos de las circustancias de agravación específica contenidas en el segundo párrafo (notoria importancia de la cantidad de substancia y pertenencia a organización).

    Pero sin olvidar, además, que esa pena de prisión menor podría aplicarse en toda su extensión, es decir, hasta los seis años e, incluso, incrementarse hasta el grado medio de la pena superior en grado, es decir hasta los diez años de prisión mayor, por concurrencia también del artículo 69 bis del mismo texto punitivo, ya que no ha de ignorarse que a Cristobal se le atribuyen dos distintos hechos delictivos, integrando la figura de la continuidad de infracciones prevista en ese precepto. Exacerbación punitiva que no se contempla ya en el correlativo precepto, artículo 74, del vigente Código.

    Y como quiera que la comparación entre textos sucesivos, en orden a la determinación del de más beneficiosa aplicación, ha de hacerse siempre en atención a las posibilidades de extensión de las sanciones respectivas en abstracto y el límite máximo posible de diez años de privación de libertad del Código coetáneo a los hechos no compensaría tampoco el disfrute de los eventuales beneficios penitenciarios derivados del artículo 101 de ese mismo Código, hay que concluir en el acierto del Tribunal de instancia en este concreto extremo.

CUARTO

Por último, también se denuncian sendas infracciones en la aplicación de preceptos penales y, a tal respecto, conviene recordar que el fundamento legal de semejantes motivos (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Premisa básica a tener ineludiblemente en cuenta en el análisis de las infracciones aquí alegadas y que se refieren a la aplicación supuestamente indebida de los artículos 368 y 369.6ª del Código Penal de 1995:

  1. respecto del artículo 368 del vigente Código Penal.

    Los Recursos de Cristobal (motivo 2º) y Victor Manuel y Luis Enrique (motivo 3º de cada uno de ellos) se refieren a la incorrecta aplicación de este precepto, al considerar que los Hechos declarados probados no la justifican.

    En concreto, la conducta de Cristobal es descrita por la Audiencia, en los apartados 1 y 2 del relato de Hechos, que dicen, respectivamente, que él, en Diciembre de 1987, "...intervino en una operación de transporte de 500 kilos de hachís..." y que, en las mismas fechas, "...colaboró, como marinero, en un transporte de 500 kilos de hachís que se efectuó en el río Guadalquivir..." y que, al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil, Cristobal y su acompañante "...arrojaron el hachís al río..." y huyeron a continuación.

    Base fáctica suficiente, más completa sin duda la segunda, para fundamentar la calificación conforme al artículo 344 del Código Penal de 1973, incluso en su redacción vigente en aquellas fechas y, por tanto, anterior a la Reforma de Marzo de 1988, pues ya entonces se castigaba en el precepto a: "Los que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico o las poseyeren con este último fin..."

    Descripción típica que, obviamente, integra las conductas relatadas como manifestaciones de actos favorecedores del tráfico prohibido de substancias psicoactivas con destino al consumo de terceros.

    Y otro tanto ocurre con los otros acusados, los hermanos Luis EnriqueVictor Manuel , en sus respectivos casos con relación al mismo precepto redactado de acuerdo con la mencionada Reforma de 1988, anterior a los hechos que les incumben.

    Esos hechos se narran, en lo que a Luis Enrique se refiere, afirmando (apartado 4) que participó en el tráfico de unos mil kilos de hachís, llevado a cabo en el río Guadalquivir en 1990, "...colaborando, en las tareas de transporte de hachís..." , así como (apartado 9) respecto de otro transporte, en Enero de 1991, de veinticinco paquetes con veinticinco kilos de haschisch cada uno, "...esperando en la orilla la llegada del hachís...", obviamente para hacerse cargo del mismo como, por otra parte, también se desprende de la fundamentación de la Sentencia recurrida, que, como sabemos, sirve para completar e interpretar adecuadamente la propia narración de los Hechos.

    Victor Manuel , por su parte, al margen de la mención que de su participación se hace en el apartado 11 de los Hechos, a propósito de ciertas operaciones financieras llevadas a cabo por él, es citado, con idéntica actuación participativa que su hermano Luis Enrique , es decir, en la espera y recogida del haschisch, en el ya referido apartado 9 del relato histórico de la Resolución de instancia.

    Conductas, en consecuencia, tipificadas en el precepto aplicado, en tanto que éste alude a cualquier forma de favorecimiento o facilitación ilícito tráfico de la droga.

  2. respecto del artículo 369.6ª del vigente Código Penal.

    Ignacio (motivo 8º) y Victor Manuel (4º) cuestionan la aplicación de la agravante específica de pertenencia a organización, prevista en el artículo 369.6º del Código Penal de 1995 (antigua circunstancia 6ª del artículo 344 bis a) del texto punitivo en la redacción coetánea a los hechos enjuiciados), alegando para ello que los Hechos no recogen los datos necesarios para esa aplicación, pues no constan ni la distribución de funciones ni las relaciones jerárquicas propias de una estructura organizativa,

    Ignacio cita, en abono de su tesis, el Voto Particular a la STS de 18 de Noviembre de 1996 e indica también cómo ni en el Sumario originario, 18/1992 ni en el también derivado de éste, que se siguió bajo el número 39/1995, se aplicó esta agravación a quienes fueron allí juzgados,

    Respecto de la segunda de tales alegaciones, hemos de remitirnos a lo ya expuesto anteriormente a propósito de la denunciada infracción del derecho a la igualdad. En tanto que frente al primero, y principal, argumento cabe mencionar, entre muchas otras Resoluciones que analizan la circunstancia específica de la pertenencia a organización, la misma Sentencia de esta Sala que transcribe el Ministerio Público en su escrito, de fecha 20 de Febrero de 1999, cuando dice que: "...para integrar la agravación específica no es necesario que se encuentre un organigrama en el que se detallen todas y cada una de las actividades encomendadas, es suficiente con que exista un entramado que funciona coordinadamente para potenciar las posibilidades del tráfico y difusión de la droga, sin que tampoco sea exigible que cada uno de los integrantes del grupo conozca pormenorizadamente las misiones encomendadas a cada una en particular...". Doctrina seguida, en idéntico sentido, por otras como las de 3 de Junio de 1999, que cita a su vez las anteriores SsTS de 12 de Julio de 1991 y 18 de Noviembre de 1996, y la de 9 de Febrero de 2000.

    Y en el presente caso es evidente, a la vista del relato fáctico de la recurrida, que no nos hallamos ante la simple coautoría llevada a cabo por un número plural de partícipes en los ilícitos, sino que a ese aspecto de la pluralidad participativa siempre necesario, se añaden los peculiares de la organización, tales como el de la coordinación entre los intervinientes, con transportes de hachís en embarcaciones que descargan en lugares donde se encuentran apostadas personas encargadas de su recogida para la posterior distribución, la permanencia duradera en el tiempo, desde 1987 hasta 1991, al menos, así como la utilización de una compleja estructura de medios adscritos a esta actividad, tales como embarcaciones y vehículos, e, incluso, con cauces posteriores para "blanquear" los ilícitos beneficios obtenidos por esta vía. Lo que revela que nos hallamos, en la descripción que de la misma se recoge explícitamente en los Hechos Probados, ante una actividad que excede claramente de una coparticipación esporádica y no estructurada para la comisión del delito de tráfico de drogas.

    Por lo que la aplicación de la agravación específica ha de ser reputada del todo correcta en el presente supuesto.

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por estos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con estimación parcial de los Recursos interpuestos por las Representaciones de Carlos Miguel , Ignacio , Cristobal , Tomás , Luis Enrique , Victor Manuel y Ramón , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en la que se condenaba a los recurrentes, en el Procedimiento Abreviado seguido bajo el número 4/1998 de Rollo de Sala, como autores, los cinco primeros, de otros tantos delitos contra la Salud pública y de otro de blanqueo de dinero, el sexto, procede casar la referida Resolución recurrida, dictando, en consecuencia y a continuación, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por los Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 con el número 12/95 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública, cohecho y blanqueo de dinero, contra Carlos Miguel con DNI número NUM000 , nacido el 4-11-1.960, natural de Chipiona (Cádiz), hijo de Rogelio y de Isabel , Cristobal , con DNI número NUM001 , nacido el 9-1-1.954, Luis Enrique , con DNI número NUM002 , nacido el 12-4-1.963, natural de Sanlúcar de Barremeda (Cádiz), hijo de Rafael y Sofía , Victor Manuel , con DNI número NUM003 , nacido el 16-1-1.965, natural de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Blas y de Sofía , Ignacio , con DNI número NUM004 , nacido el 20-4-1.962, natural de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo Humberto y de Elsa , Ramón con DNI número NUM005 nacido el 2-9-1.954, natural de Sanlúcar de Barremeda (Cádiz), hijo de Humberto y de Elsa , Tomás , con DNI número NUM006 , nacido el 24-1-1957, natural de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Serafin y de María y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de febrero de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Humberto Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la narración de Hechos probados que se contiene en la Resolución de instancia.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación.

SEGUNDO

Como ya se dijo en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, apartado c), resulta obligada, a la vista de las actuaciones, la consideración de las dilaciones indebidas sufridas en el presente procedimiento, en los términos y por las razones que en dicho Fundamento ya se explicaron.

Y todo ello con los efectos penológicos correspondientes que, en este caso, suponen una atenuación de las penas impuestas por término de seis meses en las de privación de libertad aplicadas a cada uno de los condenados, manteniendo la cuantía de las sanciones pecuniarias respectivas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos, como autores de los respectivos delitos contra la salud pública, relativos a substancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia, para todos ellos, de la atenuante genérica analógica del artículo 21.6ª del Código Penal de 1995 (9.10ª CP de 1973) por dilaciones indebidas del procedimiento, a:

- Carlos Miguel , con las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 600 millones de pesetas (3.606.072 Euros), con abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

- Ignacio , con las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.001.250.000 pesetas (6.017.634 Euros), con abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

- Cristobal , con las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 225 millones de pesetas (1.352.277 Euros), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

- Tomás , con las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 281.250.000 pesetas (1.640.396 Euros), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

- Luis Enrique , con las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 365.625.000 pesetas (2.197.450 Euros), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

- Victor Manuel , con las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 140.625.000 pesetas (845.173 Euros), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

Así como debemos también condenar y condenamos a Ramón , como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero, con la concurrencia de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal de 1995 o 10ª del artículo 9 del Texto de 1973, por las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de este procedimiento, a las penas de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de condena, y multa de 20.000.000 (120.202 Euros) de pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago de la misma, y abono de una treceava parte de las costas procesales causadas.

Manteniendo, en lo restante, la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Humberto Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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