STS, 3 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso5067/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Isabel Soberon García de Enterria, Procuradora de los Tribunales y de D. Ismael, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1071/97, formulado por D. Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de fecha 24 de julio de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Ismaelfrente a la EMPRESA DE D. Rosendoy el AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Ismaelfrente a la EMPRESA DE D. Rosendoy el AYUNTAMIENTO DE PIÈLADOS, sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 1992, el codemandado Don Rosendosuscribe contrato administrativo con el Ayuntamiento de Piélagos cuyo contenido es la prestación de servicios de recaudador-agente ejecutivo del Ayuntamiento por gestión directa. SEGUNDO.- El actor, en calidad de auxiliar de recaudación, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, con la antigüedad y salarios que figuran en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos. TERCERO.- En la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Piélagos, el día 26 de julio de 1996, se acuerda denunciar el contrato existente entre D. Rosendo, a fin de que no se prorrogue tácitamente por otros cinco años, finalizando el referido contrato con fecha 26 de abril de 1997. CUARTO.- Recibe carta de despido el actor el día 7 de abril de 1997, con base en la amortización de puesto de trabajo del art. 52 c) ET por extinción de la contrata, con puesta a su disposición de la indemnización correspondiente, y con efectos al día 6 de mayo de 1997. QUINTO.- El apartado 3 del pliego de condiciones del concurso para nombramiento de recaudador municipal establece que no adquirirá condición de funcionario ni vínculo laboral alguno con el Ayuntamiento, el personal que el recaudador contrate para la ejecución de las funciones encomendadas. SEXTO.- El Ayuntamiento de Piélagos, con fecha 7 de julio de 1997, informa a este Juzgado que no ha realizado ningun contrato laboral específico para atender las necesidades de recaudación, ya que tales plazas están reservadas a funcionario público y han sido incluidas en la oferta de empleo público para 1997, y que ha realizado contratación por interinidad con fecha de 17 de junio de 1997 contratación por interinidad con fecha de 17 de junio de 1997 a D. Octaviohasta el tiempo que se cubra la plaza de auxiliar administrativo mediante concurso oposición. SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. OCTAVO.- El Ministerio Fiscal ha informado favorablemente sobre la competencia de esta jurisdicción laboral".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Ismaelcontra la empresa de Don Rosendoy el Ayuntamiento de Piélagos, absolviéndo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismaelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 24 de julio de 1997, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Piélagos y D. Rosendo, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRIA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 15 de mayo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de abril de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnandose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso se originó en demanda sobre despido, presentada por el hoy recurrente contra el Ayuntamiento de Piélagos y la empresa Rosendo.

En la sentencia dictada el día 24 de julio de 1997, por el Juzgado nº 2 de los de Santander, que desestimó dicha demanda, se señalaron como hechos probados que interesan destacar a los efectos del presente recurso: Que con fecha 22 de abril de 1992, la empresa demandada suscribió contrato administrativo con el Ayuntamiento de Piélagos, cuyo contenido es la prestación de servicios de recaudador-agente ejecutivo del Ayuntamiento por gestión directa; que el actor, en su calidad de auxiliar de recaudación, venía prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad y salarios que figuran en el hecho primero de la demanda , y que se dán por reproducidos, es decir, desde el día 3 de febrero de 1986 y con un salario de 6.682 ptas diarias; que en sesión ordinaria del 26 de Junio de 1986, se acordó denunciar el contrato existente entre los codemandados para que no se prorrogase tácitamente, finalizando el referido contrato con fecha 26 de abril de 1997; que en pliego de condiciones del concurso de nombramiento de recaudador municipal se establece que no adquirirá condición de funcionario, ni vínculo laboral alguno con el Ayuntamiento, el personal del recaudador que contrate para la ejecución de las funciones encomendadas, y finalmente, que el Ayuntamiento reservó las plazas de recaudación para los funcionarios públicos.

La sentencia del juzgado fué recurrida en Suplicación por el actor, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia del 10 de noviembre de 1997, que ahora se impugna, desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, el actor alega que la sentencia, además de contraria a derecho, contradice la dictada, por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, el día 15 de mayo de 1991. En ella la Sala confirmó la de instancia, que había condenado al Ayuntamiento que asumió directamente las funciones de recaudación en las que intervenía la actora, entendiendo que había sucesión empresarial. Como hechos probados en la sentencia referencial, se indica: Que actora recibió carta de la empresa expresando: "Que la empresa cesa en sus funciones en dicha fecha, asumiendo el Ayuntamiento la gestión de recaudación que venía realizando, y le comunica su posible derecho a continuar su relación laboral con el Excmo Ayuntamiento; que la empresa se dedicaba a la recaudación de los impuestos municipales, en virtud de adjudicación concedida por el Excmo Ayuntamiento de Segovia, con fecha 19 de octubre de 1979; que la empresa, de acuerdo con el pliego de condiciones, con fecha 31 de diciembre de 1990, remitió un escrito al Ayuntamiento manifestando su decisión firme de rescindir el contrato; y finalmente, que el Ayuntamiento se hace cargo de la gestión directa de la recaudación a partir del Enero de 1991.

Es evidente que ambas sentencias, con una sustancial igualdad en cuanto a los hechos, fundamento y pretensiones, salvo el aspecto intranscendente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, de haberse extinguido la contrata, en la recurrida, por decisión del Ayuntamiento, y en la de contraste por voluntad de la empresa, mantienen una doctrina contraria, pues mientras la primera se establece que no existe sucesión empresarial, la de contraste mantiene una postura contraria.

TERCERO

Verificada la contradicción es preciso entrar a conocer las infracciones aducidas. En el recurso se plantea un sólo motivo, pues al amparo del art 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la violación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, razonando, que no estamos ante los supuestos corrientes de sucesión de una empresa privada por otra de igual carácter en la contrata o la concesión de un servicio administrativo, sino ante un supuesto distinto, cual es la recuperación por una Administración Pública de un servicio propio, en los que se trata de supuestos claros de sucesión de empresa a los efectos del referido artículo 44 del E.T. No existe pues otra cita de las norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La sentencia de ésta Sala del 5 de abril de 1993, citada en la impugnación del recurso y por el Ministerio Fiscal, se enfrenta al problema indicado, cuando dice literalmente, de "cual es la solución que debe ser aplicada ante estos supuestos de contrata de los servicios públicos que, ininterrumpidamente o no, se suceden en las Administraciones Públicas" concluyendo que no hay sucesión de empresa, y no se está ante el supuesto de aplicación del art 44 que se cita como vulnerado Posteriormente esta cuestión fué nuevamente abordada en la sentencia del 30 de diciembre de 1993, y pese a la amplitud de la expresión legal: "unidad productiva autónoma" o aún, la más vaga empleada por la Directiva europea de 14 febrero 1977, en cuyo contexto debe ser interpretado el art. 44.1º ET, de "centros de actividad o de puestos de centros de actividad", esta Sala ha venido declarando que la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente, y es claro que la realización de unos servicios carece de todo elemento patrimonial que los soporte, ..... La realización de unos servicios no constituye pues "unidad productiva autónoma", ni como es obvio "centro de trabajo".

Posteriormente la cuestión fué abordada con amplitud en la sentencia de esta Sala del 23 de septiembre de 1997, cuya doctrina recoge la del 6 de febrero de 1998. Dice esa sentencia citada en primer término que: La consideración conjunta y armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa- art 44 E.T., art 49.1 g y 51.11 de la propia ley, y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1997 -permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma ( un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior, (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede haberse producido por la transmisión" mortis causa" de la empresa o de parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del art 44 E.T, y de la cláusula " sin perjuicio del art 49.1 g E.T".

"El segundo requisito constitutivo -continúa diciendo la sentencia- del supuesto legal de sucesión de empresa, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que estos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente. El art 51, 11. ET habla al respeto de elementos necesarios y por sí mismos suficientes, para continuar la actividad empresarial".... añadiendo la sentencia del 6 de febrero de 1998, " que estos requisitos ya fueron reiterados en supuestos próximos al litigioso por la Sala, en sus sentencias del 29 de junio de 1994 y 3 de abril de 1996"

Por otro lado hay que señalar que esta solución es conforme con la doctrina mantenida en la sentencia del T.J.C.E. del 11 de marzo de 1997, -asunto Suzën "Zehnacker"-, pues no se trata de un sector en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra en la que un conjunto de trabajadores pueda mantener su identidad.en supuestos de transición.

CUARTO

Si conforme a su legislación específica el Ayuntamiento pudo contratar la gestión de sus servicios, cuestión que no fué objeto de debate, hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia combatida, que sigue la doctrina unificada de la Sala, lo que lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de noviembre de 1987, en el recurso de suplicación número 1071/97, interpuesto contra la sentencia dictada, el 24 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Ayuntamiento de Piélagos sobre despido. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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