STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:1097
Número de Recurso7933/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7953/99, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 378/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 21 de Febrero de 1996, por la que se desestimaban los recursos interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante) resolutorias de reclamaciones formuladas contra resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobatorias de las Tarifas de Riego y Cánones de Regulación del sistema del Alagón para los años 1986, 1987 y 1988. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda el Río Alagón, representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 378/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos admitir y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 21-II-1996 descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, singularmente las tarifas de utilización del Agua y los cánones de Regulación del sistema del Alagón para 1986, 1987 y 1988, declarando de aplicación para dichos ejercicios la tarifa y el canon aprobados para 1985, con las inherentes consecuencias legales, singularmente la devolución de lo indebidamente ingresado por la actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de enero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, desestimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de la margen izquierda del río Alagón contra la resolución del TEAC de 21 de febrero de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón formalizó, con fecha 5 de septiembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o su desestimación, manteniendo en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 106 de la Ley 29/1985, de Aguas (LA/1985, en adelante) y de los artículos 296 a 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986 (RDPH, en adelante), en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria (LGT/1963, en adelante). Se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia fundamenta su fallo estimatorio en que al haberse aprobado y exigido las tarifas y cánones en: 27 de febrero para 1987, para 1986; 14 de abril de 1989, para 1987, y 30 de mayo de 1990, para 1988, ha existido una eficacia retroactiva vedada por la legislación aplicable, por lo que procedía anular las exacciones impugnadas y declarar la aplicación para dichos ejercicios de la tarifa y canon aprobados para 1985, que fue el inmediatamente anterior al primero de los litigiosos.

Frente al expresado criterio, el Abogado del Estado sostiene que de los artículos 106 LA/1985 y 298 RDPH resulta que si se puede hablar de un devengo respecto del canon de que se trata, no se trata de un devengo anual sino de un devengo que se produce en el momento en que tiene lugar "la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados". Cuestión diferente es que la cuantía se fije para cada ejercicio presupuestario sumando determinadas cantidades que, por regla general, sólo pueden ser consideradas, de forma definitiva, una vez terminado el ejercicio (arts. 296.3 y 300 RDPH).

Entiende el Abogado del Estado que "el nacimiento de la obligación, producido en el momento en que existe la mejora o el beneficio, se concreta o liquida posteriormente en cada ejercicio presupuestario, según los baremos establecidos en la Ley y el Reglamento, poniéndose así al cobro las correspondientes liquidaciones, según se establece en los artículos 303 y 311 del mencionado Reglamento del Dominio Público Hidráulico".

Por ello, añade la representación procesal de la Administración pública recurrente, es correcto el criterio del TEARM y del TEAC, en el sentido de entender que no hay propiamente retroactividad de normas que aplican un determinado tipo impositivo, puesto que precisamente las normas reguladoras estaban vigentes ya en los años 1986, 1987 y 1988, que son los ejercicios liquidados, y la Administración dispone de un plazo de cinco años para determinar la concreta deuda tributaria y girar las oportunas liquidaciones, como se desprende de los artículos 64 y 65 LGT/1963.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del indicado motivo, debe analizarse la causa de inadmisión que opone la representación procesal de la recurrida, Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda el Río Alagón, consistente en la "carencia de acción del recurrente para interponer el recurso de casación al obligarse la partes implicadas (Confederación Hidrográfica del Tajo y Comunidad de Regantes MIRA) a desestir de los recursos pendientes presentados o sustanciados con anterioridad a la firma del protocolo para la compensación de créditos y deudas tributarias suscrito por las partes el 29 de junio de 2000".

En síntesis, se sostiene que en virtud de la obligación contraída por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud de dicho protocolo, se debía haber comunicado y solicitado de esta Sala, el desistimiento del presente recurso de casación al tener su origen en reclamaciones formuladas contra dicha Administración, presentadas o sustanciadas con anterioridad a la indicada fecha, de 29 de junio de 2000, en que se produjo la firma del protocolo.

La alegación expuesta no puede ser acogida como obstáculo procesal al presente recurso. Se trata, en realidad de un compromiso entre la Confederación Hidrográfica del Tajo y las Comunidades de Regantes de la Margen Derecha e Izquierda del Alagón para compensar el importe de la Tarifa de Utilización de Agua y Canon de Regulación de los ejercicios 1992 y 1993 por importe de 783.303.597 ptas. con la cuantía adeudada por los mismos conceptos correspondientes al ejercicio de 1999, cuyo importe asciende a 404.183.878 ptas. Y la diferencia a favor de dichas Comunidades de Regantes, por importe de 379.119.719 ptas. se compensa con la cuantía que resulte de la liquidación de la Tarifa de Utilización de Agua y Canon de Regulación correspondiente al ejercicio 2000, adeudada por las citadas Comunidades. De manera que, con independencia de la interpretación que merezca la cláusula segunda de las estipulaciones, relativa a la obligación asumida de desistimiento de los recursos planteados, en relación con el alcance de los ejercicios concretamente contemplados, es lo cierto que en ningún caso puede considerarse como una causa de inadmisión del presente recurso.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo a que se refiere el motivo de casación, es decir, la posibilidad de practicar liquidaciones por las tasas y cánones controvertidos, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al periodo a que se refieren, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones; así en Sentencias de 21 de Febrero de 1996, dictada en recurso de apelación nº. 685/1993; de 25 de Febrero de 1998, dictada en recurso de apelación nº. 208/1991; de 2 de Marzo de 2000, dictada en recurso de casación nº. 3859/1995; 2 de febrero de 2004, rec. cas. 4220/1998; y 10 de marzo de 2003, rec. cas. 2963/1998.

Y la doctrina sentada en dichas Sentencias rechaza la tesis sostenida por el Abogado del Estado, por cuanto lo determinante -según Sentencia de 19 de Febrero de 1990- es que la aprobación de las tarifas se realizó después del devengo, de forma que cuando se produjo no existía la norma a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones "lo que claramente significa atribuirle un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico que proscribe el art. 9.3 de la Constitución", agregando que, en cualquier caso, las reglas para la determinación de la base imponible han de existir al tiempo del devengo aunque aquella -la determinación de la base se entiende- se haga posteriormente, pues no se trata de que el procedimiento de gestión se inicie con posterioridad al devengo o a la realización del hecho imponible -supuesto que había de considerarse correcto- sino de que el procedimiento de gestión se inicie en virtud de una norma que no estaba vigente -que ni siquiera existía- cuando se produjo el devengo.

Además, reciente, la Sentencia de esta Sala de 26-1-2004, al resolver la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de instancia en recurso similar, declaró nula la frase "provisionalmente y a buena cuenta" que figura en los artículos 303 y 310, antes citados, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y que impide girar liquidaciones referidas a ejercicios consumidos y ajustadas a cánones y tarifas aprobadas con posterioridad a esa consunción.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que, aunque siendo admisible el recurso de casación, se rechace el motivo aducido y, en consecuencia, se desestime, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarándole admisible, debemos, sin embargo desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 378/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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