STS 405/2003, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2003
Fecha16 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA ENCARNACION, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 783/95, seguido a instancia de Don Juan Ignacio , contra Comerciantes del Mercado de la Encarnación, S.C.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... después de los trámites procesales legalmente establecidos, condene a la demandada al pago a mi mandante de los honorarios profesionales devengados por el mismo, ascendentes a trece millones ciento sesenta y seis mil quinientas pesetas (13.166.500.- ptas.), resto no satisfecho por la demandada de Minuta girada a ella por mi representado, de fecha 2 de Enero de 1.987, más los intereses legales desde su presentación, ascendente a diez millones setecientas veintiuna mil seiscientas setenta y nueve pesetas (10.721.679.- ptas.), en junto veintitrés millones ochocientas ochenta y ocho mil ciento setenta y nueve (23.888.179.- ptas.); con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó con la súplica que sigue: "... y tras los trámites procedentes acuerde dictar sentencia desestimatoria, tanto por no haber lugar a los honorarios reclamados, como por estar en todo caso prescrita la acción para reclamarlo, condenando en costas a la contraparte y en este acto y al amparo de los artículos 685 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicito el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones a fin de acreditar los extremos aquí manifestados".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio , debo condenar a los Comerciantes del Mercado de la Encarnación a que abonen la cantidad de 13.166.500.- pesetas, intereses desde la sentencia y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ignacio Perez Espina, en nombre y representación de la entidad demandada Sociedad Cooperativa Andaluza de Comerciantes del Mercado de la Encarnación y rechazando la adhesión al mismo, que el actor Don Juan Ignacio formula en esta alzada, contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.996, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 15 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 783/1995, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, dictamos otra, por la que desestimando la demanda planteada por el Procurador Doña Blanca Oses Gimenez de Aragón en nombre y representación del actor Don Juan Ignacio , contra la expresada demandada, Sociedad Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantas pretensiones se formula contra ella en el suplico del escrito de demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la setnencia. Artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El artículo 359 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido inaplicado, en cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de apelación no ha decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. Artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El artículo 1.973 del Código Civil no ha sido correctamente aplicado, dicho sea con los debidos respetos.- Por incorrecta aplicación del artículo 1.969 del Código Civil e inaplicación del último párrafo del artículo 1.967 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día OCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurre la sentencia de apelación que revocando la de primera instancia desestima su demanda en la que reclamaba la cantidad de 13.166.500 ptas. que le es en deber la sociedad demandada, en concepto de honorarios profesionales que se han devengado, en el ejercicio de su actividad profesional de forma ininterrumpida hasta el mes de noviembre de 1985 según reza en la minuta (doc. 14 de la demanda f. 52) "por asesoramiento jurídico en desarrollo ulterior, hasta dicha fecha, obtención y génesis de la concesión administrativa vigente en favor de esa Sociedad, para la construcción y explotación del nuevo Centro Comercial y Mercado de Abastos de La Encarnación, en Sevilla", por entender que la acción había prescrito, al haber transcurrido más de tres años, plazo que es el establecido en el art. 1967.1 del Código civil, para exigir el pago de estos honorarios; entendiendo la sentencia recurrida, que cuando se presentó la factura de honorarios a cobro el 23 de febrero de 1987, ya había prescrito la acción reclamatoria, en cuanto que la concesión administrativa para la construcción y explotación del nuevo Centro Comercial y Mercados de Abastos de La Encarnación en Sevilla, le fue otorgada a la Cooperativa demandada el 6 de diciembre de 1982, y según sostiene en el fundamento tercero la sentencia impugnada, es a partir de esa fecha, cuando ha de iniciarse el computo del plazo de prescripción, conforme dispone el art. 1969 de dicho cuerpo legal, concluyendo pues el plazo el 6 de diciembre de 1985, sin que conste que, durante el mismo, se haya realizado por el demandante acto alguno interruptivo, por lo que a diferencia del criterio mantenido en la sentencia de primer grado, dio lugar a la excepción de prescripción de la acción, con estimación del recurso de apelación de la entidad demandada, y desestimación de la adhesión al recurso de apelación por el demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega, al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación por la sentencia recurrida del párrafo primero del art. 359 de la referida ley procesal civil, en cuanto la sentencia recurrida no ha decido sobre todos los puntos objeto de debate, pues al haber tenido por objeto el juicio, la reclamación de los honorarios profesionales por las actuaciones de esta clase por el letrado reclamante que de forma ininterrumpida ha efectuado a favor de la Cooperativa hasta el mes de noviembre de 1985, circunstancia esta, que ha sido admitida por la propia demandada en el Hecho cuarto del escrito de contestación, sin embargo, tal hecho ha sido ignorado por la sentencia, como lo pone de manifiesto el fundamento primero al referirse únicamente a "obtención y génesis de Concesión administrativa" y en el fundamento de derecho tercero que habla de génesis y obtención, omitiendo siempre cualquier referencia a la actividad profesional encaminada al desarrollo de la concesión obtenida, actividad, por la que se devengaron honorarios incluidos en la minuta, por lo que era obligación del Tribunal haber entrado a conocer sobre la procedencia de la reclamación de los honorarios devengados con posterioridad a la fecha de la concesión, y sobre los cuales, no había prescrito la acción de reclamación, en particular con los devengados a partir de 23 de febrero de 1984.

Este motivo ha de ser desestimado, en cuanto que la sentencia no entró a conocer sobre la procedencia o no en lo que afecta al fondo de la reclamación, por haberse apreciado la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo de tres años (nº 1º del art. 1967 del Código civil), desde que la acción, según el art. 1969 del precitado texto legal pudo ejercitarse, olvidando que, para los cuatro supuestos del art. 1967 en su párrafo último, establece como excepción de lo dispuesto, como regla general, en el art. 1969, el dies a quo se contará desde que se dejaron de prestarse los referidos servicios. Siendo esta, pues, una cuestión previa al estudio del fondo del asunto, y habiendo entendido la Audiencia en la sentencia que la acción había prescrito, no se puede achacar incongruencia a la sentencia por no pronunciarse sobre una cuestión que constituye el fondo de la reclamación.

TERCERO

Por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan en realidad dos motivos: a) el primero, infracción del art. 1973 del Código civil al no haber sido debidamente aplicado, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita en la exposición del motivo, en el sentido de que la demanda de conciliación y posteriormente el acto de conciliación interrumpen el plazo de la prescripción extintiva, y como se expone por el propio Tribunal de segunda instancia al reconocer en el auto de aclaración de la sentencia ha incurrido en error en cuanto a la determinación del día de la presentación de la demanda que fue en el Juzgado de guardia el 14 de septiembre de 1995, y no el siguiente día el 15, fecha, en la que había transcurrido el plazo de tres años desde la celebración del acto de conciliación, no así cuando realmente se presentó la demanda y b) el segundo, la incorrecta aplicación del art. 1969, y la inaplicación del último párrafo del art. 1967, que establece que "el tiempo para la prescripción a que se refieren los tres (hay que entender los cuatro) párrafos anteriores, se contará desde que se dejaron de prestar los referidos servicios", y en cambio la sentencia recurrida, prescinde para determinar el "dies a quo", de lo dispuesto en este párrafo para el computo del plazo prescriptivo de la acción, partiendo desde la fecha de la concesión administrativa que ocurrió tres años antes, sin tener en cuenta que el Letrado reclamante siguió prestando los servicios a la Cooperativa de forma ininterrumpida, como la propia parte hoy recurrente lo tiene reconocido, hasta primero de diciembre de 1985, por lo que es esta fecha de la que ha de partir para el computo de tres años, en atención a lo dispuesto en el párrafo señalado del art. 1967, y cuya aplicación también al nº 1º de acuerdo con la jurisprudencia actual no ofrece duda (sentencias de 12 de febrero de 1990, 24 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1996); por lo que hay que a partir de primero de diciembre de 1985, no ha transcurrido el plazo de tres años, hasta el 23 de febrero de 1987, fecha en la que se presentó la factura de honorarios a cobro por lo que ha de darse lugar a este motivo del recurso; en cuanto no hay duda que de acuerdo con lo mantenido por el Juez de Primera Instancia en el fundamento primero de su sentencia, que el computo del plazo ha de partir desde uno de diciembre de 1985 que quedó interrumpido 23 de febrero de 1987, por la reclamación extrajudicial, y nuevamente el 6 de julio de 1989 por el requerimiento notarial, posteriormente, el 27 de junio de 1992 por la presentación de la demanda de conciliación, que posteriormente se celebró el 14 de septiembre de ese mismo año, por lo que la demanda se presentó el último día de plazo ante el Juzgado de guardia, estando aún vigente la acción para reclamar los honorarios, al hacerlo el 14 de septiembre de 1995.

CUARTO

No habiendo sido objeto de discusión en el presente recurso la realidad de los servicios prestados por el Abogado minutante a la Cooperativa demandada, y entendiendo que los fundamentos de derechos que sirven de base para la estimación parcial de la demanda contenidos en la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, se acomodan a los hechos que el Juzgador estima probados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1091, 1254, 1255 y 1256, en relación con los arts. 1542 y 1544 del Código civil, procede mantener la sentencia dictada en primera instancia en sus propios términos, anulando por consiguiente la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede mantener los pronunciamientos de costas recaídas en las sentencias de instancia y no hacer especial declaración respecto de las causadas en este recurso, todo ello de acuerdo con los arts. 523 párrafo segundo, 710 párrafo último, y núm. 3 del 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DON Juan Ignacio , contra la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 783/95, en el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de dicha ciudad, y casándola anulamos la sentencia de la Audiencia, y dando lugar al recurso debemos mantener y mantenemos en sus propios términos la sentencia dictada en primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, en ninguna de las dos instancias, ni en las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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