STS 396/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:3368
Número de Recurso1921/1996
Procedimiento01
Número de Resolución396/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 2 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, interpuesto por ALGESA, S.A., representada por el Procurador, Sr. G.M., siendo parte recurrida Dña.I.D.F.Y.D.C.S.V.D.F.R.D.T.R.Y.D.G.L.F., representados por el Procurador Sr.A.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, Doña I.S.V,. y su esposo Don F.R.D.T.R.D.F.S.V.

y su esposa DoñaG.L.F.Y.D.C.S.V.

promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Algesa, S.A. sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare que la mercantil Algesa, S.A. ha incumplido el contrato suscrito con los demandantes el 5 de agosto de 1987, en lo referente a local de negocio de 103,8 m2 sito en los portales 1 y 2 del edificio. 2) Se condene a la mercantil Algesa S.A. a entregar a los demandantes el local de 103,8 m2 sito en los portales 53 y 54 del inmueble sito en la Carretera de Poza, mediante escritura pública, y en la forma en que fueron pactados, condenando igualmente a la mercantil Algesa S.A. a demoler la escalera que divide e inhabilita dicho local. 3) Se declare expresamente la mala fé de la entidad demandada. 4) Se condene a indemnizar a los demandantes con una cantidad igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, girada sobre el valor actual del local comercial litigioso, calculados desde el 29 de septiembre de 1994, hasta el íntegro cumplimiento de la sentencia que se dicte. 5) Se condene a la demandada igualmente a la totalidad de las costas causadas en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, y, oponiéndose a la misma formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime la demanda en todas sus pretensiones y declaraciones y estimando la demanda reconvencional, se condene a los demandantes: 1º) A que reciban y otorguen la escritura pública con el pago de los gastos de la misma y simultáneamente el IVA que conforme a la Ley corresponda a los 100 m2, de bajos cuya designación por elección que corresponde a Algesa, S.A., se sitúa en el local o bajo entrando mano derecha del portal nº 10 de la c/ Huelva, cuya edificación correspondiente a la segunda fase se sitúa sobre la parcela EA Poza y D-1 del G-6, que ocupan parcialmente los solares enajenados por los demandantes. 2º) A indemnizar los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en la escritura pública de compraventa al no entregar los solares en dicha condición, es decir, sin cargas ni gravámenes o edificaciones que debían de derribarse por ser contrario a la ordenación urbanística de las AA.AA, ni en el tiempo que era necesaria su ocupación para llevar a efecto su edificación demorando con ello aquélla, así como su terminación y la consiguiente cancelación de la hipoteca constituida al efecto. Cuantía que se fijará o resultará de la prueba que se practique en vía judicial o, en su caso, en ejecución de sentencia. 3º) En cualquiera de los supuestos deberá imponerse las costas a los demandantes reconvenidos, tanto por su demanda como por la reconvención y no sólo por el criterio objetivo de vencimiento, sino por la notoria mala fe con que están procediendo.".

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda reconvencional en todos sus extremos, absolviendo en lo procedente a mis representados e imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconviniente, con cuanto demás proceda y sea de hacer en justicia.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. M.M.B. en nombre y representación de Dª I.S.V., Don F.R.D.T.R.D.F.S.V.D.G.L.F.Y.D.C.S.V., contra Cía. Mercantil Algesa, S.A., debo condenar a esta última a que indemnice a la actora en la cantidad que resulte a creditada en ejecución de sentencia en concepto de valor actual del local comercial litigioso en las condiciones en que fue en su día elegido, así como en la cantidad resultante de los daños y perjuicios ocasionados en el retraso de la entrega del local de negocio de 103,8 m2 sito en los portales 1 y 2 del edificio litigioso construido por Algesa, S.A., y al abono de las costas del juicio.

Desestimándose la demanda reconvencional interpuesta por Algesa, S.A. contra Dª I.S.V., Don F.R.D.T.R.D.F.S.V.D.G.L.F.Y.D.C.S.V., con expresa imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente, a la que se imponen las costas de esta instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don J.G.M., en nombre y representación de la mercantil ALGESA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerar la sentencia carente de motivación. Segundo.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por considerar vulnerado el art. 359 de la Ley de ritos, por incongruencia "extra petitum", y la doctrina legal de la Sala. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar existe "error in iudicando" en las sentencias impugnadas. Cuarto.- Con base en el art. 1692.4 por considerar infringidos, en cuanto a la desestimación de la reconvención, el art. 1089 en relación con los arts. 1256, 1258 y 1468 y aplicación analógica, a sensu contrario, de los arts. 1132, 1134 y 1135, todos ellos del C.c. y la doctrina legal de los "actos propios" contenida en otras muchas sentencias, así como la "renuncia" de los derechos, en relación con el art. 6.2 del expresado Cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, Sr. A.A., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.- Promovido juicio declarativo de menor cuantía por la defensa y representación procesal de los actores, Doña I.S.V., Don F.R.D.T.R.D.G.L.F.D.F.S.V.Y.D.C.S.V.

contra la entidad Algesa S.A., el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos dictó el 13 de febrero de 1996 sentencia estimatoria de la demanda y condenó a Algesa, S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia en concepto del valor actual del objeto litigioso en las condiciones en que fue elegido, así como a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con el retraso de la entrega del local de negocio de 103,7 m2 sito en los portales 1 y 2 del edificio litigioso construido por Algesa S.A. y al pago de las costas del juicio.

Recurrido en apelación dicho fallo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó el 2 de mayo de 1996 sentencia, que confirmó íntegramente la resolución recurrida e impuso las costas de la alzada a la parte impugnante.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en grado de apelación ha interpuesto Algesa S.A. un confuso recurso de casación en su concreción de los motivos que reitera en subapartados como infracciones de preceptos diversos y asimismo carente de la más elemental ortodoxia casacional en numerosos motivos en los que hace supuesto de la cuestión y no respeta los hechos declarados probados de la sentencia a quo que arbitrariamente sustituye por su relato fáctico diverso de los órganos jurisdiccionales de instancia y con lamentable olvido que este recurso no es una tercera instancia, un nuevo examen como la apelación, sino un recurso extraordinario en el que se pretende determinar si a unos datos de hecho resulta aplicable determinada normativa.

SEGUNDO.- El motivo primero se ampara en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e imputa a la sentencia a quo, de apelación y a la de primer grado, la carencia de motivación, añadiendo que se contienen en ambas resoluciones afirmaciones apodícticas y sin referencia a Ley o doctrina legal alguna, citando al respecto el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando, por último, que limita su defensa en el recurso de casación a denunciar los preceptos que dejaron de aplicarse indebidamente.

Reprocha, en suma, el motivo la falta de cita de artículos del Código Civil, extremo éste que ni es equivalente, ni coincidente siquiera con la ausencia de motivación. De las propias sentencias del Tribunal Constitucional que parcialmente cita, se deduce con toda claridad y sin atisbo de duda, que la falta de motivación no es igual que sentencia corta o que omite el precepto aplicado. La Constitución lo que pretende con el art. 120,3 en relación con el art. 24 de su texto, es que las sentencias y también los autos no se conviertan en meros actos de imperio, en lugar de resoluciones razonadas y lógicas.

Pues bien, la sentencia recurrida, en sí misma y en sus aceptadas referencias a la de primer grado jurisdiccional, presenta suficiente argumentación en relación con el caso controvertido, que permite conocer los hechos del debate y su contraste con el fallo y, por ende, con el ordenamiento jurídico. La sentencia de apelación explica, tanto en sus fundamentos intrínsecos, como en su remisión a la de primer grado que acepta y hace suyos y da por reproducidos implícitamente los conceptos jurídicos aplicables a los hechos.

Como ha destacado el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos, y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de constituir motivación, al igual que la fundamentación por remisión -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre-, bastando con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y que permite su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre-.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente por ello.

TERCERO.- El motivo segundo amparado en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que las sentencias impugnadas violan el art.

359 de dicho texto legal por incongruencia "extra petitum" y la doctrina legal de determinadas sentencias que cita. Añade que la sentencia de instancia no concede el local reivindicado sin el enclave, sino que unilateralmente y sin haber sido objeto de debate sustituye el dominio por su contravalor y ello incide en error de incongruencia.

El motivo no puede ser acogido, porque por la parte actora se solicitó el cumplimiento del contrato, calificado de permuta por el Tribunal de instancia, y tal pretensión se apoyaba en el art. 1124 del Código Civil y ante la imposibilidad de cumplimiento, aplicó el párrafo segundo de dicho precepto, por constituir la escalera un elemento estructural no susceptible de destrucción. El citado precepto sustantivo permite escoger entre el cumplimiento del contrato o la resolución con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, autorizando asimismo solicitar la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.

La actora ha demostrado haber cumplido lo que le incumbía y se le permite la resolución ante la imposibilidad del cumplimiento -sentencias, entre otras muchas, de 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 17 de septiembre de 1985, 3 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 9 de mayo de 1994,

24 de noviembre de 1995 y 24 de septiembre de 1997-.

En cualquier caso, la alternativa cumplimiento-resolución, debe entenderse, no obstante la petición de cumplimiento, la otra en los supuestos de imposibilidad de aquel y por ello hay que concluir que la sentencia a quo no ha cambiado la naturaleza de lo pedido, porque si la doctrina de esta Sala ha negado la aplicación del precepto en los casos de conocimiento previo de las limitaciones de edificabilidad de lo vendido -sentencia de 18 de marzo de 1994- debe afirmarse por el contrario, como en este caso en que se han silenciado por la entidad demandada a la actora las imposiciones urbanísticas y normas del Ayuntamiento.

No cabe incongruencia en causa petendi por la solicitud del cumplimiento contractual y la concesión por el Juzgado o la Sala de la resolución cuando aquel resulta imposible, y ello descubre la demandante tras la regulación de la relación jurídica procesal.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO.- El motivo tercero aduce también infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ahora desde otra perspectiva. Entiende que fallar contra secundum allegata et probata hace incurrir a la resolución en incongruencia genérica.

Niega este Tribunal que ello acontezca. En primer lugar, los hechos probados, ciertos o equivocados, no son los que quiera o desee el recurrente, o los que sinceramente piense que están acreditados en el proceso, sino los que el Juzgado o Tribunal han estimado así. Por tanto, lo de fallar contra los hechos probados supone una irregularidad casacional del motivo, que desencadena su desestimación, pues nada tiene que ver con el vicio procesal de la incongruencia.

Mas incluso aunque se aceptase que ello es así, lo que se consigna a efectos puramente dialécticos tan sólo, tampoco podría aceptarse el motivo. Como ha destacado la doctrina casacional, el defecto o vicio procesal de incongruencia y en su contradicción con el art. 359 LEC. supone una discordancia entre las pretensiones deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia y por ello no se permite al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir por otras las cuestiones debatidas -sentencias de 26 de junio de 1987, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988,

17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 31 de julio y 30 de octubre de 1996- pero no alcanza a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal -sentencias de 16 de marzo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991-.

Pretende luego alegar un error fáctico a la sentencia de primer grado, con referencia a su fundamento jurídico cuarto, luego ratificada por la de apelación, pero el motivo, ajeno a todo rigor casacional tiene que perecer, porque el error en el hecho probado no implica el vicio de incongruencia.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo amparado en el art. 1692, LEC. referido a la infracción de las reglas de inferencia de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil y doctrina sobre el mismo. Vuelve a repetir que el Ayuntamiento impuso DUCAS, porque en otro caso no hubiera otorgado la licencia de primera ocupación.

Esta es la técnica del recurso traído ahora a la censura casacional, repetir el mismo tema y señalar diversos preceptos como infringidos en los diversos motivos, de espaldas a los datos fácticos de la sentencia de instancia. Mas las referencias a la prueba de presunciones tampoco pueden acogerse, pues no es preciso acudir a tal prueba, si existe la directa -sentencias de 4 de febrero y 12 de junio de 1987, 16 de febrero, 14 de julio de 1989, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997- y no cabe tampoco aducir su infracción cuando en la instancia no se utilizaron -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 22 de febrero de 1998-. Finalmente, el artículo 1253 del Código Civil autoriza al juzgador a utilizar tal medio probatorio, pero no le obliga a ello -sentencias de 8 de febrero de 1993 y 30 de enero de 1995-.

El motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- El motivo quinto alega violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba documental, expediente administrativo y escritura pública de compraventa, inferida de los artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil. De dicha escritura pública de compraventa y del expediente administrativo pretende obtener unas determinadas consecuencias.

Olvida la parte recurrente que es numerosísima la jurisprudencia que recoge que la veracidad intrínseca de los documentos públicos puede ser desvirtuada por prueba en contrario y que además dicha prueba no es superior a otras -sentencias de 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 27 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1988, 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995 y 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997-. Finalmente, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y no basta para enervar la conjunta valoración probatoria, vinculando al Juez sobre el hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto del contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas -sentencias, por todas, de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988 y 30 de noviembre de 1995- y no alcanzan prevalencia sobre otras pruebas -sentencia de 6 de mayo de 1994-.

Pretende el recurrente, al socaire de unas presuntas infracciones normativas, una total modificación de los hechos probados en la instancia, los que cuestiona de continuo en este anómalo recurso, con pretensión de una nueva valoración probatoria con preeminencia de determinados documentos administrativos. Olvida así el motivo que el fundamento jurídico quinto de la demanda recoge con carácter de dato fáctico que aceptada la elección efectuada por los actores, pues en el año 1991 se produjo un cambio de Proyecto, como se deduce del documento 19 de la demanda y, sobre todo, nº 1 de contestación a la reconvención, ello no estaba determinado a dictados del Ayuntamiento, ni se advirtió tal extremo a los actores.

El motivo tiene que decaer por ello.

SEPTIMO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto que estima infringidos por aplicación indebida los artículos 1096, 1098 y 1101 del Código Civil, así como la doctrina legal aplicable a los mismos.

Efectivamente, la recurrente incumplió el contrato, tanto en el objeto como en el tiempo, habiéndose producido la elección en 1991 en base a unos planos de local y si luego el Ayuntamiento obligó a modificar, tales extremos ni fueron informados, ni participado a los demandantes, que no tuvieron parte ninguna en ello y siquiera fueron notificados de la tramitación de las licencias.

Asimismo, el resarcimiento decretado en la instancia surge del incumplimiento en el transcurso del tiempo imputable tan sólo a la propia recurrente.

Los preceptos civiles aducidos como indebidamente aplicados han servido de pretexto para que la parte impugnante en casación repita su leiv-motiv una vez más.

OCTAVO.- Dentro de los motivos o submotivos, figura bajo el ordinal 5,2 uno amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, donde se señala que la sentencia a quo ha podido infringir los artículos 1256, 1258 y 1468 y aplicación analógica a sensu contrario de los artículos 1132, 1134 y 1135 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, así como la referida a la renuncia de derechos.

Aquí este Tribunal no puede seguir a la recurrente, que interpreta el documento 19 de la demanda como renuncia a recibir el local sin que se le suprima el acceso, imputando y ha perdido la elección. El motivo no respeta los hechos probados y hace supuesto de la cuestión. Pero, incluso desde la correcta perspectiva, el Tribunal a quo, aunque no los citara, ha cumplido tales preceptos y si la propia sentencia de instancia califica el contrato de permuta, cómo puede pretender la aplicación del art. 1468.

NOVENO.- Con referencia a la pretensión reconvencional, estima que de lo señalado en el Juzgado -fundamento jurídico 7º- o en la Audiencia -fundamento jurídico 3º-, parece colegirse que la desestimación se fundamenta en "acto propio" de Algesa S.A. al proponer el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria y le confiere eficacia de primacía de daños y perjuicios y estima que comporta la violación por inaplicación de los artículos 1096, 1101, 1102,1256, 1258, 1961 y 1969 del Código Civil, en relación con el art. 4,4 y doctrina de los actos propios.

Una vez más involucra la recurrente y da martirio a los textos cuando el tema es mucho más simple y no como lo quiere o piensa el motivo. El fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, parte de que la sociedad demandada y ahora recurrente conocía que los terrenos estaban edificados (cláusula sexta del contrato) y debía entender, por ende, que los gastos de devolución y transporte eran de su cuenta. Con referencia al importe exacto de los daños derivados de la mayor duración de la hipoteca, declara la Sala a quo con valor de dato fáctico, que el importe no está acreditado en autos. Los daños reclamados en vía reconvencional se reclamaron en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria y sobre ellos no hubo procedimiento expresado por allanamiento de los actores en el juicio declarativo del que dimana este recurso de casación.

La Audiencia de Burgos añade asimismo que el tiempo transcurrido desde el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos de 21 de mayo de 1992 hasta la reconvención de 18 de julio de 1995 hace suponer que la reconviniente, ahora recurrente en vía casacional, se conformó respecto a la reclamación de tales daños y es la reclamación tardía la que comporta una contradicción con sus propios actos.

El Tribunal de instancia señala dos criterios para desestimar el resarcimiento: por una parte la buena fé y, por otro, la postura de abandono del recurrente a todo tipo de resarcimiento, pues tras el procedimiento hipotecario, Algesa S.A. intenta el cumplimiento de la escritura de 5 de agosto de 1987 con abandono o renuncia de los daños y perjuicios. El motivo tiene que decaer.

DECIMO.- La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso con imposición de las costas al recurrente y a la pérdida del depósito conforme al art. 1715,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Algesa, S.A. representada por el Procurador, Don J.G.M., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de mayo de 1996, que confirmó

íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos de 13 de febrero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 297/95 promovidos por Doña I.S.V., Don F.R.D.T.R.D.G.L.F.D.F.S.V.Y.D.C.S.V.

contra la entidad Algesa, S.A. con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos rollos de apelación remitidos.

.- Rubricados.- J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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