STS 261/98, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso702/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución261/98
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOTORA COMERCIAL M. AGUIRRE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES ECHEVARRIA 2000 S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Echevarría 2000 S.A., contra la entidad Promotora Comercial M. Aguirre, S.A., sobre reclamación de OCHO MILLONES SEISCIENTAS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESETAS, intereses y costas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses de demora y costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, se desestime la demanda y, en caso de no estimar la excepción, se absuelva a mi principal de la petición deducida en su contra, con la imposición de las costas en ambos casos a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Construcciones Echevarria 2000 S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Promotora Comercial M. Aguirre, S.A., en la persona de su legal representante, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1992, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ECHEVARRIA 2000, S.A., se condena a la entidad PROMOTORA COMERCIAL M. AGUIRRE, S.A., a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (7.464.451 ptas.), que devengará el interés ejecutorio previsto en el art. 921 de la L.E.C., desde la notificación de la presente resolución a dicha demandada y hasta su completo abono. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ninguna de ambas instancias"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de PROMOTORA COMERCIAL M. AGUIRRE, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C.: error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción, por interpretación errónea del artículo 623 L.E.C. que dispone: 'los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', y del artículo 1243 del C.c. que dice: 'el valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la L.E.C.', así como de la doctrina jurisprudencial sentada por las Ss. del Excmo. T.S. de fechas 12 de junio de 1987, 9 de abril de 1990, 18 de mayo de 1990, 29 de mayo de 1990, 21 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1991, entre otras, la cual establece, resumidamente, que la valoración de esta prueba no puede ser arbitraria, desproporcionada o absurda y que debe sujetarse a la lógica y al sentido común; infracción que la Sentencia recurrida ha cometido al establecer aspectos fácticos que el informe pericial obvia y no determina, puesto que, mientras que el informe pericial concluye en la imposibilidad de determinar la realidad de las partidas supuestamente realizadas fuera de presupuesto, la sentencia sienta como hechos probados la real existencia de las obras hechas fuera de presupuesto, a partir de esa conclusión técnica de significación justamente contraria e incompatible". - SEGUNDO: "Al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, interpretación errónea, del art. 1214 C.c., que dice que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', y del artículo 611, párrafo 1º, L.E.C., que dice que 'la parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial', en relación con el art. 1593 del C.c., que dice 'el Arquitecto o Contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento del precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario', y en relación también con la infracción del principio jurídico de la 'adquisición de la prueba', la cual infracción ha cometido la Sentencia recurrida al confundir el carácter de la prueba pericial propuesta por esta parte, cuyo objeto no era la comprobación de los hechos alegados por la parte actora, sino la mera comparación técnica de dos documentos, dando carácter incólume a lo dicho por la actora en el documento de referencia e imputando a esta parte el no haber desvirtuado la realidad de unos hechos no probados".- TERCERO: "Al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., infracción, por interpretación errónea del artículo 1593 del C.c., transcrito en el motivo anterior, y del artículo 1727 del C.c. que dice que: 'el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente', infracción que comete la Sentencia recurrida al determinar la existencia de aceptación de la propiedad al aumento de la obra, len virtud del visto bueno de los Arquitectos, considerados como mandatarios de la propiedad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Construcciones Echevarria 2000, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, núm. 37 de Madrid, en su Sentencia de 12 de septiembre de 1992, desestima la demanda interpuesta por Construcciones Echevarria 2.000, S.A. contra Promotora Comercial M. Aguirre, S.A., en la que se reclama la suma correspondiente, en concepto de trabajos efectuados fuera del presupuesto y no satisfechos por la parte demandada; en el F.J. 1º, se rechazan las correspondientes excepciones, aspecto, por lo demás, que deviene firme en esta fase; en el F.J. 2º, se expone por lo que respecta al fondo del asunto, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c., no ha quedado suficientemente acreditado que la demandada diera su visto bueno a los trabajos fuera de presupuesto que se reseñan en el documento núm. 7 de la demanda, aparte del contenido del informe pericial obrante en autos, por todo lo cual, se debe concluir, que no habiendo quedado plenamente probado el hecho de que el aumento de obra reclamada haya sido llevado a cabo y además con autorización de la propiedad procede la desestimación de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, interpuesto por la actora, resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en 1 de diciembre de 1993, con base a la siguiente línea decisoria, en el F.J.1º, se analiza la existencia de un arrendamiento de obras, entre las entidades mercantiles demandante y demandada, si bien, se hace constar, que el presupuesto de la obra se aprobó verbalmente, el cual, se firmó por orden de la propiedad, por uno de los facultativos, lo que patentiza que el arquitecto, actuó como mandatario de la comitente demandada, que es la directamente obligada por el contrato de empresa, por lo que carece en consecuencia, de toda virtualidad la alegada falta de legitimación pasiva "ad causam", así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no traer a juicio a los demás intervinientes, (aspecto que asimismo deviene firme); en cuanto al fondo del asunto, se especifica -F.J. 2º- que debe partirse del hecho probado de que la actora, limitó sus trabajos a los quince primeros capítulos del presupuesto que constituye la base del contrato, quedando excluidas de su intervención las partidas de climatización e iluminación..., que a tenor de lo previsto en el art. 1593 del C.c., el principio de invariabilidad de una obra contratada por ajuste alzado, tiene su excepción en el supuesto de que se produzcan trabajos adicionales... y se añade que "...a falta de una pericial propuesta por la actora, debe acudirse a la solicitada por la demandada, que es perfectamente útil a estos efectos, en base al fenómeno procesal de la 'adquisición de la prueba', deduciéndose del dictamen del Arquitecto don Silvio(folios 243 a 246), apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, que, de los trabajos fuera de presupuesto, relacionados el 14 de febrero de 1990 (folios 57 al 72), deben rechazarse como adicionales los relativos a los capítulos I.- Demoliciones y excavaciones y III.- Albañilería, al estimar el facultativo que necesariamente han de reputarse como unidades de obra que deberían estar incluidas en el proyecto, por la naturaleza de las mismas; las demás partidas vienen a ser corroboradas, como fuera del presupuesto, aunque el perito señale que no consta su 'aceptación por la propiedad', pero ésta es una cuestión jurídica, ajena al contenido técnico propio del dictamen recabado..."; en consecuencia, debe considerarse que hubo trabajos adicionales por un total de 4.627.679 pesetas, correspondientes a las partidas que se especifican, que de esta cifra deben deducirse, como obras no realizadas, de las incluidas en el presupuesto inicial, las que a seguido se enumeran, por lo cual, las obras fuera del presupuesto, acreditadas en autos han de valorarse en 5.321.831 ptas., que, se añade, "demostrada la existencia de trabajos adicionales, debe significarse que el consentimiento de la demandada ha de reputarse existente, aunque no conste documentalmente, pues la avenencia del dueño puede ser verbal o, incluso, tácita, y que consta en autos que las obras fuera de presupuesto han sido realizadas sin reparos, de lo que ya cabría deducir ese consentimiento tácito, pero, además, aparecen autorizadas por los arquitectos redactores del proyecto...", por lo cual, se describe seguidamente, las partidas correspondientes, determinantes del "factum", y se alcanza la suma declarada en 7.464.451, por lo cual, procede dictar dicha decisión. que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandada, con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, "al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C.: error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción, por interpretación errónea del artículo 623 L.E.C. que dispone: "los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", y del artículo 1243 del C.c. que dice: "el valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la L.E.C.", así como de la doctrina jurisprudencial sentada por las Ss. del Excmo. T.S. de fechas 12 de junio de 1987, 9 de abril de 1990, 18 de mayo de 1990, 29 de mayo de 1990, 21 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1991, entre otras, la cual establece, resumidamente, que la valoración de esta prueba no puede ser arbitraria, desproporcionada o absurda y que debe sujetarse a la lógica y al sentido común; infracción que la Sentencia recurrida ha cometido al establecer aspectos fácticos que el informe pericial obvia y no determina, puesto que, mientras que el informe pericial concluye en la imposibilidad de determinar la realidad de las partidas supuestamente realizadas fuera de presupuesto, la sentencia sienta como hechos probados la real existencia de las obras hechas fuera de presupuesto, a partir de esa conclusión técnica de significación justamente contraria e incompatible...", el Motivo se desestima por los mismos razonamientos que se hacen constar en el F.J. 2º, antes comentado, (y cuanto se razona después al examinar el siguiente motivo) esto es, que según el informe pericial correspondiente, se constatan, las clases de trabajos que se realizaron fuera del presupuesto, y que si bien, -y aquí, está la razón para rechazar el Motivo- el Perito especifica que, no consta que dichas obras adicionales fuera del presupuesto, hubieran sido aceptadas por la propiedad, no obstante de forma taxativa, se dice, que, dichos trabajos adicionales, se hicieron con el consentimiento de la demandada, puesto que consta en autos, que las obras fuera de presupuesto han sido realizadas sin reparos, a lo que además se añade, aconteció la autorización e intervención de los Arquitectos presentes en el proyecto, por lo cual, el motivo se rechaza al igual que el MOTIVO SEGUNDO, en el que se hace constar cuanto sigue: "Al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, interpretación errónea, del art. 1214 C.c., que dice que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', y del artículo 611, párrafo 1º, L.E.C., que dice que 'la parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial', en relación con el art. 1593 del C.c., que dice 'el Arquitecto o Contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento del precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario', y en relación también con la infracción del principio jurídico de la 'adquisición de la prueba', la cual infracción ha cometido la Sentencia recurrida al confundir el carácter de la prueba pericial propuesta por esta parte, cuyo objeto no era la comprobación de los hechos alegados por la parte actora, sino la mera comparación técnica de dos documentos, dando carácter incólume a lo dicho por la actora en el documento de referencia e imputando a esta parte el no haber desvirtuado la realidad de unos hechos no probados..."; el motivo tampoco se acepta, cualquiera que sea el contenido y desarrollo de sus epígrafes, ya que, la Sala valora, en lo atinente, al correspondiente informe pericial, y con independencia de cuál haya sido el inicial encargo, que en la hipótesis del motivo se propone, ya que, la Sala actúa por vía deductiva en dicho dictamen pericial, lo cual no supone el juego de las presunciones, sino que, ese dictamen, se aprecia, conforme a las reglas de la sana crítica, ex art. 632 L.E.C., con todo el por menor que se ha hecho constar con respecto a la transcripción del F.J. 2º, por lo cual, es irrelevante la reiterada denuncia que se hace en el motivo en el sentido de que al proponer la prueba pericial, es el objeto de la misma, según esta parte, no la comprobación de los hechos alegados por la parte actora, sino "la mera comparación técnica de dos documentos, dando carácter incólume a lo dicho por la actora en el documento de referencia e imputando a esta parte el no haber desvirtuado la realidad de los hechos probados", todo ello debe, pues, decaer frente a la apreciación que del conjunto de la prueba pericial ha hecho la propia Sala actuando según las reglas de la sana crítica, se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial en S. de 2-10-97: "...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991..."; en el MOTIVO TERCERO, se hace constar "Al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., infracción, por interpretación errónea del artículo 1593 del C.c., transcrito en el motivo anterior, y del artículo 1727 del C.c. que dice que: 'el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente', infracción que comete la Sentencia recurrida al determinar la existencia de aceptación de la propiedad al aumento de la obra, en virtud del visto bueno de los Arquitectos, considerados como mandatarios de la propiedad...", en definitiva, afirma que no cabe derivar la aceptación de la realización de las obras fuera de presupuesto por la aquiesciencia de los arquitectos, lo cual supone que se excedían de las atribuciones concedidas al respecto, habida cuenta, cuanto se hace constar en el art. 1592 del C.c., que exige la autorización del propietario; el motivo también decae, ya que, efectivamente, el consentimiento de la propiedad a la realización de las obras fuera de presupuesto, no sólo lo obtiene la Sala "a quo" de la aquiesciencia de los Arquitectos, redactores del proyecto que actuaron en nombre del propietario de la obra, sino porque, de forma expresa, se afirma en el F.J. 2º, literalmente que "el consentimiento de la demandada ha de reputarse existente, aunque no conste documentalmente, pues la avenencia del dueño puede ser verbal, o, incluso tácita, y que consta en autos que las obras fuera de presupuesto han sido realizadas sin reparos", y, en otro argumento de refuerzo, además, aparecen autorizadas por los Arquitectos redactores del proyecto, lo que tiene la suficiente virtualidad, para "per se", y en el caso de que fuese inexistente una autorización previa o excedente de lo autorizado, determinase una ejecución de obra consentida por el propietario de la misma, por lo cual, con el rechazo del motivo, se desestima el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOTORA COMERCIAL M. AGUIRRE, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 1 de diciembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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