STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:7362
Número de Recurso3899/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3.899/01, interpuesto por Galepharma Ibérica, S.A., contra la sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso-administrativo núm. 470/00, sobre recaudación en vía de apremio de deuda por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio de 1981.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Galepharma Ibérica, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 24 de Julio de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Enero de 1997, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de Octubre de 1992, que confirmaba la resolución de 21 de Enero de 1991 de la Delegación de Hacienda de Barcelona (Dependencia de Recaudación) que desestimaba, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, expedida el 21 de Noviembre de 1986, pero notificada el día 17 de Enero de 1990, por importe total de 3.593.957 ptas. (2.994.964 ptas. de principal y 598.993 ptas. por recargo de apremio) por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a 1981.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto confirma la providencia de apremio si bien anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho en lo relativo a la cuantificación de la deuda tributaria que asciende a 3.422.816 ptas. en lugar de la consignada en la providencia de apremio, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2001, la representación procesal de Galepharma Ibérica, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala sentenciadora, alegando como sentencia contradictoria la pronunciada por la misma Sala, Sección Segunda, de 24 de Noviembre de 1999, en el recurso 932/97, que en relación con la providencia de apremio referente al ejercicio de 1982, entendió que era nula al haberse acordado el aplazamiento de pago antes de ser notificada aquélla, cobrando así relevancia la concesión del aplazamiento, enervando la ejecución.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que formulara la oposición, alegó, en primer lugar, la improcedencia de la admisión del recurso, al no ser la sentencia recurrible, por la cuantía, al cifrarse el recargo en 598.993 ptas., aduciendo, en cuanto al fondo, la falta de identidad fáctica y de fundamento entre ambas sentencias, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Señalado el 14 de Noviembre de 2006 para la votación y fallo, se celebró el referido acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las contempladas en la sentencia de contraste, del mismo Tribunal y Sala, pero de distinta Sección, de fecha 24 de Noviembre de 1999, llega a un fallo diferente en cuanto a la validez de la providencia de apremio.

Con carácter previo, sin embargo, al análisis de la contradicción planteada ha de examinarse la causa de inadmisión del presente recurso que alega el Abogado del Estado.

Entiende la representación estatal que versando el recurso sobre la conformidad o no a derecho de la providencia de apremio dictada por la Administración Tributaria y del recargo consiguiente, providencia dictada a raíz de la no prestación de la garantía exigida para dar efectividad a un aplazamiento de pago, y siendo ese recargo de 598.993 ptas., es indudable, a su juicio, que no se supera la cuantía litigiosa de 3 millones de pesetas exigida por el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional para la admisibilidad de este recurso.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que la pretensión de la actora en la instancia no se circunscribió única y exclusivamente a la anulación del recargo de apremio de dicha providencia, sino que impugnó el procedimiento ejecutivo y de ahí que la cuantía del recurso quedase fijada en 3.593.957 ptas., cifra a la que ascendía el importe no ingresado del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas de 1981, según la Administración, 2.994.964 ptas., más el recargo de apremio. 598.993 ptas. Posteriormente, el recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente al apreciar la Sala que la deuda principal ascendía a sólo 2.852 .347 ptas., por lo que resultaba un total a reclamar de 3.422.816 ptas., tras el recargo de apremio sobre aquella cantidad.

Esto sentado, conviene recordar que según reiterada doctrina de esta Sala, Autos, entre otros, de 12 de Mayo, 11 de Julio y 27 de Octubre de 2005 y 30 de Marzo de 2006), la cuantía en estos casos no viene fijada por el importe de la providencia de apremio, sino por la deuda que genera el procedimiento ejecutivo, al disponer el art. 42.1a) de la Ley de esta Jurisdicción, que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por tanto, al no superar la cuota apremiada, ni el recargo de apremio, individualmente considerados, el límite legal, los 3.000.000 pesetas -18.030,36 euros- establecido en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, al regirse el recurso por dicha Ley, disposición transitoria tercera.

Por otra parte, como se ha dicho también reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya admitido el recurso no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada la Sala para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, si no se ajusta a los criterios seguidos por este Tribunal.

TERCERO

Con independencia de lo anterior, aunque los presupuestos fácticos de los recursos objeto de comparación fueron sustancialmente idénticos, al referirse uno al apremio de la deuda de 1981 y otro al de la deuda del ejercicio de 1982, y por el mismo concepto tributario, y la solicitud de aplazamiento de los pagos se realizase de forma conjunta en la misma fecha, es lo cierto que no cabe hablar de identidad fáctica según las sentencias, al haberse dado dos versiones judiciales distintas, al no coincidir en cuanto a la circunstancia de si cuando se concede el aplazamiento las providencias de apremio habían sido o no notificadas.

En efecto, la sentencia recurrida, (no se entra si incurrió o no en error al valorar el extremo cuestionado), alude a la sentencia de la Sección Segunda de 24 de Noviembre de 1999, que se cita como de contraste, señalando que fundamenta la estimación del recurso en la circunstancia de que el aplazamiento se acordó con posterioridad a dictarse providencia de apremio pero antes de ser notificada ésta, rechazando de forma expresa, sin embargo, esta circunstancia en el supuesto que examina porque cuando se concede el aplazamiento ya había sido notificada la providencia de apremio.

En definitiva, si la identidad de hechos queda referida a la versión judicial de los hechos, al ser distinta en este caso la valoración, no cabría tampoco hablar de la identidad necesaria.

CUARTO

Ante la inadmisibilidad del recurso que se decreta procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de ley (art. 97.7, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 139.3 de dicha Ley señala 600 euros como

cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Galepharma Ibérica, S.A., contra la sentencia de 15 de Marzo de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 470/00, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 423/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 Abril 2009
    ...como jurisdiccional aquel acto administrativo que afecte a sus intereses legítimos. Y en esta línea su mueve nuestra jurisprudencia (STS 21-11-2006, 3-12-2004, 11-2-2002 ...), resultando palmario en el caso de autos el interés de los recurrentes en la anulación de la Resolución recurrida, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR