STS, 25 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4758/97 interpuesto por el Procurador del los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Ministerio de Cultura de 30 de diciembre de 1980 inadmite el recurso de alzada, señala el tenor literal de la Resolución, interpuesto por D. Jesús sobre la adquisición de seis unidades móviles de cinco cadenas de cámara en color y seis unidades móviles auxiliares con destino a TVE para el campeonato de fútbol de 1982.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional fue resuelto por sentencia de 4 de febrero de 1997 que literalmente señala: "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 02/21.895/1981, interpuesto por el Letrado Sr. D. Jesús , contra la Resolución del Ministerio de Cultura con fecha de 30 de diciembre de 1980, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jesús y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la infracción, por inaplicación, del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH. Esta parte invoca la STC de 14 de julio de 1981 sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En esencia, y, a los efectos de esta alegación, se dice que la dilación que el proceso sufrió en la primera instancia, determinó la derogación de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1939 por la Ley de Presupuestos del Estado para 1986, y consiguientemente la desaparición de la obligación que tenía la Administración demandada de adjudicarle preferentemente el concurso como productor nacional, causándoles unos gravísimos perjuicios, que en la demanda suplicó que debían serle indemnizados.

Pero tal como se ha dicho por este Tribunal en la sentencia de 22 de Enero de 1999, ante un planteamiento similar, se está ante una cuestión nueva que no puede plantearse judicialmente sin que, previamente, se haya procedido a dirigir directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia, conforme al art. 121 de la Constitución y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha de ser desestimado al ser ajeno al presente proceso. Esto sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la petición indemnizatoria, ahora planteada bajo otra perspectiva jurídica, que si podía relacionarse con el contenido de la demanda.

Por otro lado en cuanto a la infracción de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución cabe decir que no se constata que se haya producido una vulneración del derecho fundamental alegado, en términos tales que deba decretarse la nulidad de la sentencia de instancia, pues el examen de las actuaciones permite advertir que el expediente se remitió, a pesar de las dificultades que se plantearon durante la tramitación, de las que no era ajeno el propio recurrente, y las circunstancias en que en ese aspecto se desarrolló, de modo que cabe observar que no se ha impedido al actor plantear sus alegaciones con la intensidad y amplitud necesaria. Por otro lado el error cometido por la Sala de instancia al decidir sobre las excepciones de inadmisibilidad, en absoluto ha podido perjudicar los intereses del recurrente, pues la solución adoptada por el juzgador de la anterior instancia, ha sido desestimatoria de las excepciones.

Además, la existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras) y debe ser igualmente desestimada, en la cuestión examinada, la pretensión indemnizatoria que el recurrente hace derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilación indebida que, a su juicio, experimentó el proceso en primera instancia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se basa en la infracción en la sentencia recurrida, por inaplicación, de los artículos 40 y 41.a) del RGCE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Sostiene esta parte, con fundamento en la STS de 24 de octubre de 1988 y en los Autos de 10 de noviembre de 1987, 24 de mayo y 7 de diciembre de 1988, 10 y 21 de noviembre de 1989 y 5 de junio de 1990 que las cláusulas del contrato son nulas de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 a) RGCE y 47.1.c) LPA 1958, al considerar que la cláusula quinta del pliego somete el concurso al derecho privado eludiendo la aplicación de la LCE.

En primer lugar no es el contrato adjudicado, sino la convocatoria del concurso el objeto de impugnación en el presente proceso. Con independencia de ello, cierto es que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5.2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1.980, de 10 de enero (autos de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 1.987, 17 de febrero y 25 de abril de 1.988 y Sentencias de 24 de octubre de 1.988, 31 de enero de 1.990, 19 de febrero de 1.991, y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, entre otras) los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación tienen la condición de "actos separables" sometidos a las normas de contratación administrativa, pero no puede aceptarse que por haber considerado la Administración, con anterioridad a la expresada doctrina jurisprudencial, que el concurso se regía por las normas de Derecho Privado, ello suponga que se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido para la contratación, pues como hemos declarado en Sentencias de 24 de septiembre de 1.992, 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, recaídas en asuntos prácticamente idénticos, la contratación ha tenido lugar mediante concurso, anunciándose públicamente el mismo y cumpliéndose en su tramitación las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa, por lo que no se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el mencionado artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y procede desestimar el motivo.

Como hemos declarado en ocasiones prácticamente idénticas (Sentencias de 21 de enero de 1999 y 19 de febrero de 1999), como resulta del artículo 14 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre, en los contratos celebrados por el Ente Público RTVE, cuyos efectos están sometidos al derecho privado, han de considerarse actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato y en consecuencia, dichos actos están sujetos a las reglas generales del derecho administrativo a que hace referencia el artículo 10 del texto reglamentario mencionado.

TERCERO

El tercero de los motivos se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción por el fallo al inaplicar el artículo 133.3 de la CE y 24 y 36 de la LGT, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al considerar que se ha aplicado una exención absolutamente improcedente.

La improcedencia de este motivo deriva de que se trata de una cuestión nueva, no planteada bajo esa fundamentación legal en la anterior instancia. Por lo que mal puede imputarse a la sentencia la infracción o inaplicación de unos preceptos que corresponden a una cuestión que no resolvió y que no le fue planteada.

Además, tampoco puede alcanzar éxito esta alegación porque no se trata de establecer una exención tributaria, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 133.3 de la Constitución, sino de impedir que los derechos e impuestos se incluyan en el precio ofertado, pues RTVE se halla exenta de toda clase de tributos, como ya se declaró en la sentencia de 24 de septiembre de 1992 con relación a alegación similar y el Tribunal Constitucional lo ha declarado en la sentencia 22/1981, de 2 de julio, por lo que no puede, en este caso, entenderse que exista una discriminación carente de un fundamento objetivo y razonable, ni vulneración del artículo 133.3 de la C.E. y resulta desestimable el motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos del recurso de casación se basa, al amparo del artículo 95,1,4 de la LJCA en la infracción, por inaplicación en el fallo de los artículos 13 de la LCE, 32 y 244 del RGCE y 14 de la CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Estima el recurrente cuestión nuclear del recurso la infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha declarado (por todas S. 22/1981, de 2 julio) que no toda diferenciación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, sino que la igualdad sólo es violada «si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida». En este sentido no cabe duda que toda exención tributaria produce una diferenciación de tratamiento fiscal entre la persona beneficiada por la exención y los demás sujetos, pero esta diferenciación está justificada en los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular, lo que implica que no pueda en estos casos entenderse que existe una discriminación carente de un fundamento objetivo y razonable, falta de justificación que, por otra parte, no cabría reprochar a la cláusula inserta en la convocatoria del concurso, sino a la norma de ley que estableció la exención a que se acoge el Ente Público RTVE.

Tratándose de contratar la compra de un material que requiere una muy concreta especificación técnica, no cabe estimar que este modo de identificación, que deja abierta la posibilidad de adquirir material de otras marcas y modelos con características equivalentes, suponga una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, por lo que no es posible apreciar violación del art. 14 de la Constitución. De optarse por distinta solución se llegaría a la conclusión que toda especificación muy concreta, que puede resultar imprescindible tratándose de promover la adquisición de material estaría prohibida por el art. 14 de la Constitución.

Por ello, en el caso examinado, no se produce una discriminación contraria al principio de igualdad defendido por el art. 14 de la Constitución, en cuanto las especificaciones realizadas tenían como razón objetiva y suficiente las singulares cualidades tecnológicas del material que se deseaba adquirir, por lo que no es procedente aceptar este motivo.

QUINTO

También se alega haberse producido una infracción del principio de igualdad en el pliego de condiciones del concurso, ya que en las distintas partidas de que se compone el suministro que se puede contratar se indican la marca y el modelo de los correspondientes materiales, en contra de la prohibición contenida en el art. 244, núm. 2, del Reglamento General de Contratación del Estado. Con ello, a juicio del recurrente, se violan los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, discriminando injustamente a las empresas que, como la suya, no fabrican los productos de las marcas y modelos requeridos.

A ello debe oponerse que la identificación de la marca y modelo del material que debía adquirirse no impedía la aceptación de otro material equivalente, ni producía, «a priori», la discriminación que invoca el recurrente, por lo que no es posible apreciar violación del art. 14 de la Constitución.

El propio Legislador ha tomado en cuenta la necesidad que en ciertos casos puede ocurrir la formulación, en los pliegos de contratación, de especificaciones técnicas muy particulares, dando nueva redacción al art. 244 del Reglamento de Contratación en virtud del Real Decreto 2528/1986, de 28 noviembre.

SEXTO

El quinto de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, considera que el fallo infringe por inaplicación los artículos 10 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Es una cuestión que también ha examinado la Sala en las Sentencias de 24 de Septiembre de 1992, 22 de Enero y 11 de Febrero de 1999, 30 de Mayo y 27 de Diciembre de 1994 y 20 de Noviembre de 1998, cuyos fundamentos deben aquí reiterarse.

Los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de Noviembre de 1939, fueron derogados por la disposición derogatoria segunda de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos del Estado de 1986, norma posterior a la fecha del concurso que se impugna. Pero dichos preceptos, en aquel momento, reclamaban ya una interpretación restrictiva, por responder a unos principios rectores de la economía española, los vigentes en 1939, que carecían ya de aplicación. En consecuencia también procede rechazar este motivo.

En todo caso, las normas referidas al certificado de excepción de protección de la industria nacional, como trámite previo para la concesión de la orden de franquicia por la Dirección General de Aduanas y la obtención de dicho certificado implicaba el cumplimiento de los repetidos artículos 10 y 11 de la Ley de 1939 y no existiendo justificación alguna de que no se hayan verificado estos trámites, procede desestimar la alegada infracción de dichos preceptos.

SEPTIMO

El sexto de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, considera que el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 40 del RGCE y la jurisprudencia invocada.

No concurre en el caso examinado la invocada vulneración sobre la invalidez del contrato cuando el acto que le sirve de fundamento también es inválido o cuando la invalidez se deriva de su propio clausulado, circunstancia no concurrente en la cuestión debatida.

En efecto, las actuaciones preparatorias que conforman el procedimiento para la selección del contratista son separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial. Así pues, estos actos que por su naturaleza intrínseca son administrativos, en el sentido estricto de la expresión, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, juez común de las Administraciones públicas, como pone de relieve el art. 106 de la Constitución. La convocatoria y la adjudicación del concurso forman parte de este grupo y, por ello, su enjuiciamiento no cabe deferirlo al orden jurisdiccional civil (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1990).

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por inaplicación de los artículos 59 y 122 de la LPA de 17 de julio de 1958 y 24.1 de la CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En el caso examinado no se advierte vulneración de la tutela judicial efectiva, pues el recurrente obtiene una respuesta jurídica a su pretensión en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que al desestimar el recurso contencioso-administrativo reconoce la extemporaneidad del recurso de alzada en el fundamento jurídico cuarto, confirmando el criterio de la Resolución del Ministerio de Cultura de 30 de diciembre de 1980 y tampoco se estima producida la vulneración de los artículos 59 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 17 de julio de 1958, el primero sobre el cómputo de los plazos, que lo marca el de la notificación o publicación y el reconocimiento en el artículo 122 de la LPA de 1958 de los actos que ponen fin a la vía administrativa y el plazo para interponer el recurso de alzada.

En este punto, como reconoce la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, sí procede declarar extemporánea la interposición del recurso de alzada contra la convocatoria en el BOE de 7 de agosto de 1980 del concurso litigioso y ello porque partiendo del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, según el cual, el recurso de alzada tenía un plazo de interposición de quince días. Entonces, si los plazos fijados en días, al amparo del artículo 60 del mismo texto legal, se entiende que son hábiles, excluyéndose de su cómputo los feriados y el «dies a quo» debe fijarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate (artículo 59), en el presente caso, y debiendo contarse el plazo antedicho desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del concurso impugnado, a saber, desde el día 8 de agosto (la publicación tuvo lugar el día 7 de agosto), el mismo terminaba el día 26 (una vez descontados los días 10, 17 y 24 -domingos-, y el día 15 -festividad de la Asunción-), por lo que si el recurso se interpuso el día 30 de agosto de aquel año, no cabe duda en la extemporaneidad del recurso de alzada por haberse excedido del plazo legal establecido al efecto y, en consecuencia, es desestimable el motivo.

NOVENO

El octavo motivo se basa, en aplicación del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción por el fallo del artículo 24.1 de la Constitución y 1.218 del Código Civil en relación con la jurisprudencia, incidiendo al igual que el motivo precedente, en una valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida que no es constitutiva de vulneración de norma alguna relativa a la apreciación del error en la prueba (suprimida, además, en el derogado artículo 1.692-4 de la L.E.C.)

Este motivo se reitera en similares términos en el motivo décimo, que al igual que éste es desestimado, en este punto, en cuanto al certificado de productor nacional, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. Del examen del expediente administrativo y de los autos del recurso contencioso-administrativo se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional y, por ende, no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte hoy recurrente.

  2. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

DECIMO

Además, son argumentos que justifican la desestimación del motivo:

  1. No cabe aludir a la vulneración de los preceptos citados como infringidos: El artículo 1.218 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos y su conexión con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se vulnera el procedimiento legalmente establecido y los hechos expresamente declarados probados por la sentencia impugnada, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales que permiten constatar la improsperabilidad de este motivo.

  2. En la cuestión examinada no se advierte que se haya producido quebrantamiento de las normas valorativas de la prueba, ni tampoco se vulnera el artículo 1.218 del Código Civil, que prevé que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, puesto que, del conjunto probatorio, no se constata la vulneración de las normas valorativas de prueba, especialmente con la invocación de los artículos 596 de la LEC y 1.218 del Código Civil por la existencia de vicio alguno derivado de la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre las circunstancias concurrentes en la cuestión debatida.

UNDECIMO

El motivo noveno se basa en el artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción en el fallo de la inaplicación del artículo 24.1 de la CE y 28.1.a) de la LJCA, porque no se ha realizado una interpretación amplia de los invocados preceptos, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada pues el fallo de la sentencia recurrida no aprecia la excepción de legitimación de la parte recurrente ni ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que diferencia la legitimación activa ad causam, cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita y la legitimación ad processum que determina la capacidad procesal y la sustitución del concepto del interés directo por el interés legítimo, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión (en coherencia con las SSTC núms. 60/82, 62/83, 257/88, 97/91, 252/2000 y 7/2001, entre otras, y de esta Sala, por todas, la sentencia de 19 de mayo de 1997).

En la cuestión examinada, no se limita la legitimación de la parte actora, pues se reconoce en el fundamento jurídico tercero que "es patente que la tiene", y no se ha destruido la presunción de legalidad del acto recurrido en el fundamento jurídico quinto del acto recurrido, por lo que procede desestimar el motivo.

DUODECIMO

El motivo undécimo se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA en que el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 24.1 de la CE y 74.3 de la LJCA, así como la jurisprudencia que invoca al impedir probar pericialmente el hecho de ser de importación los equipos que PIHER entregó en la Administración.

En este punto, la LJCA de 1956 exigía la prueba sobre la disconformidad en los hechos, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional desde la STC 160/83 de 13 de abril y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las STS de 24 de enero y 24 de marzo de 2001), habiendo declarado esta Sala (en SSTS de 24 de febrero, 13 de abril y 23 de abril de 2000) que la denegación ha de causar indefensión, debiendo pedirse la subsanación si hubiere momento procesal para ello.

En el caso examinado, el Auto de la Sala de instancia de 10 de mayo de 1993 razona el carácter denegatorio de la prueba pericial propuesta, pues lo que se cuestionaba era la entrega de equipos de importación y el dictamen pericial sobre las características de los equipos era innecesaria por carecer de relevancia para decidir la cuestión planteada, lo que se reitera en el Auto de 7 de septiembre de 1993 al resolver el recurso de súplica, sin que en la sentencia recurrida se advierta omisión relevante, causante de vulneración del artículo 24.2 de la CE, en este punto, por lo que procede su desestimación.

DECIMOTERCERO

En último lugar se invoca, con el mismo amparo procesal, que el fallo infringe los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 135.1 de su Reglamento, art. 1107 del Código Civil y 106.2 de la Constitución, pues, según dice, , se produjo un anormal funcionamiento de los servicios públicos en cuanto se convocó un concurso cuyo Pliego de Cláusulas Particulares era nulo de Pleno Derecho, por las razones alegadas en los anteriores motivos. De ahí que el recurrente al haber sido apartado de toda posibilidad real de adjudicación del contrato, según suplica en la demanda, deba ser indemnizado por los perjuicios sufridos en trámite de ejecución de sentencia, conforme establece el art. 84,c) LJCA, toda vez que ya no se puede celebrar el concurso conforme a la Ley citada de 24 de Noviembre de 1939, al haber sido derogada.

La desestimación de este motivo deriva de que falta el presupuesto en que el actor funda esta petición, ya que no está demostrado que el concurso y adjudicación cuestionados hubieran de ser reputados nulos por haber incurrido en las infracciones que el actor denuncia.

DECIMOCUARTO

A mayor abundamiento, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y como hemos indicado faltan, en la cuestión examinada, los presupuestos legales para su admisión, por lo que resulta también desestimable el motivo.

Tampoco hubo dilación indebida teniendo en cuenta los precedentes Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1986 y de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de julio de 1989 sobre el acto objeto de este recurso.

DECIMOQUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4758/97 interpuesto por el Procurador del los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 02/21.895/1981, interpuesto por el Letrado Sr. D. Jesús , contra la Resolución del Ministerio de Cultura con fecha de 30 de diciembre de 1980, y declaró conforme a Derecho la resolución impugnada, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...de 1999 (RJ 1999/3922); 28 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9449); 1 de octubre de 1999 (RJ 2000/859); 7 de mayo de 2001 (RJ 2001/4468); 25 de junio de 2002 (RJ 2002/7169); SAN de 23 de enero de 2001 (RJ 79 SSTS de 21 de junio de 1996 (RJ 1996/4897); 28 de junio de 1999 (RJ 1999/6331); 25 de e......

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