STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteFrancisco Morales Morales
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Tecni, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendida por el Letrado don José María Bargallo Ferrer; siendo parte recurrida don Francisco Calleja Palomar, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Pedro Yufera Sales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de don Francisco Calleja Palomar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Tecni, S. A.», sobre acción reivindicatoría, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a la entrega de un local de idénticas características a las pactadas y que subsidiariamente se le condena al pago de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas características a las pactadas en el documento núm. 1, cantidad que deberá fijarse en período de ejecución de sentencia y que deberá realizarse en base al precio de dicho local al día de hoy, así como se condene a la parte demandada al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don José Antonio López Jurado González, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condenando al actor al pago de las costas del juicio.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1990 cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Montero Brusell en representación de don Francisco Calleja Palomar, condeno a "Tecni, S. A." a que abone el valor actual de un local de negocio de 49 metros cuadrados, en la zona de la calle Ferrocarril, según se perite en trámite de ejecución de sentencia con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada».

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección 14 de la Audiencia Provincia] de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Tecni, S. A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, en el juicio de menor cuantía núm. 99/89, de fecha 4 de julio de 1990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad «Tecni, S. A.» interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba. Se denuncia error al no tomar en consideración el pacto sexto del documento acompañado a la demanda como núm. 1. Segundo. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se denuncian como infringidos los arts. 1.964 y 1.969 ambos del Código Civil y reiterada jurisprudencia. Tercero. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: Se denuncia como infringido el art. 1.204 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 23 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.° Los esposos don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero eran copropietarios, por mitades indivisas, de una casita de planta baja, señalada con el núm. 6 de la avenida Ferrocarril, de Hospitalet de Llobregat. con una extensión superficial, su solar, de cuarenta y nueve metros cuadrados. 2.° Mediante documento privado de fecha 28 de octubre de 1969, los esposos don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero (al igual que otros propietarios de casitas adyacentes, que aquí no interesan) celebraron con don Gabriel Mellado Gallardo y don Antonio Romero Huerto (constructores de profesión) un contrato que calificaron de permuta, por el que aquéllos transmitían a éstos la referida casita para que sobre el solar de la misma (junto con el de las casitas adyacentes) construyeran un edificio, a cambio de lo cual los Sres. Mellado Gallardo y Romero Huerto se obligaban a entregar a los aludidos esposos un local comercial (en planta baja) y una vivienda, con una extensión superficial similar a la de la casita transmitida, o sea, cuarenta y nueve metros cuadrados, cada uno. 3.° Mediante documento privado de fecha 30 de abril de 1971, los esposos don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero prestaron su consentimiento a la cesión que los constructores Sres. Mellado Gallardo y Romero Huerto habían hecho del solar de la referida casita (así como los de las casitas adyacentes) a la entidad mercantil «Tecni, S. A.», a cambio de lo cual dicha entidad mercantil asumía las mismas obligaciones ya contraídas por los Sres. Mellado Gallardo y Romero Huerto, o sea, entregar a los citados esposos un local comercial (en planta baja) y una vivienda con una extensión superficial (cada uno) de cuarenta y nueve metros cuadrados. 4.° Con fecha 22 de marzo de 1974, la entidad mercantil «Tecni, S. A.» otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio construido sobre parte del solar, siendo dicha escritura pública autorizada por el Notario de Hospitalet de Llobregat, don Julio Burdiel Hernández. 5.° Mediante escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1976, autorizada por el mismo Notario (bajo el núm. 2.194 de su protocolo), los esposos don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero manifestaron vender la antes referida casita de su propiedad a la entidad mercantil «Tecni, S. A.», por el precio de 50.000 pesetas, que los citados esposos confesaron haber recibido con anterioridad. 6.° Mediante otra escritura pública de la misma fecha que la anteriormente dicha (22 de septiembre de 1976), autorizada por el mismo Notario (bajo el núm. 2.195 de su protocolo) la entidad mercantil «Tecni, S. A.» manifestó vender a los esposos don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero la vivienda del piso segundo, puerta tercera, del edificio al que se refería la declaración de obra nueva antes mencionada, por el precio de 250.000 pesetas, que dicha entidad mercantil manifestó haber recibido con anterioridad. 7.° La expresada entidad mercantil vendió el solar que aún quedaba sin edificar a la también mercantil entidad «Cerebu, S. A.». 8.° La entidad «Tecni, S. A.» no entregó el local comercial (en planta baja) a los esposos citados, los cuales fallecieron en 12 de enero de 1986 (doña Natividad Palomar Montero) y en 16 de junio de 1987 (don Eugenio Calleja del Cura).

Segundo

Con base en los referidos antecedentes previos, en el año 1989 don Francisco Calleja Palomar (en su calidad de hijo único y heredero universal de sus fallecidos padres don Eugenio Calleja del Cura y doña Natividad Palomar Montero) promovió contra la entidad mercantil «Tecni, S. A.» el proceso de que este recurso dimana (juicio de menor cuantía), en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad demandada «a la entrega de un local de idénticas características a las pactadas en el documento núm. 1 de los acompañados con este escrito y que, subsidiariamente, para el caso de que ello no fuese posible, se le condene al pago de una cantidad equivalente al precio de un local de idénticas características de las pactadas en el documento núm. 1, cantidad que deberá fijarse en período de ejecución de sentencia, y que debería realizarse en base al precio de dicho local al día de hoy».

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, confirmando la de primera instancia y estimando (al igual que ésta) la demanda, condena a la entidad «Tecni, S. A.» a que abone al actor el valor actual de un local de negocio de 49 metros cuadrados, en la zona de la calle Ferrocarril, según se perite en trámite de ejecución de sentencia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil «Tecni, S. A.» ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

Tercero

La demandada entidad «Tecni, S. A.», en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que formuló bajo alguna de estas tres perspectivas: a) Como en el contrato de permuta de fecha 28 de octubre de 1969 (al que nos hemos referido en el apartado 2.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), que celebraron los fallecidos padres del actor (aparte de otros propietarios de casitas, que aquí no interesan) con los constructores don Gabriel Mellado Gallardo y don Antonio Romero Huerto, se pactó (en su cláusula 6.a) que «los constructores tendrán un plazo de un año y medio para empezar las obras de la casa, y una vez empezadas tendrán otro año y medio para su terminación y entrega a sus respectivos dueños de sus locales y pisos dichos, completamente terminados y con sus servicios de agua y electricidad», entiende la demandada que como dicho plazo de tres años (año y medio más año y medio) a partir de la fecha del referido contrato (28 de octubre de 1969) terminó el 28 de octubre de 1972, esta última fecha, dice, debe ser el día inicial del plazo de prescripción de quince años, por lo que concluye que la acción ya había prescrito cuando el actor formuló su demanda en el año 1989; b) Si se entiende que la prescripción a que está sometida la acción ejercitada no es la de quince años, sino la de seis meses, conforme a los arts. 1.469 y 1.472 del Código Civil (aplicables a la permuta según el art. 1.541 del mismo cuerpo legal), como la entrega de la vivienda a los fallecidos padres del actor se hizo mediante la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1976 (a la que nos hemos referido en el apartado 6.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), desde dicha fecha, dice la demandada, hasta la formulación de la demanda ha transcurrido con exceso el expresado plazo de seis meses; c) Finalmente (como tercera perspectiva de la aducida excepción), alega la demandada que si se entiende que la prescripción aplicable es la de quince años y que el día inicial de dicho plazo prescriptivo ha de ser el de la declaración de obra nueva, como ésta tuvo lugar mediante la escritura pública de fecha 22 de marzo de 1974, cuando se formuló la demanda iniciadora de este proceso, que la demandada dice que fue el día 22 de marzo de 1989, concluye que también se había ya producido la prescripción de la acción.

La sentencia aquí recurrida, por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos de la de primera instancia, desestima la aducida excepción de prescripción de la acción (bajo la ya dicha triple perspectiva en que la plantea la demandada), porque entiende, por un lado, que la prescripción aplicable a este supuesto litigioso es la de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, establece el art. 1.964 del Código Civil, y, por otro lado, que dicho plazo prescriptivo ha de comenzar a contarse desde el día en que «Tecni, S. A.» entregó la vivienda a los fallecidos padres del demandante, lo que tuvo lugar mediante la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1976, por lo que concluye que, desde dicha fecha hasta la de formulación de la demanda en 1989, no había transcurrido el referido plazo de quince años. A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de la aducida excepción de prescripción de la acción orienta la demandada entidad «Tecni, S. A.» los dos primeros motivos de su recurso, aunque ya, en esta vía casacional, abandona la segunda de las perspectivas anteriormente dichas (la de la prescripción de seis meses) y admite expresamente que la prescripción aplicable a la acción ejercitada es la de quince años, que establece el art. 1.964 del Código Civil.

Cuarto

El motivo primero aparece textualmente formulado así: «Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba. Se denuncia error al no tomar en consideración el pacto sexto del documento acompañado a la demanda como núm. 1». El expresado motivo que debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno, ha de ser desestimado, ya que en el mismo no se denuncia ningún concreto error de hecho en la apreciación de la prueba, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento obrante en autos, sino que en su alegato se extiende en una serie de consideraciones, con arreglo a las cuales entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada debe ser aquél en que terminaron los tres años (año y

medio más año y medio) que establece el pacto o cláusula 6.a del documento privado de fecha 28 de octubre de 1969, que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, y no el que toma en cuenta la sentencia recurrida (la entrega de la vivienda a los fallecidos padres del actor, mediante la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1976), pero ello no integra ningún error de hecho probatorio en que haya podido incidir la referida sentencia, sino una auténtica quaestio iuris, relacionada con la interpretación de los contratos celebrados, de todo lo cual nos ocuparemos al examinar el motivo siguiente.

Quinto

Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo segundo, por el que textualmente «se denuncian como infringidos los arts. 1.964 y 1.969 ambos del Código Civil y reiterada jurisprudencia». Dando por supuesto la recurrente que el plazo de prescripción aplicable a este caso es el de quince años que establece el art. 1.964 del Código Civil y que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones conforme al art. 1.969 del citado cuerpo legal, debe contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, en el alegato integrador del desarrollo del motivo aduce la entidad recurrente lo siguiente: «Como hemos dicho en el anterior motivo relativo a error en la apreciación de la prueba concretado en el documento acompañado con la demanda de núm. 1 (el ya dicho primer contrato mediante documento privado de fecha 28 de octubre de 1969), han pasado por alto los Juzgadores que en el pacto sexto se convino un concreto y preciso plazo de entrega de las fincas en cuestión, plazo de entrega no modificado en el posterior documento de subrogación acompañado de núm. 2 con el escrito de demanda. Así, pues, las obras debían haberse entregado a los causantes del actor, como máximo tres años después de la fecha del otorgamiento del mencionado documento núm. 1, es decir, como límite el 27 de octubre de 1972, fecha a partir de la cual podía ya haberse ejercitado la acción tendente a reclamar la entrega de los bienes de que se tratase. El inicio, por tanto, del cómputo del período de prescripción debía ser el 28 de octubre de 1972 y por tanto, los 15 años del plazo de prescripción finalizaban el 27 de octubre de 1987, mucho antes de que se interpusiese la demanda de autos».

La respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Partiendo del supuesto de que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (actio nata), nos incumbe ahora determinar, en el caso concreto aquí enjuiciado, cuál fue el día inicial (¿lies a quo) a partir del cual comenzó a quedar, para los fallecidos padres del actor, insatisfecho su crédito o derecho a que, en virtud de la concertada permuta de solar por obra, le fueran entregados un local comercial y una vivienda. Para la solución de dicho extremo, en el que reside el punto nodular de la cuestión aquí examinada, ha de tenerse en cuenta (lo que parece haber olvidado la entidad recurrente) que el primitivo contrato de permuta de fecha 28 de octubre de 1969, celebrado con los constructores don Gabriel Mellado Gallardo y don Antonio Romero Huerto, quedó sin efecto, en lo que a plazos de comienzo y de terminación de las obras se refiere, ya que mediante el segundo contrato, de fecha 30 de abril de 1971 (al que nos hemos referido en el apartado 3.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), la entidad «Tecni, S. A.» quedó subrogada en la posición de los referidos constructores, cuando en el referido documento, después de exponer que don Antonio Romero Huerto y don Gabriel Mellado Gallardo habían cedido en el año anterior «todos los derechos sobre la construcción de los edificios mencionados» a la entidad «Tecni, S. A.», en el pacto primero del mismo se dice expresamente: «Tecni, S. A.» asume frente a los propietarios al principio citados, todos los derechos y obligaciones contenidos en los mencionados contratos con las salvedades que a continuación se dirán. Por tanto, «Tecni, S. A.» asumió la obligación consignada en el pacto o cláusula 6.a del primitivo contrato de 28 de octubre de 1969 (comenzar las obras en el plazo de año y medio y terminarlas y entregar los locales y viviendas a los dueños en otro año y medio), pero dicho plazo de tres años ha de contarse no desde 28 de octubre de 1969, pues los Sres. Romero Huerto y Mellado Gallardo (cedentes) no habían llegado

siquiera a dar comienzo a las obras, sino desde el 30 de abril de 1971, fecha del segundo contrato, en que «Tecni, S. A.» se subrogó en la posición contractual de los referidos constructores. Por tanto, una vez transcurridos dichos tres años (año y medio más año y medio) a partir de 30 de abril de 1971, o sea, el 30 de abril de 1974, es cuando nació para los fallecidos padres del actor la posibilidad de ejercitar la acción para reclamar la entrega del local y de la vivienda que a ellos les correspondía, cuya fecha, por otro lado, es prácticamente coincidente con la de declaración de obra nueva, que hizo la entidad «Tecni, S. A.» mediante la escritura pública de fecha 22 de marzo de 1974 (a la que nos hemos referido en el apartado 4.° del fundamento jurídico primero de esta resolución). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la demanda iniciadora de este proceso fue presentada a reparto en el Juzgado Decano de Hospitalet de Llobregat el día 20 de marzo de 1989, según certifica el Secretario de dicho Juzgado (folio 90 de los autos). Por tanto, cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo del plazo prescriptivo, bien el 22 de marzo de 1974, fecha de otorgamiento de la escritura pública de declaración de obra nueva, bien el 20 de abril de 1974, fecha en que expiró el plazo de tres años (año y medio más año y medio) desde que «Tecni, S. A.» asumió la obligación de construir, en sustitución de los primitivos constructores, que nada habían hecho, ha de concluirse que en la fecha de presentación de la demanda (20 de marzo de 1989) no había transcurrido el plazo de quince años para la prescripción extintiva de la acción ejercitada. Por todo lo que acaba de exponerse, el motivo segundo aquí examinado también ha de fenecer.

Sexto

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo tercero y último del recurso, por el que textualmente «se denuncia como infringido el art. 1.204 del Código Civil». En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, como argumento sustentador de sus tesis impugnatoria, lo siguiente: «La alegación de esta parte se fundamenta en el hecho no controvertido de que frente a un inicial contrato de permuta las partes, con posterioridad, no ejecutan dicho contrato como tal permuta sino dos diferentes contratos de compraventa formalizados en sendas escrituras públicas acompañadas por la propia actora de documentos núms. 3 y 4 adjuntos a la demanda. Aunque las partes efectivamente no declararon terminantemente en dichas escrituras públicas que sustituían con carácter extintivo el contrato de permuta inicialmente otorgado por las mismas, entiende esta parte que la permuta inicialmente convenida y las compraventas realmente formalizadas con posterioridad son de todo punto incompatibles». Partiendo de la legal premisa previa de que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, conforme exige expresamente el invocado art. 1.204 del Código Civil, el motivo no puede tener favorable acogida, pues mediante las dos escrituras públicas que recíprocamente otorgaron las partes, a las que nos hemos referido en los apartados 5.° y 6.° del fundamento jurídico primero de esta resolución (la de 22 de septiembre de 1976 por la que los fallecidos padres del actor manifestaron vender a «Tecni, S. A.» la casita de su propiedad, por el precio de 50.000 pesetas, y la de esa misma fecha -22 de septiembre de 1976- por la que «Tecni, S. A.» manifestó vender a los fallecidos padres del actor una vivienda en el edificio construido sobre el solar de la expresada casita, por el precio de 250.000 pesetas), las expresadas partes no vinieron a sustituir extintivamente el primitivo contrato de permuta de solar por un local comercial y una vivienda en el nuevo edificio a construir, sino que fueron (las referidas escrituras públicas) la más simplista forma que eligieron las partes para instrumentar públicamente la ejecución parcial del referido contrato de permuta, que continuaba subsistente y al que no se había dado cumplimiento total, pues faltaba la entrega del local comercial, que es lo que reclama el actor a través de este proceso, pues ni en las referidas escrituras públicas declararon las partes, no ya terminantemente, como exige el precepto antes citado, sino ni siquiera indiciadamente, que las mismas vinieran a extinguir las obligaciones derivadas del primitivo contrato de permuta, así como tampoco existía incompatibilidad alguna entre el otorgamiento de las aludidas escrituras públicas, en ejecución parcial, se repite, de las obligaciones derivadas del subsistente contrato de permuta, y el cumplimiento total de éste, mediante la entrega del local comercial, a lo que también está obligada la entidad aquí recurrente y que, por no haberlo cumplido, se le reclama a través de este proceso.

Séptimo

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Tecni, S. A.», contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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