STS, 20 de Febrero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1384
Número de Recurso1205/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1205/06, interpuesto por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Santiago, D. Silvio, Dª María Antonieta, Dª María Dolores, D. Jose Miguel, D. Carlos Francisco, D. Luis Angel, Dª Araceli, D. Jesús María, D. Jesús Ángel, D. Juan Enrique, D. Pedro Jesús, D. Marco Antonio, D. Jesus Miguel, Dª Emilia, D. Alfonso, Dª Eva, Dª Francisca, Bar Pepita S.L., D. Bernardo y Dª Leticia, contra el auto de fecha 3 de Octubre de 2005, confirmado en súplica por el de fecha 21 de Noviembre de 2005, por el cual la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en su recurso nº 197/05, resolvió inadmitir a trámite la impugnación de dos deslindes y declararse incompetente para conocer de la impugnación de otros dos actos administrativos, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Rogelio, D. Santiago, D. Silvio, Dª María Antonieta, Dª María Dolores, D. Jose Miguel, D. Carlos Francisco, D. Luis Angel, Dª Araceli, D. Jesús María, D. Jesús Ángel, D. Juan Enrique, D. Pedro Jesús, D. Marco Antonio, D. Jesus Miguel, Dª Emilia, D. Alfonso, Dª Eva, Dª Francisca, Bar Pepita S.L., D. Bernardo y Dª Leticia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 9 de Febrero de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 22 y 24 de Febrero de 2006.

SEGUNDO

En fecha 8 de Marzo de 2006 el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se admita el recurso contencioso administrativo y se declare competencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2006 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de Enero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1205/06 el auto de fecha 3 de Octubre de 2005 (confirmado por el de 21 de Noviembre de 2005 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 197/05, por el cual y respecto del recurso contencioso administrativo nº 197/05 en que se impugnaban varios actos administrativos, se decidió (en la forma en que más adelante diremos) inadmitir dicho recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto contra dos deslindes del dominio público marítimo terrestre de los años 1946 y 1994, por extemporáneo, así como declarar la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de dicho recurso en cuanto interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de ciertos actos administrativos, que después precisaremos.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra los siguientes actos administrativos:

  1. Orden Ministerial de fecha 1 de Diciembre de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de Almardá, término municipal de Sagunto.

  2. Orden de 31 de Mayo de 1946, del Ministro de Obras Públicas, por la que se aprueba el expediente de deslinde de la zona marítimo terrestre en las playas de Canet, Mardá y Corinto, término municipal de Sagunto.

  3. Desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio formulada ante la Ministra de Medio Ambiente por Bar Pepita S.L. contra los siguientes actos administrativos: a) Resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia, de fecha 18 de Agosto de 2003, por la que se acuerda la recuperación posesoria de oficio de los terrenos ocupados por el Bar Pepita en la playa de la Almardá, del término municipal de Sagunto, y su confirmación en alzada. b) Orden Ministerial de 1 de Diciembre de 1994, por la que se aprueba el acta y planos del deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre en la playa de Almardá, término municipal de Sagunto y c) Orden de 31 de Mayo de 1946, por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre en las playas de Corinto, la Almardá y Canet.

  4. Desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Jesús Luis contra los siguientes actos administrativos: a) Orden Ministerial de 1 de Diciembre de 1994, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de Almardá (término municipal de Sagunto y b) Orden de 31 de Mayo de 1946, por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre en las playas de Canet, Corinto y Almardá.

  5. Desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Jesús Luis contra la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (hoy Consellería de Territorio y Vivienda) poniendo fin al expediente sancionador núm. 100/98, y su confirmación en alzada.

TERCERO

En el auto de 3 de Octubre de 2005, y después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, la Sala de la Audiencia Nacional razonó lo siguiente, en lo que aquí importa:

  1. Respecto de la impugnación de las Ordenes Ministeriales de 1 de Diciembre de 1994 y 31 de Mayo de 1946, procede la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 46 de la vigente LJCA en relación con el artículo 51.1 de dicho texto legal dada la clara y evidente extemporaneidad del mismo, pues el plazo legal para su interposición es de dos meses, las alegaciones efectuadas sobre la no notificación de la Orden Ministerial de 1 de Diciembre de 1994 a los interesados carecen de relevancia dado el tiempo transcurrido, lo que conllevaría una vulneración flagrante del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución.

  2. Respecto la desestimación por silencio de las solicitudes de revisión de oficio formuladas por: a) Bar Pepita S.L. contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de fecha 18 de Agosto de 2003 y, por D. Jesús Luis contra la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (hoy Consellería de Territorio y Vivienda) poniendo fin al expediente sancionador núm. 100/98 y su confirmación en alzada procede declarar la incompetencia de esta Sala al corresponder su conocimiento a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en aplicación de los artículos 8.3 párrafos 1º y 2 y 10.1 j) de la Ley Jurisdiccional.

Y con base en esas razones, decidió lo que sigue, también en lo que aquí importa:

"1ª Inadmitir por extemporáneo el particular del presente recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de Diciembre de 1994 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en la playa de Almardá y contra la Orden del Ministro de Obras Públicas de 31 de Mayo de 1946 por la que se aprueba el deslinde de la zona marítimo terrestre en las playas de Canet, Mardá y Corinto, término municipal de Sagunto.

  1. Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la desestimación por silencio de las solicitudes de revisión de oficio formuladas por Bar Pepita S.L. contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de fecha 18 de Agosto de 2003 y por D. Jesús Luis contra la resolución del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (hoy Consellería de Territorio y Vivienda) poniendo fin al expediente sancionador núm. 100/98 y su confirmación en alzada por corresponder a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. al que una vez firme esta resolución se remitirá testimonio de los particulares correspondientes, previo testimonio de los particulares correspondientes, previo emplazamiento de las partes por un plazo de 10 días para que comparezcan ante el mismo al objeto de hacer valer sus derechos".

CUARTO

Contra ese auto interpuso la parte actora el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado en otro de 21 de Noviembre de 2005, que razonó así:

"Cuestiona el recurrente el auto de tres de Octubre de dos mil cinco en cuanto inadmite en primer lugar, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las órdenes de 31 de Marzo de 1946 y de 1 de Diciembre de 1994.

Se basa dicho motivo en que no se les ha notificado personalmente las citadas resoluciones y que la inadmisión del recurso interpuesto contra dichas órdenes supone una auténtica denegación de jurisdicción.

El motivo debe ser desestimado. Efectivamente, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, hace bastantes años los recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia de los deslindes que pretende impugnar, señaladamente el de 1946 pues el posterior se limita a ratificarlo, ya que solicitaron sin éxito que se les otorgase una concesión demanial, por lo que las razones de seguridad jurídica invocadas en la resolución impugnada cobran aquí especial intensidad, sin que por ello puede hablarse de indefensión.

Tampoco puede hablarse de denegación al acceso de la jurisdicción, ya que se ha admitido la interposición del recurso en esta jurisdicción al respecto de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio promovido por los actores contra las referidas OOMM de deslinde.

Segundo

En relación con las resoluciones respecto de las que esta Sala se ha declarado incompetente, no cabe también sino reiterar nuestro pronunciamiento que es plenamente ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 11.1 de la LJCA por lo que al tener la parte expedita la impugnación de tales actos ante otros Tribunales competentes, no puede hablarse tampoco de denegación de jurisdicción.

Por todo lo cual y al considerarse plenamente ajustada a derecho la resolución impugnada procede desestimar el recurso interpuesto".

QUINTO

Contra esos autos ha interpuesto la parte demandante el presente recurso de casación, en el que alega cinco motivo de impugnación, cuatro referentes al particular de los autos impugnados que inadmiten el recurso contencioso administrativo contra los deslindes de los años 1946 y 1994 y el último referente al particular de los autos que declaran la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de la impugnación de la desestimación presunta de las solicitudes de revisión de las resoluciones de recuperación posesoria y del expediente sancionador.

SEXTO

En los cuatro primeros motivos se combate la extemporaneidad declarada por la Sala de instancia, y se alega en ellos la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la C.E., 58 de la Ley Jurisdiccional, 14 del Pacto Internaciones de Derecho Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, sobre eficacia de las notificaciones inexistentes o defectuosas y del principio jurisprudencial de que el que alegue hechos debe probarlos; del artículo 24 y 7.3 de la C.E., sobre el principio de seguridad jurídica; del artículo 51 de la Ley Jurisdiccional y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; y de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/92.

Estos motivos deben ser desestimados.

En todos ellos, aunque desde distintos puntos de vista, el argumento que se utiliza es el mismo: los deslindes que ahora se impugnan, uno del año 1946 y otro del año 1994, (es decir, uno de 59 años antes y otro de 11 años antes del momento en que se impugnan, en fecha 24 de Junio de 2005), no fueron notificados a los actores y, por lo tanto, en virtud de los preceptos que se citan y de la jurisprudencia que se anota, están todavía en plazo para impugnarlos.

Ahora bien, lo que no explica la parte actora, en absoluto, es la razón por la cual aquellos deslindes hubieron de ser notificados a los actores. Cuando se traen a la impugnación judicial actos administrativos de hace 59 años y de hace 11 años, (lo que es de todo punto anormal en el tráfico jurídico) hay que comenzar por exponer y demostrar bien claro las circunstancias que hacen viable la impugnación, y si toda la argumentación de los demandantes descansa en el hecho de que no les fueron notificados los deslindes, han de comenzar por demostrar su calidad de interesados en el año 1946 y en el año 1994, nada de lo cual han hecho en el presente caso.

(Y esto tiene o puede tener una importancia decisiva, como lo demuestra el caso resuelto por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Febrero de 2007 [casación nº 3829/05 ], sobre deslinde marítimo terrestre en Oliva, donde del mismo documento del que arrancaba la legitimación del actor se deducía inequívocamente que éste conocía con mucha antelación que su propiedad se encontraba en zona marítimo-terrestre).

Aparte de ello, razones de seguridad jurídica imponen la inadmisión del recurso contencioso administrativo. La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E.) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.

SÉPTIMO

De estas ideas arranca la necesaria desestimación de los motivos de casación, ya que:

  1. - Carece de toda relevancia el hecho de que la Sala de instancia atribuya a los demandantes (y no sólo a alguno de ellos) el haber solicitado una concesión demanial, ya que, como hemos visto, las razones expuestas más arriba afectan a todos. (La parte actora, sin embargo, admitiendo que algunos demandantes habían solicitado una concesión, no precisa quiénes lo hicieron en concreto).

  2. - Las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de Enero de 2002 y de 21 de Febrero de 2003, que cita la parte recurrente, no se plantearon el problema de la posible extemporaneidad del recurso, razón por la cual no sirven como antecedente.

  3. - Si algún administrado llega al conocimiento privado de un deslinde, y dejar transcurrir 59 y 11 años sin impugnarlo, desde luego que no podrá alegar la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos de hace 59 y 11 años. Dónde ha de ponerse en estos casos el fiel de la balanza, es algo que sólo las circunstancias del caso puede resolver.

  4. - La doctrina de la Sala de instancia sobre extemporaneidad del recurso contencioso administrativo en nombre de la seguridad jurídica, no crea, a pesar de lo que diga la parte, una mayor inseguridad jurídica. Que las situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo puedan resultar inatacables por ese sólo hecho, bien claro lo demuestra el artículo 106 de la Ley 30/92, que prohibe a la Administración el ejercicio de las facultades de revisión cuando "por el transcurso del tiempo" su ejercicio resulte contrario a la seguridad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, y eso incluso en los casos de nulidades de pleno derecho.

  5. - A los efectos del artículo 51 de la Ley Jurisdiccional 29/98 (y preceptos concordantes) no le cabe ninguna duda a este Tribunal de que en el presente caso ha caducado "de modo inequívoco y manifiesto" el plazo de interposición del recurso, ya que se pretende impugnar unos deslindes aprobados 59 años y 11 años antes de la interposición. No se trata de que no puede darse el consentimiento sin una notificación válida; el problema no es un problema de consentimiento, sino de caducidad del plazo para la interposición del recurso por el transcurso de plazo tan desmesurados como los que aquí nos ocupan.

  6. - Es cierto que la Sala de instancia confunde las cosas cuando dice que no existe denegación de acceso a la jurisdicción al haberse admitido el recurso contra la desestimación presunta de la petición de revisión, porque lo cierto es que en uno y otro proceso pueden ventilarse argumentos impugnatorios distintos. Sin embargo, esta confusión carece de transcendencia, porque, aunque el argumento sea equivocado, subsisten todas las razones que tenemos dichas más arriba para inadmitir por extemporáneo del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Finalmente, hemos de rechazar el motivo quinto de impugnación. En él se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., al haber dividido la Sala la continuación de la causa por declararse incompetente para conocer de la impugnación de la desestimación de las solicitudes de revisión de oficio formuladas por "Bar Pepita S.L." contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia y por D. Jesús Luis contra la resolución del Director General de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Ningún precepto de la Ley Jurisdiccional 29/98 permite a un órgano judicial conocer de un recurso contencioso administrativo para el que no es competente, por el hecho de que lo sea para conocer de otro, conexo con él.

Ni un solo precepto cita la parte recurrente en el desarrollo de su motivo, que diga algo parecido, porque no existe. En ningún precepto puede apoyarse la idea de que una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia pueda acumular a un proceso en el que se impugna un Plan General (para el que tiene competencia según el artículo 10-1 -a) de la Ley 29/98 ) otro proceso en el que se impugna una licencia de edificación derivada del Plan (para el que no tiene competencia, por corresponder al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, según su artículo 8-1 ), lo que trastocaría incluso la vía de recursos. Los artículos 34 a 39 de la Ley 29/98, que tratan de la acumulación de pretensiones y de procesos, no permiten que con estas posibilidades de acumulación se alteren las normas sobre competencia de los distintos órganos judiciales.

Otra cosa será que el órgano competente para conocer del recurso conexo y derivado, pueda suspender el curso del proceso hasta que se dicte sentencia en el principal.

Esta es la doctrina correcta y si algún Tribunal ha actuado en alguna ocasión de otra manera, sustrayendo la competencia al órgano que por ley la tiene, lo ha hecho de forma disconforme a Derecho. (Sólo en fase de ejecución de sentencia y a fin de declarar nulos los actos contrarios a ella, ha matizado este Tribunal Supremo la exigencia del artículo 103.5 de la Ley Jurisdiccional ).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1205/06 interpuesto por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en la representación dicha, contra el auto de fecha 3 de Octubre de 2005, confirmado en súplica por el de 21 de Noviembre de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 197/05, ya descritos en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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