STS 1004/2002, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2002
Número de resolución1004/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 18 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila sobre daños y perjuicios por responsabilidad civil, interpuesto por Don Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Cortés Galán, siendo parte recurrida, D. Donato y la entidad MARCLI S.L., representados por el Procurador, D. Tomás Alonso Ballesteros y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por el Procurador, José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, D Luis Enrique promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Donato , contra la clínica dental "MARCLI, S.L." y contra el INSALUD sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados, clínica dental "MARCLI, S.L.", en la persona de su representante legal, D. Donato e INSALUD, a no menos de cincuenta millones (50.000.000) pesetas, que deberán ser pagadas por ambos en la proporción que señale S.Sª, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por D. Luis Enrique , fundados en culpa extracontractual. e imponiendo las costas a los demandados que se opusieren a esta petición."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Donato y la entidad mercantil MARCLI S.L., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Comparecido el INSALUD, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con imposición de las costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Luis Enrique representado por el Procurador, D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado, D. Antonio Sánchez González contra el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero y defendido por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña contra D. Donato y la entidad mercantil Marcli S.L. representados por el Procurador, D. Agustín Sánchez González y defendidos por la Letrado, Dª Milagros Torres Chicarro, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Jº de Primera Instancia nº 3 de Avila en fecha 19 de julio de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 233/95, de que el presente rollo de apelación dimana, debemos revocarla en el único particular de las costas procesales, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las causadas en la primera instancia, confirmándola en el resto en todos sus pronunciamientos, y sin que debamos hacer tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pîlar Cortés Galán, en nombre y representación de Don Luis Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infringir lo preceptuado en el art. 1902 del C.c. y la jurisprudencia citada que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la censura de esta Sala dimana de los autos de juicio de menor cuantía 233/95 sobre acción de reclamación de cantidad promovidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila por Don Luis Enrique contra Don Donato , la entidad mercantil Marcli S.L. y el Instituto Nacional de la Salud. Las sentencias del Juzgado de 19 de julio de 1996 y de la Audiencia Provincial de Avila de 18 de febrero de 1997 son absolutamente coincidentes en lo referente a la desestimación de la demanda (incluso la sentencia de alzada acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado, excepto el último -sexto-), difiriendo tan sólo en las costas de primer grado impuestas a la actora por la resolución de primera instancia y levantadas en la de apelación.

El tema decidendi de la instancia consiste en una reclamación indemnizatoria de cincuenta millones frente a los demandados por las secuelas sufridas por el actor, consistentes en la pérdida prácticamente total de la mandíbula inferior como consecuencia de una infección o enfermedad en la mandíbula inferior (osteomielitis) atribuible a una negligencia en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad contraída.

El recurso de casación promovido por el demandante se conforma en un único motivo, impropiamente motejado de primero en el escrito de interposición del recurso, que se ampara en el art. 1692, LEC. y que denuncia que la sentencia a quo infringe lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO

Se sostiene en la defensa del motivo único, que el Dr. Donato no se aseguró debidamente, antes de practicar las endodoncias que las piezas dentales en que había realizado las referidas endodoncias se encontraban libres de infección, máxime de transcurrir un mes entre una y otra actuación, periodo en que el diente se encuentra mucho más expuesto a agentes infecciosos por hallarse hueco, produciendo de esta manera un riesgo en la salud del paciente. Y cuando éste acude, por primera vez, a causa de unos dolores que padece su maxilar inferior izquierdo, zona en la que se practicó la última endodoncia, el 15 de octubre de 1993, localiza la infección en el maxilar superior derecho, recetándole unos antibióticos, volviendo a las tres semanas con intensos dolores y fiebre alta y haciendo caso omiso de tales síntomas, siguió recetando el mismo tratamiento en base de antibióticos. Como ello no se resolvió y tuvo dolores intensos y fiebre superior a 40 grados, acudió al Ambulatorio de la Seguridad Social de Avila. En este Centro tampoco se le presta la atención debida, que pese a observar los claros síntomas de osteomielitis mandibular, sólo se le manda una radiografía y unos análisis, continuando con el tratamiento de antibióticos recetados por el Dr. Donato . El propio Hospital le envía al de Nuestra Señora de Sonsoles de Avila con un informe "para valoración y hospitalización si se considera oportuno". Critica igualmente a los facultativos de tal Hospital, porque cuando llegó el actor a tal Centro ya presentaba claros y evidentes síntomas de una osteomielitis mandibular, con lo que habría tenido que ser remitido de inmediato al Servicio de Cirugía Maxilofacial de Salamanca, para ser tratado en las debidas condiciones técnicas. Por el contrario, se le realizaron cuatro pruebas:

  1. En el juicio clínico de 14 de diciembre de 1993 tras padecer fiebre en agujas, se le diagnosticó de "absceso dental".

  2. En el informe de 23 de diciembre de 1993 se emite juicio clínico de "osteomielitis mandibular, corroborado por el informe de radiodiagnóstico que reza 'lesión osteolítica en vena horizontal de maxilar inferior, lado izquierdo, compatible con osteomielitis maxilar'".

  3. En la hoja de evolución de 24 de diciembre se recoge "una gran lesión de osteomielitis a nivel de porción horizontal mandibular".

De todo ello se saca la conclusión sorprendente de que un simple "absceso dental" ha derivado en una "gran lesión osteomielítica a nivel de porción horizontal mandibular" en tan sólo diez días. Estos diagnósticos erróneos, sin duda negligentes, hasta que se llega a dar con el realmente correcto, retrasó el envío a Salamanca de D. Luis Enrique en 17 días, con el consiguiente perjuicio de consecuencias irreparables causado en la salud del mismo.

Síntoma evidente de la dejadez de los servicios médicos del INSALUD es que no se preocupan de cerciorarse de la condición de alérgico a la penicilina de mi representado, hecho éste puesto de manifiesto de manera verbal por éste a los facultativos, que dan por hecha esa circunstancia sin prueba tener prueba alguna fehaciente" (sic).

Después de tales manifestaciones, el motivo se coloca fuera de la legalidad casacional y, con lamentable olvido de que utiliza la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. que está destinada, como infracción de ley, frente a unos hechos intangibles por declarados probados en la instancia, señalar si a los mismos no se ha aplicado la normativa aplicable o se ha utilizado otra inadecuada, pero no autoriza, ni a prescindir de los hechos probados en la resolución a quo, ni a pretender, como en este caso, una nueva valoración de la prueba pericial diferente a la realizada por la Audiencia.

TERCERO

Conviene por lo antes expuesto declarar los hechos estimados probados en la instancia, en que se encuentran conformes las sentencias de primero y segundo grado, para determinar, a su vista, si se ha infringido por la sentencia de la Audiencia de Avila el art. 1902 y la jurisprudencia que lo desarrolla, que se aducen en el motivo único como vulnerados. Con relación al demandado, médico odontólogo, Don Donato , hay que consignar que practicó al hoy recurrente en casación cuatro endodoncias en las piezas dentarias números 17, 45, 34 y 35 y el posterior empaste de las mismas y ello se practicó, tras una primera consulta realizada el 27 de mayo de 1993, los días 29 de julio, 13 y 20 de agosto, 7 y 17 de septiembre y 8 y 15 de octubre de 1993. La imputada responsabilidad reparatoria de tal profesional radicaría, a juicio de la demandante, en que al realizar el último empaste en las piezas 34 y 35, contrajo el Sr. Luis Enrique una osteomielitis, o bién que sufriendo una infección en la mandíbula inferior, no fue correctamente diagnosticado, ni tratado adecuadamente.

Es desmentido en la instancia -lo referente al tratamiento inadecuado- por ambas sentencias y con apoyo en la prueba practicada en los autos, el reproche de que a consecuencia de las endodoncias contrajo una osteomielitis, enfermedad inflamatoria infecciosa causada por gérmenes piojenos a nivel del tejido óseo, porque en las radiografías de las piezas dentarias no se aprecia ninguna zona compatible con infección residual, las endodoncias pueden estimarse correctamente realizadas y resulta excepcional que de una endodoncia deriva un proceso osteomielítico, siendo, por otra parte correcto y, por tanto, conforme a la lex artis que transcurra el plazo de un mes, tras la práctica de la endodoncia para practicar el corriente empaste de la pieza dentaria, tras comprobar la ausencia de infección.

Como consecuencia, quiebra la aplicación del art. 1902 del Código Civil y a denominada "jurisprudencia que lo desarrolla", porque si no existe causalidad entre la actuación del facultativo y el resultado dañoso producido, malamente puede reputarse culpabilidad, no en vano el propio precepto aducido como violado señala que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Se asiente tal responsabilidad civil reparatoria en la culpa o en la objetiva y por riesgo, es imprescindible en cualquier caso la actuación causal dañosa en el demandado. No existe acreditamiento alguno de la relación de causalidad y no puede responder ex art. 1902 quien no haya tenido una conducta que sea causa adecuada y generadora del resultado, en este caso, por la conducta del odontólogo, debe decaer la imputación realizada en el motivo sobre este supuesto.

Como el resultado no se ha producido por la conducta del demandado, el motivo perece -sentencias de 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 14 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1995, 2 de abril de 1996, 1 de abril de 1997 y un largo etcétera-. Otro tanto cabe decir respecto al Instituto de la Salud, con relación a los Centros Ambulatorios de Avila, Nuestra Señora de Sonsoles de la misma localidad y complejo hospitalario de Salamanca. Aquí, el reproche contra el Ambulatorio de la Seguridad Social de Avila, consiste en que no se le prestó la atención debida a su gran enfermedad y porque sólo se le practicaran unas pruebas y unos análisis y después de un tratamiento se le remite al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles. Igualmente, el reproche es que no se le remitió de inmediato al Servicio de Cirugía Maxilofacial de Salamanca -ver fundamento jurídico segundo de esta resolución-. También la prueba practicada en la instancia enerva tales imputaciones, porque añade que el demandante era alérgico a la penicilina y sus derivados y resistencia a determinados antibióticos que precisó colubio en el tratamiento, pero se aplicó un tratamiento adecuado y aún habría que añadir que el sistema inmunológico del recurrente estaba deteriorado con anterioridad a la infección por haber padecido alcoholismo crónico, aunque no bebiese en tales fechas y por haber sido toxicómano por haber ingerido hachís y cocaína. Por último, rechazó el demandante un tratamiento más agresivo para eliminar completamente la infección. Todo ello hace obligado el rechazo de motivo, tanto en lo referente a la causalidad de su infección, atribuida gratuitamente al Odontólogo demandado, como al reproche de falta de cuidado, imputado al mismo y a los Centros en que fue atendida su dolencia.

CUARTO

Queda por ello, como examen final del motivo, lo referente al error de diagnóstico sobre la enfermedad padecida. Parte el motivo, gratuitamente, y de espaldas a cualquier probanza, de que tanto el odontólogo, como los Centros del Insalud, trataron al recurrente de una infección en maxilar izquierdo, que derivó en una gran lesión de osteomielitis. Al Odontólogo le reprocha que siguiera y siguiera recetando antibióticos, pese a no producir ningún resultado, al Ambulatorio de la Seguridad Social de Avila, que las únicas pruebas que se le realizan fueron unos análisis y una radiografía y no detecta nada hasta que, tras un mes con antibióticos, se le envía al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles y aquí esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite al ordinal segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

El diagnóstico consiste en un juicio médico que precisa una fase previa constituida por una pluralidad de actos, desde la anamnesis, a las pruebas de exploración física, radiológicas y analíticas, en definitiva, un conjunto de actos médicos para iluminar y deducir la naturaleza de la afección que padece el enfermo.

No cabe por ello imputar error de diagnóstico, pues a la vista de los datos percibidos y de los informes obrantes, el tratamiento recibido fue el correcto y debiendo además adaptarlo a las circunstancias específicas del enfermo, alergias a los medicamentos del grupo de la penicilina y la resistencia a otros antibióticos. La doctrina de esta Sala -sentencia de 2 de diciembre de 1996- repetida en la de 11 de abril de 2000, que ha señalado al respecto que "no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios empleados para la curación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que puede generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y el sentido común, revela inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente utilización". Tal doctrina excluye la responsabilidad en los demandados. No sólo porque a la vista del folio 372 de los autos del Juzgado consta que en este caso se aplicaron las medidas oportunas de diagnóstico y tratamiento y así lo explicita el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado, aceptado en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia, hay que concluir que no existió error del diagnóstico, atendiendo al proceso evolutivo de la dolencia y a las peculiares condiciones del enfermo y ello se patentiza en que en el Hospital "Nuestra Señora de Sonsoles" se le hicieron toda clase de pruebas que orientaron entonces el diagnóstico hacia una osteomielitis mandibular y entonces se remitió al paciente al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, donde se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, bajo anestesia general. Cuando el diagnóstico y el tratamiento resultan correctos en función de los síntomas presentados por el enfermo en tal momento, descartan la alegada infracción del art. 1902 del Código civil -sentencia de 18 de enero de 2001-. El motivo y recurso perecen por las razones expuestas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación legal de Don Luis Enrique , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila de 18 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila (nº 233/95), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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