STS 1117/2008, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1117/2008
Fecha10 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Ramón y doña Carla, representados por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 868/1998-, en fecha 7 de febrero de 2002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 128/97 ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Marbella.

Ha sido parte recurrida "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes, "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A."), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de don Ramón, doña Carla, por sí y como padres del menor Íñigo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, contra don David Gerente del "HOTEL MELIÁ DON PEPE", "HOTELES MALLORQUINES ASOCIADOS, S.A." y "AGF UNIÓN Y FÉNIX, S.A." (actualmente "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), en reclamación de la cantidad de 25.815.958 pesetas, más los intereses legales y costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron y opusieron a la misma.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia, en fecha 24 de junio de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Ramón y Carla, debo absolver y absuelvo a los demandados David, "HOTEL MELIÁ DON PEPE", "HOTELES MALLORQUINES ASOCIADOS, S.A." (sucedida por absorción por la mercantil "INMOTEL INVERSIONES, S.A.") y "A.G.F.-UNIÓN Y FÉNIX, S.A.", de la pretensión deducida de adverso, imponiendo las costas del presente juicio a los citados demandantes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 7 de febrero de 2002, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramón y de doña Carla contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Marbella en sus autos civiles 128/1997, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2002, recaída en el rollo nº 868/1998, dimanante del procedimiento declarativo de menor cuantía seguido con el número 128/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 1998.

  1. - Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2002 por la representación de don Ramón y doña Carla se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2, apartado 2º, dictándose providencia de fecha 25 de febrero de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación por dicho cauce al entender que la cuantía del asunto era superior al límite fijado legalmente, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LEC 2000.

  2. - Por escrito de fecha 5 de octubre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose providencia de 8 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de octubre de 2002. Por escrito de fecha 12 de julio de 2004 la parte recurrente ha comparecido representada por el Procurador doña Blanca Rueda Quintero.

  3. - Motivos del recurso de casación. Con cobertura en el artículo 477.2º, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Único.- I.- Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por inadecuada interpretación del artículo 1902 del Código Civil, así como por infracción de la doctrina de la responsabilidad por riesgo y objetiva en la culpa extracontractual. II.- Por inaplicación del artículo 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el concepto de culpa en supuestos de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. III.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con la inaplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba cuando el agente alegue caso fortuito. IV.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por aplicación errónea del criterio de causalidad adecuada. V.- Infracción por indebida aplicación de la exclusión de caso fortuito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, casando la sentencia de la Audiencia, dictando otra en su lugar por la que se estimen las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en la primera instancia, y, solicitó la celebración de vista".

  4. - El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A."), presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón y doña Carla contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 868/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 128/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella. 2.- Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se opuso al recurso formulado de contrario, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2006, suplicando a la Sala, que dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, desestimando todos los motivos del recurso e imponiendo las costas del mismo a los recurrentes, y, solicitó la celebración de vista.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ramón y doña Carla, en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad Íñigo, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don David, Gerente del "Hotel Meliá Don Pepe" de Marbella, "HOTELES MALLORQUINES ASOCIADOS", propietaria del citado establecimiento, y la aseguradora "AGF UNIÓN Y EL FÉNIX" (en la actualidad "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."), e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en la determinación de si los demandados incurrieron o no en responsabilidad civil con ocasión del suceso acaecido cuando, en fecha de 28 de julio de 1994, Íñigo, de nueve años de edad, se bañaba en la piscina del "Hotel Meliá Don Pepe" de Marbella, acompañado en ese momento de su madre, y, al salir de la piscina por una de las escalerillas y resbalar en un escalón, una de sus extremidades inferiores quedó atrapada en el hueco que quedaba entre la escalerilla y la pared, por lo que su madre acudió a los gritos del niño y consiguió sacarle de la piscina, con el resultado de graves lesiones en el fémur distal por aplastamiento anterior de la epífisis de la pierna derecha del menor.

El Juzgado rechazó la demanda al entender que, pese a ser un hecho probado que la escalera de la piscina incumplía determinadas normas reglamentarias de carácter autonómico, no se ha aportado ninguna prueba por la actora para acreditar que el siniestro ha derivado necesariamente de esa infracción, se omitió todo dato demostrativo sobre la "inidoneidad o peligrosidad intrínseca de tal escalerilla, con independencia de que se adecue o no a la normativa reglamentaria", y tampoco se ha practicado prueba acreditativa de si el resultado lesivo se produjo a consecuencia del enganche o pudieron intervenir factores diversos como la propia fuerza del menor para liberarse; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ratificó íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, y, además, ha argumentado que la progresiva objetivación de la responsabilidad por culpa, a través del criterio de la teoría del riesgo, no supone, en primer lugar, hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, y, en segundo lugar, dicha teoría del riesgo no es aplicable siempre, sino sólo a "las actividades de la vida que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con lo que se considera como estándar medio", y, en consecuencia, con la admisión como probado de que el siniestro se produjo al engancharse el pie del menor en el hueco existente entre el muro y la escalera de la piscina, y también que ésta no cumplía las exigencias del artículo 9.3° del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Junta de Andalucía, ha precisado que tal irregularidad no tiene influencia en el accidente, con la conclusión de que "en ningún caso el cumplimiento de la normativa referida hubiera impedido el accidente", dado que "era posible el accidente aún estando empotrada la escalera mecánica porque siempre ha de existir un espacio entre los peldaños o escalones y entre estos y la pared", y que la verdadera causa del resultado lesivo fue ajena a la actuación de los responsables de la piscina.

Don Ramón y doña Carla han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido admitido por auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 al concurrir los presupuestos legales, sin que se advierta causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se determina un motivo único del recurso de casación por infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso y de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre esta materia, por inadecuada interpretación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la apreciación de sus requisitos para apreciar culpa extracontractual con contravención de la jurisprudencia, por una hermenéutica personalista y errónea, que ha sido determinante del fallo desestimatorio, sin embargo en la exposición de este motivo único, hace mención a cinco apartados.

Todos los apartados del motivo se examinan conjuntamente- el primero acusa la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia, por inaplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo y objetivización en la culpa extracontractual, con el efecto de que las consecuencias que deriven de la falta de prueba deben soportarlas los demandados; asimismo, aduce que a los titulares de una explotación de piscinas debe exigirse una extrema diligencia superior al estándar normal, debido a que la actividad empresarial que desarrollan, y de la que se benefician económicamente, genera un riesgo potencial, y, sin duda, la no adopción de medidas de seguridad para prevenir dichos riegos entraña una utilidad para el empresario por los costes que se ahorra, y, en el caso presente, la ganancia económica es evidente, toda vez que el hecho de "no sustituir o adecuar" todas las escalerillas de los hoteles de esa cadena y su adaptación a los vasos (que implica obras importantes de remodelación de las piscinas), para cumplir la normativa en vigor, supone un notable coste pecuniario que el empresario "se ahorra", para poner en peligro en provecho propio el bien jurídico que pretendía proteger la norma de seguridad, que fue dictada para ser cumplida; también, manifiesta que cuando se incumple una norma reglamentaria que ordena como mínimo la participación de dos socorristas en una piscina de las características de la litigiosa, y únicamente la vigila uno, es razonable pensar, que tal merma de personal también supone un ahorro pecuniario en el desarrollo de su actividad empresarial al responsable de las instalaciones; a continuación, precisa que, desde la expresada perspectiva, del conjunto de la prueba practicada ha quedado demostrado, y son hechos admitidos en la instancia en relación a este punto: 1°, en el día en que sucedieron los hechos, la piscina litigiosa vulneraba lo dispuesto en el Decreto número 77/1993, de 8 de junio, de la Junta de Andalucía, tanto en cuanto a la instalación y disposición de las escaleras con respecto a la pared del vaso, como en cuanto al personal ("Técnicos de Salvamento y Socorrismo") que debía vigilar las piscinas; y así las escalerillas de salida sobresalían del plano vertical de la pared, dejando un hueco entre la escalerilla y la pared, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Decreto ; y 2°, que cuando sucedieron los hechos en la piscina del "Hotel Meliá Don Pepe", sólo había un socorrista (que, además, no se encontraba próximo al vaso), cuando la normativa exigía al menos dos personas para la atención de piscinas de esas dimensiones y que estuvieran en las inmediaciones del vaso en horas de funcionamiento, según se recoge en el artículo 35 de dicho Decreto, y prueba de que dicho socorrista no se hallaba en su puesto, o lo suficientemente atento a la vigilancia de todo el vaso, garantizando un cuidado eficaz, es el hecho no discutido de que llegó a la escalerilla después de que a los gritos del menor, la madre acudiera a rescatarle y le sacara finalmente de la piscina (intervalo de tiempo suficientemente prolongado como para presumir que si el socorrista se encontrara en su puesto o hubiera habido dos socorristas, aquélla no hubiera intervenido en el rescate, pues procedía que lo hiciera el personal cualificado especialmente al efecto; en consecuencia de lo indicado, considera que la vulneración reglamentaria es un hecho admitido y acreditado, y provocó un riesgo en la explotación de las instalaciones para favorecer a sus responsables; el segundo denuncia la transgresión por inaplicación del artículo 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el concepto de culpa en supuestos de responsabilidad civil extracontractual comprendidos en el artículo 1902 del mentado ordenamiento, con base en que en el caso, no es que por el titular de la instalación se observasen todas las normas reglamentarias y aún así se produjera el siniestro, sino que vulneraba abiertamente dichas disposiciones, por lo que, ante su actuar omisivo, la Sala de instancia debió presumir la presencia de culpa y no lo hizo, con desplazamiento de la carga de la prueba a la parte actora e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre este particular; el tercero reprocha la violación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la inaplicación de la inversión de la carga de la prueba cuando el agente alegue caso fortuito; el cuarto censura la infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicación errónea del criterio de doctrina de la causalidad adecuada; y el quinto acusa la indebida aplicación de la exclusión de caso fortuito, con fundamento en que la sentencia recurrida ha argumentado que la jurisprudencia es clara cuando absuelve, en la mayoría de los casos, si aprecia caso fortuito o culpa de la víctima o en su caso de sus cuidadores.

El recurrente imputa a los demandados responsabilidad en el siniestro con la alegación de que la aplicación de la teoría del riesgo obligaría a invertir la carga de la prueba, para presumir la culpa por el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo, salvo que los demandados probaran que actuaron con la debida diligencia y que el suceso acaeció de forma fortuita; añade que no se practicó prueba por los demandados que acreditara que emplearon todas las medidas preventivas y de seguridad necesarias, ni demostración alguna sobre la ausencia de nexo causal.

Igualmente, el recurrente argumenta que la Audiencia se ha equivocado al apreciar caso fortuito sin mediar prueba alguna por parte de los demandados sobre los que pesaba su acreditación, y se ha vulnerado también el criterio de la causalidad adecuada al mantener la resolución impugnada que el evento dañoso se habría producido pese a que se hubieran adoptado las medidas de seguridad omitidas, de lo cual para el recurrente no existe una certeza absoluta, y niega que el hueco entre la pared y la escalera de la piscina deba de existir necesariamente ya que "las escaleras que se fabrican para empotrar son escaleras verticales adosadas a la pared a veces separables o en las denominadas modelo muro, cuyos peldaños están prácticamente en contacto con la pared, lo que anula la existencia de huecos útiles en los que puedan caer miembros con grave riesgo de aprisionamiento"; asimismo que "del mismo modo, en las escaleras de mampostería tampoco hay tal hueco (como reconoció la sentencia) ni lo hay en las piscinas con acceso tipo escalinata o en las de tipo playa".

Finalmente, achaca a la sentencia el haber hecho una aplicación indebida del caso fortuito, ya que, al aplicar la teoría del riesgo, los demandados no practicaron prueba alguna que demuestre que la culpa de la víctima fuera la causa del resultado, como tampoco la hubo de que el hecho fuera fortuito, es decir, imprevisible.

El motivo se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del Juzgado, ratificada por la de apelación, ha manifestado literalmente que "(...) debe señalarse que no se ha aportado prueba alguna explicativa de la mecánica del siniestro. Ningún testigo presencial de los hechos ha sido traído para narrar el conocimiento que pudiera tener sobre los mismos, y falta todo análisis técnico de la escalerilla donde se produjo el enganche del pie del menor lesionado; pudiera pretender la demandante sostener que tal pericia fue presentada como documento número 6 de la demanda, en el que se contenía un informe del arquitecto técnico don Manuel. Pero dicho informe se constriñe a la apreciación de que la escalerilla de autos incumplía la reglamentación autonómica alegada en la demanda, omitiéndose todo análisis sobre la disposición de tal escalerilla, su estructura, etc., de forma que se ignora si por el mero hecho de sobresalir del plano del vaso de la piscina, forzosamente ha de producir enganches en los pies de los bañistas que la utilicen; es decir, falta toda prueba sobre la inidoneidad o peligrosidad intrínseca de tal escalerilla, con independencia de que se adecue o no a la normativa reglamentaria. Así mismo, al faltar toda prueba sobre la mecánica del accidente, también se ignora si las lesiones fueron fruto del enganche, o de la interacción de otros elementos o fuerzas (incluida la propia del menor para liberarse), o bien, resultan ser imputables al esfuerzo realizado por la madre del menor al intentar liberarlo; del mismo modo, también se ignora la idoneidad del medio empleado para liberar al menor, es decir, si aún suponiendo que las lesiones ya se hubieran producido con motivo del enganche, se ignora si influyó en la agravación de las preexistentes la concreta forma de liberación, o si por el contrario, el método empleado resulto inocuo a las mismas".

Y en su fundamento de derecho quinto, la sentencia de primera instancia ha razonado textualmente que "A lo anterior debe añadirse que no toda infracción antirreglamentaria es susceptible de ser calificada como acción u omisión negligente; y además, no toda infracción antirreglamentaria puede ser calificada <> como causa eficiente de un resultado lesivo. Y como conclusión de lo antedicho, se deduce que se ignora si existió acción u omisión y quién procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en un autor concreto y, claro es, ello impide también establecer nexo causal, pues no se trata en realidad de que se aprecie una falta de diligencia en la dirección del Hotel, o en la empresa propietaria del mismo, sino de que se desconoce la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

La sentencia recurrida ha declarado que el arquitecto técnico Sr. Manuel, que ha facilitado un informe a instancia de la parte demandante, tras girar visita al hotel un año después del evento y verificar un reconocimiento de la piscina, constató que las escalerillas sobresalían del plano vertical de la pared, y que ello contravenía lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, vigente en el momento del suceso, si bien este hecho, admitido por los demandados, no tiene influencia en la plasmación del accidente, pues en ningún caso la observancia de la norma referida lo hubiera evitado, por ocurrir al salir el niño de la piscina y, por tanto, pisar conscientemente los escalones y seguramente al resbalar en alguno de ellos, y la incidencia era posible porque, aunque estuviera empotrada la escalera metálica, siempre ha de existir espacio entre los escalones, como entre éstos y la pared vertical de la piscina, por tanto, el resbalón o la mala y fortuita colocación del pie, su aprisionamiento entre el peldaño y la pared en el obligado hueco existente, su probable forcejeo para zafarse y la posible intervención apresurada de la madre, si bien de buena fe, son las causas de las lesiones, de manera que falta la relación lógica de tal resultado con la situación de la piscina y la actuación de los empleados o gestores.

Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito (entre otras, SSTS de 24 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2002 ).

En el supuesto debatido quiebra el presupuesto concerniente a la relación causal.

Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998, 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón y doña Carla contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de siete de febrero de dos mil dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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