STS 59/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:867
Número de Recurso1142/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución59/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 19 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Isabel , representada por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida la empresa Promotora Nanterra, S.A., Mogrúas S.C., Aegon Unión Aseguradora S.A. (que absorvió a la Caja de Previsión y Socorro, S.A.) y la Cía. de Seguros Sun Alliance representadas respectivamente por los Procuradores, Dª Elisa Saez Angulo, Dª Isabel García de Enterría, D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, Dª Isabel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa PROMOTORA NANTERRA S.A. y solidariamente, contra la empresa MOGRUAS S.C., juntamente contra sus respectivas compañías aseguradoras, siendo la de NANTERRA S.A., la Caja de Previsión, así como contra la Cía. Sun Alliance, aseguradora de la mercantil MOGRUAS, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se condene solidariamente a dichos demandados al pago de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, la defensa y representación legal de MOGRUAS S.C. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimándose las excepciones, se desestime la demanda, absolviendo libremente a su parte, sin entrar a conocer en el fondo del pleito, con imposición al demandante de las costas causadas y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimen las excepciones dilatorias, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos contra él formulados, e imponiendo a la demandante las costas del proceso."

La defensa y representación legal de SUN ALLIANCE S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a la vista de las excepciones planteadas por esta parte y sin entrar en el fondo del asunto, se proceda por el Juzgador a la completa desestimación de la demanda respecto de esta parte.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se apreciaran las excepciones planteadas por esta parte, entrando el juzgador en el fondo del asunto, se proceda igualmente a la desestimación completa de la demanda interpuesta de contrario por la existencia en el presente caso de una culpa exclusiva o tan calificada de la víctima que eclipsa a la que pudieran tener los demandados.- En el caso de no considerarse la existencia de dicha culpa exclusiva, se dicte sentencia en la cual, y apreciando en su caso la concurrencia de culpas entre la víctima y los demandados, se fije como indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual para los perjudicados por el fallecimiento de D. Armando , el importe total de 2.000.000.- de ptas. Condenando a los demandados a pagar a la demandante una parte del importe total fijado con anterioridad y que este Juzgado entienda como ajustada a derecho, al existir otro perjudicado que no ha demandado en el presente procedimiento.- En todos los casos, con expresa condena en costas de la parte demandante."

La defensa y representación legal de la Cía. de Seguros Caja de Previsión y Socorro, S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada con imposición de costas a la parte demandante."

La defensa y representación legal de NANTERRA, S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo en todo caso a Nanterra, S.A. de las peticiones de su suplico, con expresa imposición de costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de Dña. Isabel , contra la empresa PROMOTORA NANTERRA S.A. la empresa MOGURAS S.C. y sus respectivas Compañías aseguradoras, debo absolver y absuelvo a éstas de toda responsabilidad civil, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Marco Ciria en representación de Dª Isabel , contra la sentencia de fecha 13/11/96, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 64/96 del que dimana el presente rollo de apelación nº 734/96, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dña. Isabel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c. Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate citada en el motivo. Tercero.- Impugna la imposición de costas, en base a los artículos 523, 710 y 873 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de la parte recurrida, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Dña. Isabel y traído ahora al examen y decisión de esta Sala, dimana de una demanda planteada por dicha parte y de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño (autos de menor cuantía 64/96), contra "Promotora Nanterra S.A.", Mogrúas S.C., "Caja de Previsión y Socorro S.A." y Sun Alliance sobre reclamación de cantidad. Tanto la sentencia de primer grado como la de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, desestimaron la demanda e impusieron las costas a la actora y apelante, al estimar la culpa exclusiva de la víctima.

El recurso de casación se conforma en tres motivos, pese al equívoco planteado en el escrito de interposición como motivo cuarto y señalar los subapartados A, B y C. El primer motivo aduce infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, el segundo alega infracción de la jurisprudencia y cita las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1997, 24 de marzo de 1995, 28 de mayo de 1996 y 31 de julio de 1996, y el último, al igual que los precedentes, por la vía procesal del art. 1692, LEC. impugna la imposición de costas en base a los artículos 523, 710 y 837 de la LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo señala, en virtud de documentos y testimonios que obran en autos y del Informe de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y A.A.S.S. Interior, "el montacargas cayó al vacío al romperse la sirga de sujección... su resistencia garantizaba un peso superior a 6.400 kilogramos... y la rotura de la sirga pudo ser debida a que la misma se hubiera deteriorado, perdiendo parte importante de sus características", y así continúa, pretendiendo hacer una nueva valoración de la prueba, con olvido de que no estamos en presencia de una nueva instancia, sino de un recurso de casación y por la vía casacional utilizada y los preceptos sustantivos aducidos como infringidos, está destinado a decidir si a unos determinados hechos fijados en la instancia les resultan o no aplicables tales preceptos, pero no autoriza a realizar una nueva valoración probatoria.

Se aparta manifiestamente el motivo de los hechos acreditados y declarados probados en la instancia y pretende una nueva valoración de documentos y prueba, que ya ha tenido lugar por el Juzgado y Audiencia con el resultado que consta en autos.

Pero, sobre todo, el irregular motivo hace supuesto de la cuestión, porque parte de unos hechos distintos a los establecidos por la Sala a quo y constatados en el proceso -sentencias de 31 de julio de 1991, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992 y 10 de junio de 1993-.

Finalmente, como señaló ya la sentencia de 24 de enero de 1995, sobre el error probatorio tras la Ley 10/1992, de 30 de abril, que excluyó el motivo del entonces nº 4º del art. 1692 LEC. sobre error en la prueba documental, dicha normativa pretendía adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole con cualquier semejanza con una tercera instancia. No se niega la posibilidad de denunciar en casación infracción de una norma de prueba legal, pero ha de tratarse de alguna de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y aquí no se ha hecho, pues se citan como infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que nada tienen que ver con ello. Pretendía nada menos el motivo en su irregularidad casacional, la valoración de dos informes, una confesión y cinco declaraciones testificales y tiene que perecer necesariamente.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate y cita las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 1995, 28 de mayo, 31 de julio y 31 de diciembre de 1996 y 30 de junio y 21 de diciembre de 1997, referidas en su mayoría a la culpa "in vigilando", pero las sentencias aducidas no han podido ser vulneradas en su doctrina, porque han partido de supuestos fácticos totalmente diferentes, porque en las citadas se ha producido culpa in vigilando, falta de medidas de seguridad o, en definitiva, la ausencia de medidas de la omisión del deber de vigilancia o de la falta de las comprobaciones oportunas, mientras que las sentencias de instancia son unánimes en proclamar que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia de la víctima y, por tanto, no concurre responsabilidad de terceras personas -sentencias de 27 de abril y 1 de octubre de 1998-.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado al respecto que no cabe apreciar culpa "in vigilando" o "in eligendo" de los demandados por hechos ajenos -sentencias de 3 de julio de 1984, 30 de enero de 1985 y 15 de julio de 1993- excluyendo la responsabilidad del demandado o demandados en estos supuestos de culpa exclusiva de la víctima -sentencias de 13 y 27 de noviembre de 1995, 31 de enero de 1997, 1 y 13 de abril de 1998, 16 de noviembre de 1999, 18 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 24 de enero y 14 de abril de 2003, entre otras muchas-.

Consigna la sentencia a quo como datos fácticos e inatacables por ende en este cauce casacional, los siguientes: a) Que en la obra en cuestión existía un letrero visible en el montacargas y desde el exterior, prohibiendo el uso a las personas que podían leerlo. b) Que Don Armando , llevaba en la obra tres días trabajando y tanto a él, como a otro compañero suyo, el encargado de la obra les llamó expresamente la atención para que no subieran o bajaran en el montacargas. c) Que el 29 de diciembre de 1994 introdujo la carga en el aparato elevador y subió también él mismo y, pese a conocer la expresada prohibición de tal utilización y que la puerta de tal elevador había que cerrarla desde el exterior y que si alguno subía en él, tenía que ir sujetando la puerta, lo hizo así y lo utilizó. d) Al llegar a la altura de la sexta planta, el montacargas se fué abajo y originó con su caída, el fallecimiento del Sr. Armando .

Todos estos hechos probados en la instancia y que devienen de la prueba en la misma y de la precedente causa penal, proclaman la ausencia de culpa de terceros y la exclusividad de la culpa de la víctima con su imprudente conducta, al desoír no sólo las advertencias verbales del encargado de la obra, sino las escritas del propio elevador y visibles desde el exterior del mismo y que, pese a ello, lo utiliza.

CUARTO

El último motivo del recurso estima la inaplicación de los artículos 523, 710 y 873 de la LEC. cuando concurren circunstancias y no otras razones, sino lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el Procedimiento Abreviado 66/1995 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, previo al proceso civil del que dimana este recurso de que resultaba terriblemente injusto que por afán de obtener un resarcimiento legítimo, una o más personas se vean acusadas de homicidio doloso o imprudente cuando existen vías correctoras como la civil (sic), añadiendo el motivo que la viuda ha quedado al cuidado de su hijo menor de edad "con la única pretensión de dar una respuesta lógica y unas causas fundadas y razonables al origen de la muerte de su marido y padre, respectivamente, que perdió la vida repentinamente, sin que ello, conlleve o suponga su ruina económica". Añade las anomalías y deficiencias cometidas en los informes elaborados y testimonios.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Con independencia de que el motivo debió acogerse a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. y no al nº 4º de dicho artículo y de que el art. 873 LEC., que se cita como infringido, hace referencia al juicio de mayor cuantía, por lo que su mención resulta inapropiada. Una constante y continuada doctrina de esta Sala y de la que es exponente la sentencia de 24 de julio de 2000, señala que pertenece a la plena soberanía del juzgador de instancia, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. En casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo -sentencias de 20 de septiembre de 2000, 18 de abril de 2002 y 15 de enero, 21 de abril y 4 de noviembre de 2003, por citar entre las más recientes-.

Ninguno de los argumentos del motivo presenta virtualidad alguna, porque ni el párrafo que se dice del Ministerio Fiscal y que está sacado de contexto y referido a la improcedencia de la jurisdicción penal en el asunto, implica argumento en favor de la razón asistente a la parte recurrente, ni la situación familiar aducida, no acreditada y negada de adverso, no constando la existencia de defensa de oficio, pero en cualquier caso, puedaza‹2n suponer una alteración de lo señalado en la normativa citada, por lo que el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación procesal de Doña Isabel frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño de 19 de febrero de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño (nº 64/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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