STS 1801/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:7341
Número de Recurso2022/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1801/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra Gonzalo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección 7ª, con fecha 31 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Primero: En el mes de febrero del año 2000 el Grupo de la policía judicial de Sevilla investigaba al procesado, ya reseñado, Gonzalo , con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000 de la BARRIADA000 de esta ciudad por su participación en el tráfico ilegal de estupefacientes. El día cuatro de dicho mes y año, miembros de dicho Grupo Policial le observaron a borde del coche VU-....-SV y dirigirse a la estación de ferrocarril de Santa Justa, donde recogió a dos individuos jóvenes bien vestidos y con aspecto de ser turcos que portaban un maletín y una mochila, con los que en el citado coche se trasladó a la DIRECCION000 Plaza. Tras permanecer los tres juntos durante una hora en la Cafetería "DIRECCION001 ", los tres a borde del coche regresaron a la Estación de DIRECCION002 , donde se bajaron las dos personas con aspecto turco, que se introdujeron en el interior de la Estación sin portar la mochila que llevaban en un principio. Hasta el día diez de ese mes continuó la investigación policial, día en el que se solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio en el domicilio del acusado mencionado, que efectuó el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 20 de esta Ciudad en funciones de Guardia.

Antes de comenzar el registro, el acusado Gonzalo indicó donde estaba una bolsa de plástico con sustancia estupefaciente en uno de los muebles de la cocina. Abierta la bolsa se hallaron en su interior: a) una bolsa de plástico con 59 papelinas con polvo ocre; b) diez bolsas de plástico con polvo ocre; c) unas pinzas pequeñas; d) dieciséis trozos circulares de plástico, una bolsa de plástico con agujeros circulares y unas tijeras curvadas.

Analizando el polvo ocre arrojó un peso bruto de heroína de 999 gramos con 319 gramos puros de esa sustancia, valorada en casi diez millones de pesetas.

Segundo

Gonzalo carece de antecedentes penales y ha estado privado de libertad por esta causa del diez de febrero al catorce de junio del año 2000, tras pagar dos millones de fianza".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: condenamos al acusado Gonzalo como autor de un delito contra la salud publica ya definido y circunstanciado a las penas de: A) nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 10.000.000 de pesetas y costas.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad.

Aprobamos el auto de solvencia parcial, que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 18.2 de la CE. al carecer el auto de entrada y registro de suficiente motivación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintitrés de octubre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO: 1.- El motivo único del recurso de casación se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denuncia la vulneración del art. 18.2 de la CE., y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Entiende el recurrente que tales lesiones constitucionales se produjeron porque el auto del Juzgado que acordó la entrada y registro en el domicilio de Gonzalo carecía de la motivación exigida legalmente, ya que el escrito policial de solicitud de entrada y registro no aportaba al Juzgado los indicios racionales mínimos, para que se pudiera limitar judicialmente el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Se señala en el recurso que los hechos probados indicados en la sentencia, relativos a la recogida en la estación de ferrocarril por Gonzalo de dos individuos jóvenes aparentemente turcos, que llevaban una mochila, y la vuelta a transportarlos a la estación, sin que portaran la mochila, no suponían unos indicios que apuntasen a la vivienda del acusado, aunque podían haber justificado la detención del mismo, cosa que no realizó la policía judicial.

Se pone de relieve por el recurrente que la sentencia impugnada en su fundamento jurídico primero señala que la motivación del auto de registro domiciliario fue escueta y parca, por lo que no debió de haberse dictado el mismo y se debió de haber pedido ampliación a la policía para que diera datos que llevaran al Juzgado a la convicción de tener que limitar el derecho de Gonzalo a la inviolabilidad del domicilio.

Se impugnó también en el recurso la agravante de notoria importancia, apreciada en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, con cita de un voto particular pronunciado en la sentencia de esta Sala 81/2001 de 24.1, en el que no se aceptaban los baremos sobre notoria importancia fijado en el Pleno de 5 de febrero de 1999.

Con base en las impugnaciones apuntada, se solicitaba por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se condenase a Gonzalo a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa con arresto sustitutorio de un mes.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, en cuento en el mismo se denunciaba la vulneración del art. 18.2 del CP. por entender que el auto acordando la entrada y registro no adolecía de falta de motivación, como se desprendía de un examen de los folios 6 y 7 del procedimiento, en que constaba la resolución, en la que se aludía al amplio oficio de la policía de 10 de febrero de 2000, y que se sujetaba a todos los condicionamientos, presupuestos y requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

  2. - La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

    2. Las normas de la LECrim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la LECrim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley.

    3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos creditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elemento individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y senencia de 10.12.2002).

  3. - Examinadas por esta Sala las actuaciones, se comprueba que el auto de 10 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, obrante a los folios 6 y 7, en que se acuerda la entrada y registro en la vivienda de Gonzalo , sita en la Pl. PLAZA000 bl. NUM000 , portal NUM001 de Sevilla, expresa los motivos de la resolución en dos razonamientos. En el primero se citan los preceptos autorizadores y condicionadores de la entrada y registro en viviendas -art. 18.2 de la CE. y normas del Tit. VIII del Libro II de la LECrim.- . En el segundo razonamiento se expresa literalmente "De lo relatado en el oficio de la policía y en la comparecencia ampliatoria se infiere que en el domicilio de Gonzalo , sito en Pl. PLAZA000 bl. NUM000 , portal NUM001 de Sevilla, pueden encontrarse objetos o indicios que pueden servir para el esclarecimiento de un presunto delito contra la salud pública, habida cuenta de los seguimientos realizados al mismo, que evidencian los contactos que viene realizando éste, de los que se infiere que en el citado domicilio puede haber almacenada sustancia estupefaciente, destinada a su posterior venta".

    En el oficio policial de solicitud de mandamiento de registro, de fecha 10 de febrero de 2000, obrante a los folios 1, 2 y 3, se da cuenta de los seguimientos hechos a Gonzalo , y como los mismos revelan los desplazamientos del mismo al barrio de Los Pajaritos de Sevilla, donde en la CALLE000 se le ha visto contactar con conocidos traficantes de drogas, detectándose además que Gonzalo dispone aparte de su domicilio sito en la CALLE001 de Sevilla Este, de una vivienda de seguridad en la Pl. PLAZA000 bl. NUM000 , portal NUM001 , de la BARRIADA001 . Se narra en el oficio el episodio reflejado en el relato de hechos probados, referente a la recogida de dos jóvenes turcos el 4 de febrero de 2000 en la estación de ferrocarril de Santa Justa y en el oficio se añade que la mochila que trajeron los turcos fue llevada por Gonzalo a la vivienda de seguridad de la Pl. de PLAZA000 , después de que ellos hubiesen cogido el AVE. En el oficio se llega a la conclusión de que el investigado venía dedicándose a guardar cantidades importantes de heroína para otros traficantes de Sevilla, a cambio de una contraprestación dineraria, sin descartar que el mismo también se dedicara a la venta de pequeñas cantidades destinadas a su vez a otros traficantes menores que harían llegar el estupefaciente directamente a los consumidores.

    En la comparecencia del policía 2936 ante el Juez de Instrucción 20 de Sevilla, de fecha 10 de febrero de 2000, obrante al folio 5 de las diligencias previas, se hace referencia a informaciones confidenciales reveladoras de que la heroína entregada por los turcos el día 5 se hallaba en el domicilio de Pl. PLAZA000 .

  4. - Partiendo de los datos policiales reflejados en el precedente apartado, y con apoyo en la normativa y doctrina expuesta en el apartado 3 de este Fundamento, se llega a la conclusión de que debe ser desestimada la impugnación articulada en el recurso, basada en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y en la insuficiente motivación del auto autorizando la entrada y registro en el domicilio del acusado, ya que los fundamentos de dicha resolución, que se reflejan en el precedente apartado y el contenido del oficio policial de solicitud y de la comparecencia del policía NUM002 resumidos en el mismo apartado, revelan que la autorización del registro del domicilio de Gonzalo estaba justificada por existir indicios, basados en dos objetivos, de que dicho acusado utilizaba la vivienda para guardar en ella heroína, habiéndose explicitado de forma bastante en el auto de 10 de febrero de 2000 tales indicios, según reflejan los dos fundamentos de la resolución, y en virtud de la remisión al oficio de solicitud y a la comparecencia del policía NUM002 .

  5. - Tampoco cabe acoger la impugnación de la aplicación de la agravante especifica de notoria importancia, planteada en el único motivo del recurso sin cita del precepto infringido, que indudablemente debía ser el 369.3º del CP. No es estimable la impugnación, puesto que la cantidad de heroína bruta aprehendida a Gonzalo -ascendente a 319 gramos- superaba el baremo de los 300 gramos a partir del cual esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, entendió que debía apreciarse la agravante específica de notoria importancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2001, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en rollo 8/00-B, dimanante de sumario 1 de 2000, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de la misma ciudad, con condena al recurrente en las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañon Chavarri Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañon Chavarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR