STS, 8 de Julio de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:5070
Número de Recurso4163/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4163/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DIRECCION000 ) contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) de 27 de marzo de 2000.

Comparece como recurrido el Procurador D. Nicolas Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Oscar y no se persona el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 27 de marzo de 2000 Auto en el recurso contencioso-administrativo nº 733/98, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la PROCURADORA DOÑA ANA MARIA TEJELO NUÑEZ en nombre y representación de DIRECCION000 ), contra el Auto de fecha 11 de mayo de 1999, el cual se confirma y se mantiene en todos sus términos. Devuélvase al Procurador DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ el escrito de alegaciones presentado, a que se refiere la anterior diligencia».

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto por la representación procesal de D. Felix y por la Procuradora Dª Ana Mª Tejelo Nuñez, en nombre y representación de DIRECCION000 ), se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) preparando recursos de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de DIRECCION000 ) formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra Auto de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Galicia de fecha 27 de marzo de 2000 recaído en los autos 733/98, resolviendo recurso de Súplica interpuesto por esta parte contra Auto de 11 de mayo de 1999 por la que se declaraba la falta de jurisdicción del orden contencioso, y en su virtud se deje sin efecto y se dicte Resolución por esta Sala por la que se declare la jurisdicción del orden contencioso- administrativo para conocer del objeto del recurso interpuesto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por DIRECCION000 ) y declarado desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Felix , se emplazó al Procurador D. Nicolas Muñoz Rivas, en representación de la parte recurrida, D. Oscar para que, en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, suplicando de la Sala "dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando el Auto recurrido de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 1999. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 4 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de DIRECCION000 ) contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 2000, recaído en el recurso 733/98 resolviendo recurso de súplica interpuesto por la misma recurrente contra el Auto de 11 de mayo de 1999 por el que se declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer del recurso que tenía por objeto la impugnación de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 6 de abril de 1998.

Con carácter previo hemos de resolver la cuestión suscitada al formalizar la oposición al recurso de casación por la única parte recurrida y personada en relación con la alegada inadmisión de este recurso de casación, por entender que en el escrito de preparación del recurso no se han observado los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción, ya que dicho escrito no cumple los requisitos de forma exigidos por el precepto, en orden a la justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Es cierto que en relación con el tema existe una abundante jurisprudencia de la Sala, ratificada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional, pero también lo es que esta Sala tiene dicho que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción sólo cobra sentido respecto a los motivos casacionales previstos en el artículo 88.1.d, como hemos declarado en Sentencia de 27 de abril de 2001, dictada en el recurso nº 6.032/99, por lo que, y habiéndose anunciado en el escrito de preparación del presente recurso que el mismo se fundaría en el número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es evidente que en la preparación de la casación fundada en este motivo no se exige el cumplimiento del requisito formal a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y, consecuentemente, el recurso de casación fundado en tal motivo resulta admisible, no pudiéndose declarar la inadmisión respecto al segundo de los motivos recogidos en el escrito de interposición al amparo de la letra d del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto la infracción que en el mismo se denuncia de artículos del Reglamento de Registro Mercantil constituye en realidad, como luego veremos, más que una infracción específica de tal precepto una ampliación de la denunciada en el motivo primero del recurso en orden a discutir la incompetencia de la jurisdicción del orden civil y mantener la del contencioso administrativo para conocer del recurso.

SEGUNDO

Despejadas las dudas respecto a la admisión del presente recurso de casación y admitido el mismo, confirmando lo acordado ya por la Sala en providencia de 31 de octubre de 2001, procede entrar en el examen de la cuestión única suscitada en esta casación acerca del orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

A tal efecto hemos de precisar que el mismo se interpuso por la representación del recurrente contra la resolución de 6 de abril de 1998 del Subsecretario del Ministerio de Justicia por la que se acuerda desestimar la reclamación previa al ejercicio de la acción civil planteada por D. Marcelino , en nombre y representación, como Consejero Delegado, de la mercantil DIRECCION000 .

Dicha resolución tenía como antecedente que el 23 de julio de 1996 D. Oscar solicitó del Registro Mercantil de Pontevedra, como accionista de la mercantil DIRECCION000 . y al amparo de los artículos 7 de los Estatutos y 315 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la designación de un auditor para la valoración de sus acciones, habiéndose opuesto la sociedad a través de su Consejero Delegado a dicha pretensión, decidiendo el Registrador Mercantil de Pontevedra en fecha 12 de septiembre de 1996 desestimar la oposición de la sociedad puesto que la designación de auditor a que ésta se refería no había sido inscrita en el Registro Mercantil.

Contra dicha resolución la representación de la sociedad interpuso recurso ante la Dirección General de Registros y del Notariado, que fué desestimado, interponiéndose por dicha entidad reclamación previa al ejercicio de la acción civil resuelta en sentido desestimatorio por la resolución objeto de recurso.

TERCERO

El Auto objeto del recurso declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución antes citada del Subsecretario del Ministerio de Justicia por entender que dicha competencia corresponde al orden civil, pronunciamiento que hemos de ratificar toda vez que, si bien es cierto que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública como es el Subsecretario de Justicia, quien a su vez resuelve una reclamación previa formulada contra un acuerdo anterior de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es evidente que dicha resolución no está sujeta a derecho administrativo puesto que la resolución cuestionada respecto al nombramiento de auditor tiene como fondo una materia netamente de derecho privado, fundada en el artículo 64.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, como lo demuestra además el hecho de que el recurrente, según pone de manifiesto el recurrido, utiliza en su demanda como principal y primer argumento el artículo 7 de los Estatutos de la entidad mercantil recurrente.

En conclusión, no nos encontramos por tanto ante un acto de la Administración Pública sujeto al derecho administrativo sino que se trata de una resolución de la Administración Pública sujeto al derecho privado por lo que el conocimiento de la cuestión, conforme al artículo 1º de la Ley rectora de la Jurisdicción, está excluido de control por la misma y contra la resolución final adoptada únicamente podía actuarse ante la jurisdicción civil ordinaria según acordó la resolución recurrida en casación. Así se hizo constar al recurrente cuando se le notificó la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de agosto de 1997 y en la del propio Subsecretario del Ministerio de Justicia, indicando en la notificación que contra dicha resolución podía ejercitarse la correspondiente demanda judicial ante el órgano jurisdiccional del orden civil correspondiente.

CUARTO

Decíamos, al enjuiciar la admisión del presente recurso de casación, que el segundo de los motivos aducidos de contrario al formalizar el presente recurso era una simple ampliación del primero pese a que en el mismo, y al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se denunciaba la infracción del artículo 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Ante todo hemos de precisar que los preceptos citados no resultan aplicables puesto que hacen referencia al Reglamento aprobado por Real Decreto 1.784/96 de 19 de julio, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 1 de agosto de 1996 y aún cuando se entendiera referida la invocación que se hace de los preceptos del Reglamento a los contenidos en los artículos 315 y siguientes del anterior Reglamento aprobado por Real Decreto 1.597/89 de 29 de diciembre, es lo cierto que, a virtud de las consideraciones anteriores al resolver el primero de los motivos, no existe la vulneración denunciada de los preceptos citados como infringidos puesto que del tenor de los mismos no se deduce que el nombramiento de auditor, en casos de transmisión de acciones, previsto en el artículo 7 de los estatutos sociales y, por analogía, en el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituya una cuestión sujeta al derecho administrativo, por lo que los preceptos invocados no alteran los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior, conforme al cual no nos encontramos ante una resolución de la Administración sujeta al derecho administrativo sino al derecho privado, por lo que los motivos del recurso de casación deben ser rechazados.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DIRECCION000 ) contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en el recurso nº 733/98; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 73/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • April 14, 2008
    ...una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 28-7-1999 [RJ 1999, 6663], 13-2-2001 [RJ 2001, 2497] y 3-4-2001 [RJ 2001, 2113], 8-7-2002 [RJ 2002, 7646], 16-6-2003 [RJ 2003, 5077 ], entre otras y Auto TS 15-4-2004 [JUR 2004, 130253 ]) que configura el delito previsto en el art. ......
  • SAP Pontevedra 292/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 14, 2017
    ...consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 28-7-1999 [ RJ 1999, 6663], 13-2-2001 [RJ 2001, 2497 ] y 3-4-2001 [ RJ 2001, 2113], 8-7-2002 [ RJ 2002, 7646], 16-6-2003 [RJ 2003, 5077 ], entre otras y Auto TS 15-4-2004 [JUR 2004, 130253 ]) que configura el delito previsto en el art. ......
  • SAP Murcia 198/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • March 28, 2018
    ...de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso, que argumenta que la resolución relativa al nombramiento de auditor no está sujeta a derecho administrativo, p......
  • SAP Jaén 1369/2022, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • December 15, 2022
    ...de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso , que argumenta que la resolución relativa al nombramiento de auditor no está sujeta a derecho administrativo, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos
    • España
    • El derecho de separación por falta de distribución de dividendos en las sociedades de capital
    • April 28, 2019
    ...de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso, que argumenta que la resolución relativa al nombramiento de auditor no está sujeta a Derecho administrativo, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR