STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:9480
Número de Recurso3999/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON J.I.B.V.D.Q. en la representación y defensa de DON M.S.J. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 30 de julio de 1999 , dictada en el recurso de suplicación número 2217/98, formulado por D. M.S.J. y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, de fecha 26 de Junio de 1998 en virtud de demanda formulada por D. Jose M.S.J. y otros contra la Consejeria de Educación y, Ciencia de la Junta de Andalucía, el Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Cultura sobre DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de Junio de 1998 Juzgado de lo Social de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.M.S.J.

Y OTROS contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Cultura sobre DERECHO.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- Los actores, luego relacionados mayores de edad y domiciliados en Mollina (las Sras. C. y R., en A.

(Málaga) el Sr. S. y la Sra. N., en G. (Málaga) la Sra. T., en Torremolinos (Málaga) el Sr. L. y en Málaga las seis restantes, han sido designados para impartir la enseñanza de la Religión Católica en los años escolares y Centros Públicos de educación primaria que a continuación se expresan, siendo la fecha de sus primeras designaciones y sus remuneraciones del ultimo año las especificadas en la demanda (y que no han sido cuestionadas por los demandados) que se da por reproducida: D. M.S.J. en el Colegio Publico "San Francisco de Asís) de A. durante los cursos 83-84, 84-85, 85-86,

86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98-; Dª M.D.C.C.R., en el C.P. Gerardo F.D.M. durante los cursos 87-88,88-89 90-91, 91-92, 92-93,

93-94, 94-95, 96-97, y 97-98; Dª María D.N.C., en el C.P.

"San Francisco de Asís" de A. durante los cursos 90-91, 93-94, 95-96,

96-97, y 97-98; Dª M.R.P., en el C.P. "Gerardo F.D.M.

durante los cursos 90-91, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; Dª M.T.S., en el C.P. "Guzman el Bueno" de G. en los cursos 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96,

96-97, y 97-98 y en C.P. Santiago Apóstol de la Estación G. en los cursos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; Dª L.R.A., en el C.P. "Ramón Simonet" de Málaga en los cursos 92-93, 93-94, 94-95, 95-96,

96-97 y 97-98; Dª C.R.V. en el C.P. "Ramón Simonet de Málaga en los cursos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 9596-97 y 97-98; Dª O.M.P., en C.P. "Luis Gongora" de Málaga en los cursos 92-93, 93-94,

94-95, 95-96, 96-97 y 97-98; Dª R.V.F. en Centro Público de Educación Especial "Santa Rosa de Lima" de Málaga en los cursos 95-96,

96-97, y 97-98; Dª M.D.C.V.G., en el C.P. ".G.

de Málaga en los cursos 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95,

95-96, 96-97 y 97-98; Dª M.A.P.B., en el C.P. ".G.

de Málaga en los cursos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98, y D. A.L.G., en el C.P. "Benyamina" de Torremolinos en los cursos 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98. SEGUNDO Los actores presentaron reclamaciones previas el dia 30 de Enero de 1.998 ante la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que no fue objeto de resolución expresa, y ante el Ministerio de Educación Y cultura, que fue desestimada por Resolución de 9 de Marzo de 1998. El 12 de febrero de 1.998 se intentó frente al Obispado de Málaga acto de conciliación ante el C.M.A.C. TERCERO.- La demanda fue presentada el 4 de Marzo de 1998. CUARTO.- Se da por reproducida la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 9 de Mayo que obra en autos QUINTO Se da igualmente por reproducido el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Primaria de fecha 20 de Mayo de 1.993 primero de los documentos del Ramo prueba documental presentada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en la que como parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación promovido `por Sr. M.S.J., Dª Mª de Carmen C. R. Dª Mª D.N.C., Dª Mª Luz R. P., Dª M.T.S., Dª L.R.A., Dª C. R.V., Dª O.M.P., D. R.V.F., Dª Mª del C.V.G.D.M.A.P.B.Y.D.A.G.

L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de los Social numero tres de los de Málaga y Provincia de fecha 26 de junio de 1.998 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra Obispado de Málaga, Ministerio de Educación y Cultura y Consejeria de Educación y Ciencia en reclamación de derechos, con la consiguiente revocación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la relación laboral que une a los factores con la Consejeria de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía es de carácter ordinario, de duración temporal coincidente con año escolar, asimismo que el salario de los demandantes es de 231.086 Ptas. y la antigüedad es la siguiente: D. M.S.J., 1-9-83; Dª Mª de Carmen C. R., 7-12-97; Dª Mª Dolores N. C., 1-9-93; Dª Mª luz R. P., 27-11-90; Dª Maria T. S., 1-9-88; Dª L.R.A., 2-11-92; Dª C.R. V., 2-11-92; Dª Otilia M.P., 4-12-92; D. R.

F. 12-12-95; >Dª Mª del CarmenV.G., 2-11-89; Dª Mª Angeles P.B., 1-9-91 y D. A.G. L., 2-11-89, condenando a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO.- EL LETRADO DON J.I.B.V.D.Q. en la representación y defensa de DON M.S.J. Y OTROS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Extremadura de 28 de Mayo de 1.998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 11 de Octubre del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 14 de Diciembre del dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso de casación unificadora fue interpuesto por los actores contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes contra la sentencia de instancia, y acogió parcialmente sus pretensiones declarando que la relación laboral que les une con la Consejería de Educación y Ciencia es de carácter ordinario, de duración temporal coincidente con el año escolar. La sentencia fijó así mismo el salario y antigüedad de cada uno de los demandantes, declaraciones que no son combatidas en el recurso.

Cumpliendo las exigencias del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se aporta como sentencia de contraste la dictada el 28 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y bajo el amparo procesal del artículo 191,c) de dicha Ley se citan como infringidos los artículos 3, 4, 8, 15. Y 52 del E.T. y 2, 3, 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede del 3-1-79, ratificado, el 4 de diciembre del mismo año y los artículos 3, 5 y 6 de la Orden del 11-10-1982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional así como los artículos 4.1 y 6.4 del Código Civil y 9,3; 24.2;

16,3 y 27,3 de la CE.

Sin duda alguna concurren las identidades del artículo 217 ya citado para acreditar la contradicción en el modo de resolver pretensiones sustancialmente iguales, pues en relación con el problema al que se limita el presente recurso, en ambos procesos se resolvió sobre la pretensión de profesores de religión de enseñanza secundaria, de que las partes estaban vinculados por una relación laboral, pero mientras la recurrida indicaba que la misma era de duración temporal, la de contraste, como pretenden los accionantes dice que esa relación era de carácter indefinido sujeta a condición resolutoria.

SEGUNDO: Como hemos adelantado, pese a que en el encabezamiento del único motivo del recurso se enuncia bajo el epígrafe de "Carácter indefinido de la relación existente, con reconocimiento de la antigüedad" es lo cierto que los límites del recurso se fijan en la súplica del escrito de formalización en el que se solicita que se declare que "la relación laboral común existente entre mis representados y la entidad condenada es de carácter indefinido" y que se "Condene a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía , para el caso de que se opusiera al presente recurso, los Honorarios del Letrado actor

Dada la limitación del recurso referida a si la relación laboral es o no de carácter indefinido, hay que resaltar que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en sus sentencias del 5 de junio de 2000, recurso 3809/99, 7 de julio de 2000, recurso 2828/1999 y 17 de julio de 2000, recurso 3390/1999 y a su doctrina ha de estarse.

Señala la primera de las sentencias citadas que. "No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza" y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980". Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.

"La interpretación que propone la parte recurrente, continúa diciendo la sentencia, no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera.

En relación con la pretendida violación de los derechos fundamentales indica la sentencia que "No hay realmente discriminación, porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir es un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contenidos en que ha prestarse dicha enseñanza. Se trata además de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación laboral común, con la que el motivo quiere establecer la comparación. En este sentido, la nueva norma que el artículo 93 de la Ley 50/1998 ha introducido en la disposición adicional segunda LOGSE no contiene ninguna innovación, sino que incorpora una regla sobre la duración determinada de la relación que ya estaba establecida en los preceptos que se denuncian como infringidos."

TERCERO: De conformidad con la anterior doctrina y con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso por cuando la sentencia combatida es conforme con la doctrina unificada, pues aunque es cierto que esas sentencias se refieren a profesores de Religión de Bachillerato, ésta Sala se ha pronunciado, entre otras en sus sentencias del 19 de junio de 1996, recurso 2743/95, y 30 de abril de 1997, recurso 3561/96, así como en las más recientes del 24 de mayo de 2000, recurso 3076/99 y 27-4, 2,8,9 y 10 de junio del 2000, sobre la relación existente entre el Estado, Ministerio de Educación, y los profesores que prestan sus servicios en Centros Públicos de Enseñanza Primaria, llegando a la misma conclusión de existencia de la relación laboral de naturaleza temporal al tener la normativa reguladora el mismo origen, pues ambas derivan del acuerdo del Estado con la Santa Sede, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.I.B.V.D.Q., en nombre y representación de Don M.S.J. y y otros 11 actores, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Málaga recaída en el recurso de suplicación 2217/98 formulado por dicho recurrente contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1998 por el Juzgado nº 3 de los de Málaga en los autos 273 de dicho año dictada en virtud de demanda formulada por ( poner a todos los actores) frente al Obispado de Málaga , Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga, en reclamación de derechos. Sin Costas.

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