STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:7218
Número de Recurso2087/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2087/2003, interpuesto por la Asociación de Cerveceros de España, que actúa representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 8 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 918/96, en el que se impugnaba la resolución de 15 de enero de 1996, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre aplicación de arbitraje por derogación de Ordenanza Laboral.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de abril de 1996, la Asociación de Cerveceros de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de enero de 1996, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 8 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Conrado López Gómez representando a la Asociación «Cerveceros De España», con relación al acuerdo sobre arbitraje laboral reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Asociación de Cerveceros de España por escrito de 3 de febrero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de febrero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare: "

  1. Nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la O.L. para las Industrias Cerveceras, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95.

  2. Nulidad de actuaciones por incurrir el Árbitro en causa de abstención y, en su caso, de recusación y en todo caso por su falta de neutralidad objetiva y subjetiva.

  3. Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el art. 6° del AIOR de no someter, estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas.

  4. Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural.

  5. Agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios.

  6. Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 15-01-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada.

  7. Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado.

  8. Por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente trascendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias Cerveceras.

  9. Por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector.

  10. Por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T. 6ª, párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran se parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las 'mayorías del art. 87 2. Y 3. De la L.E.T. Y,

  11. Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento por la eficacia "erga omnes" de un laudo arbitral como el encomendado y; posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional".

En base al siguiente Fundamento de Derecho, en el que se denuncia la violación de lo dispuesto en el articulo 58.2 de la LRJAP y PAC, y la jurisprudencia manifestada, entre otras la sentencia de 19 de junio de 2001.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis a), que el recurso se interpuso fuera del plazo de dos meses como se señala en la sentencia recurrida; b), que por otro lado la interposición del recurso contencioso administrativo lo fue cuando ya se había dictado el laudo arbitral, y por ello se han de tener en cuenta las exigencias de la buena fe y prohibición del abuso de derecho, de modo que el recurso contencioso administrativo que aparece formulado contra el acuerdo de someter la cuestión a arbitraje, no se convierta en un procedimiento de impugnación del contenido material del laudo; y c), subsidiariamente, que en el caso de que se estimara que el recurso era admisible esta Sala del Tribunal Supremo. habría de resolver sobre el fondo del asunto y desestimar el recurso contencioso administrativo, en atención a que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, actuó conforme a la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza expresamente a la citada Comisión para acordar someter la solución de controversia a un arbitraje.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo del año dos mil cinco. Y por providencia de 4 de mayo de 2005, se suspende el señalamiento acordado, y se acuerda oír a las partes, por término de diez días sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de casación y sobre la vigencia o impugnación del Laudo a que esta litis se refiere.

SEXTO

El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, por escrito de 3 de junio de 2005, cumplimenta el trámite de audiencia concedido y en base a las alegaciones que formula, interesa que se continúe el procedimiento hasta dictar sentencia estimatoria.

El Abogado del Estado, por dos escritos, el ultimo presentado el 8 de junio de 2005, formula las alegaciones que ha estimado pertinentes.

SEPTIMO

Por providencia de 21 de noviembre de 2005, se señala nuevamente para votación y fallo el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por entender que el mismo se había interpuesto fuera de plazo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO. Opone procesalmente el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, al amparo de los artículos 58.1 y 82.f) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.956 (actuales artículos 46.1 y 69.e de la nueva Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 de 13 Julio, aplicable al caso según su disposición transitoria segunda, apartado 2), por su interposición extemporánea sobre la base de la comparación de las fechas correspondientes a la notificación del acto final administrativo impugnado y a la iniciación de la vía jurisdiccional. Tratándose pues de una cuestión de orden procedimental, se impone por consiguiente, en primer término, el conocimiento acerca de la posible incidencia del denunciado defecto formal, cuya estimación haría inviable cualquier pronunciamiento de fondo respecto del asunto objeto de impugnación. A tal efecto, constituye una reiterada y consolidada línea jurisprudencial (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 Febrero de 1996, 28 Julio de 1997, 4 Abril de 1998 y 13 Febrero de 1999, entre otras muchas), que cuando se trata de un plazo de meses, como es el de los dos que dispone el antedicho artículo 58 para la interposición del recurso contencioso-administrativo (igualmente el artículo 46.1 de la Ley 29/98), el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código Civil al que remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto administrativo de que se trate, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación el mes que corresponda. En el supuesto de los autos que enjuiciamos, resulta que el acuerdo sobre arbitraje se manifestó recibido por la asociación recurrente el 19 Enero de 1996, de manera que el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso finalizaba el 19 Marzo siguiente (que de haber sido fecha inhábil, el último día de plazo se entendería prorrogado al primer hábil siguiente conforme a la previsión del artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y como quiera que el escrito de iniciación de la impugnación en sede jurisdiccional no se presenta hasta el 12 Abril de 1996, según consta en el sello estampado en el mismo de registro de entrada en esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, resulta patente su extemporaneidad por el incumplimiento manifiesto del plazo de dos meses legalmente instituido al efecto, deviniendo ya firme e inatacable la resolución administrativa en cuestión. Carecen de virtualidad las alegaciones actoras en orden a la supuesta sustitución del acuerdo inicial de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 15 Enero de 1995 por otro de 22 Ene. siguiente, pues esta fecha corresponde a certificación de la Secretaría de la Comisión que tan sólo rectifica la certificación anterior de 17 Enero de 1996, recibida por la Asociación «Cerveceros De España» el día 19 del mismo mes, en el sentido de que el acuerdo del Pleno de la Comisión no fue unánime sino mayoritario. Y si bien es cierto que en contestación a escrito de la asociación de 1 Febrero de 1996, la Secretaría de la Comisión emitió el 14 Febrero, comunicación sobre agotamiento de la vía administrativa y posibilidad de interposición de recurso contencioso-administrativo, no puede obviarse que ello se expresaba con relación al acuerdo de la Comisión de 15 Enero de 1996, por lo que el plazo legal de dos meses se computaba desde la fecha de 19 Enero de la primera comunicación de aquel acuerdo. Por lo demás, es de reseñar que en cumplimiento del acuerdo de 15 Enero de 1996 del Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, se dictó Laudo Arbitral de 27 Marzo siguiente derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Cervecera de 23 Julio de 1971, disponiendo la Dirección General de Trabajo, mediante Resolución de 6 Mayo de 1996 (BOE de 27 Mayo) la inscripción y publicación del contenido de tal laudo, el cual -con disposiciones reguladoras, en los términos establecidos, de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y régimen de faltas y sanciones que han de aplicarse en sustitución de la Ordenanza Laboral de las Industrias Cerveceras- de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, adquirió fuerza de convenio colectivo, pudiendo ser recurrido ante el orden jurisdiccional social, conforme así se indicaba expresamente en el mismo laudo. La inadmisibilidad del presente recurso contencioso, que según lo expuesto procede declarar, no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 Septiembre de 2002 el mismo se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto legal expreso que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 193/2.000 de 18 Julio, 77/2.002 de 8 Abril, 106/2.002 de 6 Mayo).

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho I, la parte recurrente estima que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el articulo 58.2 de la LRJAP y PAC y la jurisprudencia, sentencia de 19 de febrero de 2001.

Alegando en síntesis, que la primera comunicación de 19 de enero de 1996, era defectuosa, y como en la posterior resolución de 16 de febrero de 1996, ya se subsana el defecto indicando los recursos que proceden, de esa fecha de 16 de febrero de 1996, se ha de estimar que es el día desde el que se ha computar el plazo de dos meses y como el recurso se interpuso el 12 de abril de 1996, es claro que el recurso estaba dentro de plazo, citando a continuación la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, sentencia de 6 de julio de 1995, 19 de junio de 2001 y 27 de marzo de 2002. Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues estando acreditado en las actuaciones, de una parte, que la primera notificación del acuerdo impugnado -la de 19 de enero de 1996- era defectuosa, al no contener los requisitos exigidos por el articulo 58 de la Ley 30/92, entre ellos , la expresión de los recursos, que contra la misma procedían, y de otra, que esos defectos se subsanaron en la posterior notificación de 16 de febrero de 1996, es claro, que el día inicial para el cómputo del plazo para interponer el oportuno recurso, había de ser el de 16 de febrero de 1996, y por tanto, como el recurso se interpuso el 12 de abril de 1996, se ha de entender, que el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses que establece el articulo 46 de la Ley de la Jurisdicción, conforme además con la doctrina, que, de esta Sala del Tribunal Supremo, señala la parte recurrente.

Sin que a lo anterior obste, la alegación del Abogado del Estado, sobre que el recurso se interpuso cuando ya el laudo arbitral se había dictado, y que se ha evitar que este proceso se convierta en una impugnación indirecta del contenido material del laudo, pues aquí lo que se esta valorando estrictamente es si el recurso se interpuso o no dentro del plazo establecido y las demás cuestiones, en su caso, se habrán de analizar, en relación con las alegaciones de fondo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar y anular la sentencia, que declaro la inadmisibilidad del recurso, por estimar que se había interpuesto fuera del plazo de dos meses, resolviendo la cuestión de fondo en los términos en que el debate aparezca planteado.

A este respecto, es obligado recordar, que esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2005, dio audiencia a las partes, sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación, debido entre otros, al dilatado tiempo transcurrido, desde el inicio de las actuaciones,- se iniciaron en abril de 1996- y la posible incidencia de la aplicación del laudo arbitral dictado en 27 de marzo de 1996, en el caso de que el mismo, en su contenido material no hubiese sido impugnado, en otro proceso como podía haber sucedido, pero como la parte recurrente interesa la continuación del asunto, por las razones que expone, a pesar de que a ello ha formulado oposición el Abogado del Estado, esta Sala estima, conveniente, entrar en el análisis del fondo del asunto y resolver definitivamente la cuestión, obviamente, teniendo en cuenta, tanto las alegaciones formuladas en la Instancia por las partes, como las aquí vertidas en casación, entre ellas, como el Abogado del Estado refiere, que el laudo arbitral no ha sido impugnado al margen del presente procedimiento ,y que, ha venido siendo aplicado de forma supletoria en los casos en que se produce algún vacío de regulación, una vez derogada la Ordenanza y no haberse producido una negociación colectiva de ámbito sectorial, como refiere la parte recurrente.

Las cuestiones o motivos de nulidad que la parte recurrente planteó en la Instancia y ha reproducido en casación, y que por tanto han de ser objeto del pertinente análisis se pueden agrupar y sintetizar en los siguientes apartados, dada su conexión; a), nulidad por alteración sustancial de la competencias de la CCNCC, en el que se incluye la falta de competencia y legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral, y agotamiento de la autorización legislativa junto con la extemporaneidad del acuerdo; b), inconstitucionalidad del acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y además institucional; c), falta de causa material, inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente trascendencia, violación del principio de no concurrencia ente la decisión y los Convenios Colectivos, y falta de comprobación sobre la existencia de partes legitimadas junto con la falta de audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo colectivo de ámbito nacional, y d), nulidad de actuaciones por incurrir el Arbitro en causa de abstención por su falta de neutralidad objetiva y subjetiva.

CUARTO

Los motivos de nulidad que se aducen en el apartado a), antes citado, procede rechazarlos.

Pues por un lado, dado el objeto, finalidad y los términos de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 11/94, se ha de entender y aceptar, como además refiere el Abogado del Estado, que la CCNCC, estaba autorizada, tenia cobertura legal suficiente para crear el procedimiento arbitral, pues la norma precisa: "En caso de falta de acuerdo en dicha negociación la Comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje", y en el caso de autos, como las actuaciones muestran, y el Árbitro en el Laudo ha puesto de manifiesto, que no había posible acuerdo entre las partes y que la única negociación que había era a nivel de empresa, siendo por tanto necesario el arbitraje a que la norma se refiere. Además de que esa necesidad ya se había puesto de manifiesto en los reuniones de la Comisión de 18 de julio de 1995, 24 de octubre de 1995 y en la de 28 de diciembre de 1995 en el que se incluye a la industria cervecera, junto con otras, entre las que no se había alcanzado acuerdo entre las partes, y por ello, había decidido el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, sustanciar los vacíos de cobertura mediante arbitraje.

Y por otro, si es el propio recurrente el que en algunos de sus escritos acepta, la prórroga de la Ordenanza hasta el 31 de diciembre de 1995, como la propia Disposición Transitoria citada prevé, al decir; "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, la Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para prorrogar hasta diciembre de 1995, la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura" y así lo había declarado la Administración en la Orden a que el propio recurrente se refiere, no se puede aceptar que se haya producido esa extemporaneidad, porque el acuerdo se adoptara el 15 de enero de 1996, cuando la Comisión ha iniciado sus actuaciones en tiempo muy anterior, como se ha dicho y las actuaciones muestran, y sin olvidar, que el transcurso del tiempo ha sido debido a una extremada diligencia en la actuación de la Comisión que pretendía llegar a una acuerdo con todas las partes afectadas, y también a que la propia parte hoy recurrente, o no había comparecido a alguna de las reuniones a que fue convocada, o había propuesto fechas distintas a las señaladas, máxime, cuando el acuerdo de 15 de enero de 1996, es una mera materialización de acuerdos adoptados antes del 31 de diciembre de 1995.

Y tampoco cabe otorgar trascendencia alguna al hecho de que el Laudo se dictara el 27 de marzo de 1996, al parecer según dice, la parte recurrente, fuera del plazo de treinta días naturales concedido, pues además, de que no hay previsión expresa de nulidad por el hecho del transcurso del plazo, y por ello se trataría de una mera irregularidad no invalidante, no hay que olvidar, que no aparece clara esa extemporaneidad que se denuncia, ya que en el mismo acuerdo que se señalan los treinta días naturales, también se prevé una comunicación a todas las partes afectadas para que en el plazo de diez días pudieran designar otro u otros árbitros, así como ampliar o reducir las materias objeto de arbitraje, y por tanto, para el inicio del computo de los treinta días naturales se había de esperar a que se notificara a las partes el acuerdo, y a que transcurrieran los diez días para cada una. Debiendo en fin agregar a lo anterior, que respecto a la parte hoy recurrente la notificación valida del acuerdo, según mas atrás se ha visto, se produce el 16 de febrero de 1996, y por ello hasta ese fecha, como mínimo, no se pudo iniciar el computo del plazo de treinta días naturales.

QUINTO

De igual forma procede rechazar el motivo de nulidad que se denuncia en el apartado b), más atrás citado.

Pues no se puede apreciar inconstitucionalidad alguna, cuando se trata, no propiamente de un arbitraje institucional, como se refiere, sino de una arbitraje dirigido a resolver el vacío normativo que se produce en el sector cervecero tras la derogación de las Ordenanzas , la vigencia de la nueva normativa y la no existencia de acuerdo entre las partes, cuando además el arbitraje esta expresa y literalmente previsto y autorizado en la Ley, al decir la Disposición Transitoria Segunda citada "en caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la Comisión podrá acordar, someter la solución de la controversia a un arbitraje", y se concreta a solo unas determinadas materias, estructura profesional, estructura salarial, promoción profesional y económica y poder disciplinario, y sin olvidar que la designación del Arbitro o Arbitros, se podía hacer por las partes, incluida la parte hoy recurrente.

SEXTO

Procede también rechazar las causas de nulidad aducidas en el apartado c), más atrás citado.

Pues además de que es el propio Arbitro, el que en el Laudo justifica la necesidad y la naturaleza del arbitraje, con toda clase de datos y argumentos, las actuaciones, y en concreto el contenido de los acuerdos de la Comisión mas atrás citados, ponen de manifiesto la necesidad del arbitraje ante la falta de acuerdo de las partes y la no existencia de negociación colectiva a nivel nacional, al existir solo la negociación a nivel de empresa, sin olvidar que es el órgano competente la Comisión, el que pone de manifiesto de forma reiterada, la necesidad del arbitraje previsto en la norma. Y si ello es así, y las actuaciones lo muestran y están presentes los representantes de los Sindicatos mas representativos, los representantes de los Empresarios y los representantes de la entidad recurrente Cerveceros de España, que han podido intervenir o han intervenido en las distintas reuniones de la Comisión, no se puede validamente alegar la falta de audiencia de entidades afectadas ni la de no comparecencia de partes legitimadas, pues, por un lado, están los afectados, y por otro, la entidad hoy recurrente no puede validamente defender los derechos o intereses de terceros, que no han intervenido y que no han formulado alegación alguna, sin perjuicio obviamente de que esos terceros, y no otros en su nombre, puedan hacer la alegaciones que estimen oportunas o defender sus derechos en la forma que estimen procedan.

De otra parte se ha significar, que no hay infracción alguna por el principio de no concurrencia que la parte recurrente denuncia, pues además de que el propio Laudo, en su Titulo Primero, precisa el ámbito de aplicación, respetando los acuerdos o Convenios Colectivos, no hay que olvidar, que es la propia parte recurrente la que en su escrito de 3 de junio de 2005, expresamente refiere "en los casos en que se produce algún vacío de regulación, una vez derogada la Ordenanza, la tendencia de la autoridad laboral, como por ejemplo ocurre con las laborales inspectoras o de otra índole, así como de los jueces, es la de aplicar de forma supletoria a esos convenios, precisamente el Laudo que por nuestra parte tenemos impugnado", y de esa dicción de la propia parte actora, se legitima en buena medida el Laudo a que esta litis se refiere, cuando se reconoce la existencia de vacíos normativos tras la derogación de la Ordenanza y la aplicación supletoria del Laudo para resolverlos, que es por otro lado, lo que pretendía la Comisión con el arbitraje y lo que dispone y autoriza la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores mas atrás referida, para supuestos como el de autos.

SEPTIMO

Por último procede también rechazar las alegaciones que sobre nulidad de actuaciones por incurrir el Arbitro en causa de abstención por falta de neutralidad subjetiva y objetiva, que la parte refiere en el apartado d) más atrás citado.

Pues aunque es cierto, que el Arbitro, que después emite el Laudo, era el Presidente de la Comisión, no hay que olvidar, como del propio acuerdo se advierte, que su designación no era como Arbitro único, y que, se ofrece en el propio acuerdo, a todas las partes, incluida la Asociación de Cerveceros de España hoy recurrente, la posibilidad de nombrar otro Arbitro para que junto con el Presidente designado, emitieran un Laudo conjunto, y cuando ello es así, no se puede aceptar la alegación de la parte, que ha tenido posibilidad de designar un arbitro, pues podía con su intervención haber designado otro arbitro y haber por ello compensado la actuación del arbitro designado, si es que no estaba conforme con su posición y si no lo hizo, no se pueden validamente aceptar las alegaciones sobre el designado cuando el podía también designar otro arbitro, pues con su actuación, y, cuando fue expresamente llamado a colaborar en la emisión del Laudo, se ha limitado a obstruir y no a colaborar en la formación del Laudo, máxime, cuando, como se ha visto, y la propia parte en buena medida ha reconocido, se trataba de materia en la que había vacío normativo y era necesaria e incluso urgente la existencia de una normativa que regulara ese vacío.

Sin olvidar además de lo anterior, por un lado, que la designación del Presidente de la Colisión como arbitro y la posibilidad de que las demás partes designaran otro u otros árbitros, era aconsejable, por sus conocimientos especiales sobre la materia, dada la naturaleza del Laudo y los extremos sobre los que el mismo había de versar, según se aprende de los propios fundamentos y datos expresados en el Laudo; por otro, el que el contenido del Laudo no haya sido impugnado ante la Jurisdicción Social, como el Abogado del Estado refiere, cual hubiera sido procedente y el mismo Laudo expresa el tal recurso ante la Jurisdicción Social, y en fin, el que desde la emisión del laudo, en 1996, éste, se haya venido aplicando con carácter supletorio a los convenios colectivos en el sector, sin que ninguna de las partes haya denunciado incidencia alguna, además de que la propia parte recurrente, ha reconocido, expresamente, como se ha visto, que se ha venido aplicando con carácter supletorio a los convenios colectivos, que es además lo que pretendía y pretende el arbitraje y el Laudo como mas atrás se ha expuesto, y era por otro lado, la finalidad y objeto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/94 de 19 de mayo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a estimar el recurso de casación y a casar la sentencia recurrida, y al tiempo, también a desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar la recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Cerveceros de España, que actúa representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 8 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 918/96, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Cerveceros de España contra la resolución de 15 de enero de 1996, por aparecer la misma ajustada a derecho en los particulares que aparece impugnada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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