STS 760/1997, 31 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2635/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución760/1997
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha 27 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdo del Consejo de Administración de Sociedades Anónimas (autocontratación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri. No compareció en el recurso la entidad actora BANÚS ANDALUCÍA LA NUEVA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Marbella tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 96/1990, que fué promovido por la demanda planteada por la entidad Banús Andalucía La Nueva (BANSA). en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente los pedimentos de esta demanda: 1º. Se declare la nulidad radical absoluta de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Banús Andalucía La Nueva, S.A., adoptado en la reunión celebrada el 29 de abril de 1988, que se transcribe entrecomillado y subrayado en el Hecho Quinto de la demanda, con los efectos legales e inherentes a dicha resolución judicial. 2º. Que se declare que los cuatro consejeros intervinientes en la adopción del acuerdo, los hoy demandados, son responsables solidariamente o, subsidiariamente, de forma mancomunada frente a la Sociedad demandante, igualmente con los efectos jurídicos inherentes a dicha resolución. 3º. Que el acuerdo nulo ha causado perjuicios que se relacionan en el Hecho Octavo de la demanda, habiendo obtenido el demandado, D. Luis Antonio, los beneficios correlativos por el ejercicio de acciones basadas en el acuerdo nulo. 4º. Que D. Luis Antonio, devolverá a la demandante cuantas cantidades perciba en exceso de los que le correspondería, caso de no haber existido el acuerdo nulo de 29 de abril de 1988. 5º. Que, en caso de no efectuarlo deberán los demandados solidaria o mancomunadamente, responder frente a la actora de cuantas cantidades haya percibido indebidamente el codemandado Sr. Luis Antonio, según se determine en la Sentencia o en su caso, en ejecución de la misma. 6º. Se condene a los demandados en estar y pasar por las declaraciones anteriores, con lo demás que sea inherente y procedente en Derecho. 7º. Se condene a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

El demandado don Luis Antoniose personó en el litigio y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó, para terminar suplicando: "Previos los trámites de aplicación, dictar sentencia desestimando la demanda por estimar las excepciones propuestas o, en su caso para el supuesto hipotético de que no se admitan las mismas y entre a conocer el fondo del asunto, desestimando igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser así de justicia que pide".

TERCERO

Doña Flor, como parte demandada, efectuó personación procesal y llevó a cabo contestación opositora a la demanda planteada, suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se estimen las excepciones formuladas o, subsidiariamente, se desestime la demanda interpuesta de contrario en su integridad, y en ambos casos, con expresa condena en costas".

CUARTO

El también demandado don Jose Luis, se personó en el proceso y a su vez contestó para oponerse a la demanda, viniendo a suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se estimen las excepciones formuladas o, subsidiariamente, se desestime la demanda interpuesta de contrario en su integridad, y en ambos casos, con expresa condena en costas".

QUINTO

La codemandada, doña María Inés, realizó personamiento procesal y aportó contestación de oposición a la demanda interpuesta , en la que suplicó: "Que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Banús Andalucía La Nueva, S.A., (BANSA), todo ello con la imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Marbella número tres dictó sentencia el 2 de febrero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando todas y cada una de las excepciones perentorias y dilatorias articuladas por los demandados D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, Doña Flory Don Jose Luis, representados por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, y Doña María Inés, representada por el Procurador Don Pedro Garrido Moya, frente a la Sociedad Banús Andalucía La Nueva, S.A., representada por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, y entrando a conocer del fondo del asunto estima sólo en parte la demanda formulada por esta Sociedad contra dichos demandados, declarando la nulidad absoluta de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Administración de dicha sociedad de fecha 29 de abril de 1.988, y condenando al codemandado D. Luis Antonioa restituir a la demandante en aquella cantidad que haya cobrado o tenga que cobrar de más en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con base en el acuerdo cuya nulidad se declara, de la que le hubiese correspondido percibir si el mismo no hubiese existido, lo que se determinará en ejecución de sentencia, deduciéndose de la cantidad total cobrada o declarada a su favor, otorgada en aplicación de meritado acuerdo la diferencia que existe entre esta y la que se haya establecido o se establezca como precedente sin la existencia del acuerdo que se anula, con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda de las que absuelven a los indicados demandados y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SÉPTIMO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado don Luis Antonio, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 360/1993, pronunciando sentencia con fecha veintisiete de julio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antoniocontra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en sus autos civiles nº 96/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Luis Antonio, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció incorrecta aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y no la vigente de 29 de diciembre de 1989 y cuestiones relativas a la falta de legitimación activa, caducidad y cosa juzgada y otras de fondo.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se presenta caótico en su formulación, pues se hace acumulación imprecisa de normas que se aducen infringidas, por la vía procesal a la que se acoge -número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no acomodándose a lo previsto en el artículo 1707 en relación al 1710 de dicha Ley. Al tiempo combate las excepciones que fueron desestimadas sin respetar el cauce procedente (3º del precepto 1692), con lo que se infringe la reiterada jurisprudencia en la cuestión (Sentencias de 1-3-1991 y 19-9-1993, entre otras).

No obstante la Sala, haciendo un esfuerzo que la Ley no le exige, pero a los efectos de dar respuesta casacional en lo posible, ha de tener en cuenta que lo que constituye la cuestión central debatida, configurando el objeto bien preciso y determinado del pleito, es la nulidad radical instada por la actora -entidad Banús Andalucía La Nueva, S.A. (BANSA) del acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 29 de abril de 1988.

A tales efectos la Disposición Transitoria cuarta del Código Civil es bien expresiva, ya que declara que tanto los derechos (disposición transitoria primera), como las acciones nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconocen las legislaciones precedentes. Ahora bien, su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer se sujetará a lo dispuesto en el Código, es decir, a lo que se establezca en el nuevo derecho instaurado, con lo cual la aplicación de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no presenta duda alguna, no rigiendo en cuanto atañe a la esencialidad del debate procesal la nueva Ley de 22 de diciembre de 1989, vigente desde el primero de enero de 1990, ya que una cosa es el derecho en sí, que se mantiene y conserva y otra es su ejercicio, que se adapta y actualiza, atemperándose a la normativa vigente de condición adjetiva, como dice la Sentencia de 8 de Noviembre de 1.995.

En apelación el recurrente, don Luis Antonio, no sostuvo la excepción alegada en la instancia -que no fué acogida- de falta de personalidad del Procurador de la sociedad demandante por insuficiencia e ilegalidad del poder otorgado- , con lo cual el Tribunal "a quo" no se pronunció sobre la misma, quedando sustraída a la casación; ya que no se trata de cuestión de fondo.

La referida excepción denegada no fué expresamente recurrida, por lo que ha de entenderse que quedó consentida y firme la decisión, lo que justifica que no se sometiera a conocimiento de los órganos judiciales de alzada, lo que era factible conforme al principio dispositivo que asiste a las partes en los procesos civiles (Ss. de 21-4-1993, 25-3-1994, 14-3-1995 y 25-3-1996).

La falta de legitimación de la sociedad actora para impugnar y obtener la declaración de nulidad plena del referido acuerdo del Consejo de Administración, no ha sido propuesta por el recurrente en la instancia, pero en todo caso resulta improcedente la pretendida aplicación del artículo 143 de la Ley de 1989, en razón a la fecha cronológica en que se tomó el acuerdo, del que surge la acción para la procura de su impugnación e ineficacia, con lo que queda sometido en forma generalizada a la disciplina del artículo 79 de la Ley de 1951, que contempla el ejercicio del cargo de administrador con abuso de facultades o malicia, incluyéndose el proceder desleal, causante de daños.

No se trata de propio y claro supuesto de nulidad absoluta, previsto en el artículo 6-3 del Código Civil -aplicable también al derecho societario (Sentencia de 27-12-1993)-, pues el acuerdo litigioso cabía la posibilidad de que pudiera ser convalidado u obtener conformación de la Junta, debidamente constituida para poder decidir su validez y, al no resultar aplicable el artículo 68 de la Ley de 17 de julio de 1951, ha de tenerse en cuenta el plazo general de caducidad de cuatro años que fija el artículo 1301 del Código Civil, en relación al 943 del Código de Comercio, plazo que no había transcurrido al tiempo de interponerse la demanda, ya que, a mayores razones, al no ser de aplicación el artículo 143 de la Legislación vigente, tampoco juega la remisión que se hace en su párrafo último sobre plazos para impugnar acuerdos de la Junta General.

En relación a la excepción, tanto si se atiende como litispendencia que fué la alegada por el recurrente al contestar la demanda y en relación al proceso laboral seguido en el Juzgado Social número dos de Málaga que le concedió una indemnización por despido de 35.943.963 pesetas por cese de la relación laboral, como de cosa juzgada, al obtener confirmación casacional la referida resolución decisoria de la instancia, la sentencia recurrida las rechaza con todo acierto, pues no se dan los presupuestos que exige el artículo 1252 del Código Civil para apreciarlas. Lo que aquí se discute no es la cuantía indemnizatoria laboral, sino la de validez de un acuerdo tomado por uno de los órganos sociales de la entidad recurrida, como debidamente explica y razona el Tribunal de Instancia. La competencia de la Jurisdicción Civil no está subordinada ni depende de la Laboral, ya que esta carece de todo carácter preferencial y sus resoluciones sólo son eficaces en su propio ámbito legal (Ss. de 8-10-1994, 18-10-1986, 5-12-1995, 6-2-1996 y 12-5-1997).

Ataca el motivo la declaración que lleva a cabo la sentencia en recurso de reputar situación de autocontratación, aunque sea en forma encubierta, del acuerdo del Consejo de Administración y en virtud del cual el recurrente, en su condición de Director-Gerente, fué quien lo inspiró y promovió, para obtener situación de privilegio y blindaje económico que esta Sala no ha autorizado en supuestos semejantes (Sentencia de 30 de diciembre de 1992), al establecerse que en caso de producirse despidos y resoluciones de contrato, "las indemnizaciones compensatorias correspondientes, se ajustan a lo establecido en el artículo 56, apartado A" del entonces vigente Estatuto de los Trabajadores.

El motivo contiene un largo discurso sobre la gestación de dicho acuerdo, para sostener su validez y eficacia, pero no hace aportación de norma concreta y específica alguna que se repute infringido ni de doctrina jurisprudencial, lo que resulta de obligación inexcusable, conforme al precepto procesal 1707 y doctrina de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 19-6-1991, 15- 11-1991 y 14-4-1992). A su vez sólo se hace aportación de una sentencia de esta Sala, la de 19 de mayo de 1986, que no resulta suficiente, pues casacionalmente sólo puede ser objeto de infracción la doctrina jurisprudencial que se recoja por lo menos en dos sentencias sobre casos idénticos o muy análogos (Ss. de 22-12-1969, 5-5-1970, 2-6-1975, 25-3-1976, 15-2- 1982 y 24-3-1995).

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, que formalizó don Luis Antoniocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-. en fecha veintisiete de Julio de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que por ley le corresponde.

Líbrese certificación de la presente, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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