STS 2103/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8353
Número de Recurso2351/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2103/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó al procesado, por delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Catalán Tobías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de los de Siero, instruyó Sumario con el número 2 de 1999, contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ‹ María Inés de 27 años de edad, salió por la localidad de Pola de Siero con un grupo de amigos entre los que se encontraba el acusado Íñigo .

    Sobre las 3 de la madrugada del citado día 8, y tras haber estado en diversos bares, Íñigo se ofreció a llevar a varios de los miembros del grupo, entre ellos a María Inés , a sus respectivos domicilios en su vehículo Fiat Uno matricula E-....-OF . Cuando finalmente tras haber dejado a los demás ocupantes en sus casas, se dirigía al domicilio de María Inés sito en la localidad de Noreña, se desvió por la CARRETERA000 , hasta llegar a un paraje solitario, donde estacionó el vehículo. Allí el procesado propuso a María Inés mantener relaciones sexuales como había ocurrido alguna vez con anterioridad, y ante la negativa de la chica Íñigo , reclinó los asientos delanteros del coche y mientras sujetaba con una mano las manos de María Inés , con la otra le quitó la ropa de cintura para abajo, introduciéndole el pene en la vagina.

    A continuación, Íñigo a pesar de que María Inés estaba llorando, y le decía que no siguiera, comenzó a introducirle el pene en el ano, más y ante las quejas de ésta última por el dolor que le causaba, cejó en la penetración, vistiéndose la joven y siendo finalmente conducida a su domicilio en el citado vehículo por Íñigo .

    El acusado, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme de 11 de abril de 1996, a pena de seis meses un día de prisión menor.»

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ‹ como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de que acuda al lugar de residencia de la víctima durante el citado periodo de cuatro años, pago de las costas del presente juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Inés en la suma de 1.000.000 de pesetas, aplicándose el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal de 1995 y aplicación indebida de los artículos 181.1 y 182 del mismo texto legal.

    Y, la representación del procesado Íñigo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, cuando dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones, éste deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de una circunstancia modificativa cual es la eximente incompleta de intoxicación o embriaguez que padecía el acusado en el momento de los hechos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del procesado Íñigo se instruyó del único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnándolo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado Íñigo , solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se denuncia la aplicación indebida de los artículos 181.1 y 182 del vigente Código Penal, y la inaplicación de los artículos 178 y 179 del indicado Texto Legal, en ambos casos en sus redacciones anteriores a la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Alega el Ministerio Fiscal que es obvio que existió una fuerza o violencia física consistente en la inmovilización de las manos de la víctima, que fue necesaria y a la vez suficiente para doblegar una oposición activa, que permitió a Íñigo desvestir a María Inés de cintura para abajo y consumar el coito. Sin que "el hecho de que esa violencia no haya producido lesiones o señales físicas objetivables pueda servir de argumento para excluir aquella".

La vía de impugnación de la sentencia elegida obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados. Y en este caso en ellos se dice que "el procesado propuso a María Inés mantener relaciones sexuales como había ocurrido alguna vez con anterioridad, y ante la negativa de la chica Íñigo , reclinó los asientos delanteros del coche y mientras sujetaba con una mano las manos de María Inés , con la otra le quitó la ropa de cintura para abajo, introduciéndole el pene en la vagina. A continuación, Íñigo a pesar de que María Inés estaba llorando, y le decía que no siguiera, comenzó a introducirle el pene en el ano, más y ante las quejas de ésta última por el dolor que le causaba, cejó en la penetración, vistiéndose la joven y siendo finalmente conducida a su domicilio en el citado vehículo por Íñigo ".

Consta que el coche era modelo Fiat Uno y que el lugar elegido por el acusado un "paraje solitario".

Cuando se trata de fijar los límites de la fuerza precisa para que un atentado contra la libertad sexual pueda ser calificado de agresión, se dice que no es necesario que sea irresistible, pero sí que sea suficiente para doblegar la voluntad del que la sufre.

En este caso el Tribunal de instancia afirma en el inciso final del fundamento Jurídico Primero de su sentencia que "no se ha acreditado el uso de violencia o intimidación para doblegar la voluntad contraria de la víctima".

Conclusión razonable ya que efectivamente el sujetar con una mano las de una mujer de 27 años, mientras que con la otra se le quita la ropa de cintura para abajo -vestido de tirantes, medias panty y bragas-, por su difícil ejecución en caso de resistencia, no define una fuerza irresistible, ni siquiera suficiente para vencer una real oposición de la víctima.

Ello obliga a desestimar el Motivo Unico del recurso del Ministerio Fiscal sin perjuicio de estudiar más adelante el tema por él planteado relativo a la posibilidad de que existe una relación sexual con una persona adulta, sin su consentimiento, y sin que se emplee violencia o intimidación alguna.

RECURSO DE Íñigo .

SEGUNDO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero del recurso en el que, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la conculcación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la única prueba de cargo aportada por la acusación, las declaraciones de la perjudicada María Inés , por su contenido y circunstancias, no ofrecen las garantías suficientes para poder ser consideradas de cargo e incriminatorias, sin que las mismas esté corroboradas por datos objetivos que contribuyan a dar verosimilitud al indicado testimonio.

La actividad probatoria de cargo existente en las actuaciones está estudiada por la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

En el se afirma que, como normalmente ocurre cuando se trata de delitos de esta naturaleza, la prueba fundamental la constituyen las declaraciones de María Inés especialmente la prestada en el juicio oral, de la que afirma que después de percibirla con las garantías que representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, observa que mantienen una perfecta coherencia con las anteriormente prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, "no existiendo fisuras ni contradicciones en ellas" pese a los diversos interrogatorios a los que fue sometida.

Testimonio que resulta corroborado por las prestadas por el acusado Íñigo en el Juzgado (folios 23 y 71) y en la vista oral, manifestando en aquellas a presencia de Letrado "que si bien en otras ocasiones María Inés se había resistido, no había llorado tanto y que no quería meterse de nuevo en el coche". "Siendo altamente significativas las manifestaciones vertidas en la carta remitidas por el acusado desde la prisión de DIRECCION000 , obrante a los folios 36 y 37 de las actuaciones, en donde entre otros extremos dice "desde aquí me doy cuenta de que me pasé mucho más de lo que yo pensaba", "me gustaría que te retractaras de lo que dijiste y que digas que tú si querías", "quiero que sepas que nunca tuve intención de hacerte daño y siento mucho lo que pasó".

A ello aún se puede añadir lo manifestado por el hermano de la perjudicada, Darío, respecto a lo que le dijo Íñigo , con el que mantenía una anterior amistad, a raíz de lo sucedido.

En definitiva, los hechos objetivos relativos a las relaciones sexuales están plenamente reconocidos por el acusado al menos desde la declaración indagatoria (folio 71). Y la actitud de María Inés razonable y razonadamente inferida de los datos expuestos.

Ello supone que el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente ha quedado desvirtuado, y que el Motivo Tercero debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Primero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez padecida por el acusado en el momento de los hechos.

Alegación a la que hay que oponer:

- Que la representación del acusado no argumentó la concurrencia de esta circunstancia de atenuación en sus conclusiones provisionales ni definitivas, no proponiéndola ni siquiera de manera subsidiaria, por lo que se trata de una cuestión nueva sobre la que no se ha pronunciado la Audiencia Provincial.

- Que la vía de impugnación de la sentencia ahora elegida obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados, en lo que únicamente se alude a la estancia de un grupo de amigos, entre los que se encontraba el acusado, en diversos bares de Pola de Siero, sin ni siquiera precisarse lo que en ellos consumían.

- Que con esa ausencia de base fáctica no es posible afirmar que Íñigo , en la ocasión de autos, tuviera sus facultades intelectivas o volitivas notoriamente disminuidas por el consumo de alcohol.

- Que, como indica el Fiscal en su informe, el hecho sí recogido en la sentencia relativo a que Íñigo llevara en su automóvil Fiat Uno a diversos amigos a sus domicilios, y concretamente a María Inés a la localidad de Noreña, recorriendo varios kilómetros sin incidente alguno, avala la normalidad del mismo.

- Que la argumentación del recurrente pretende basarse en declaraciones testificales, por lo que tampoco el cauce del artículo 849.2 de la Ley Procesal sería posible modificar la narración fáctica, en un sentido en ningún caso acreditado.

Por ello también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ya que realizados los hechos el 7 de noviembre de 1998, la sentencia condenatoria se dictó por el 17 de mayo de 2001, dos años y medio después.

El Fiscal enumera las distintas reclamaciones hechas al Juzgado Instructor por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, y concluye afirmando que "de la lectura de la causa y de su naturaleza, no se desprende justificación para el retraso".

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión del Pleno de 21 de mayo de 1999, acordó que la solución adecuada para estos casos era la de apreciar la circunstancias de atenuación prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal, "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

En este caso la tramitación del sumario estuvo totalmente paralizada sin causa alguna desde el 12 de julio de 1999 (folios 68 y 69) hasta el 15 de julio de 2000 (folio 70) -un año-, por lo que el Motivo Segundo en el que se denuncia la existencia de dilaciones debe ser estimado de la forma antes indicada, apreciando la concurrencia de la atenuante número 6 del artículo 21 del Código Penal.

QUINTO

El tema central del recurso interpuesto en nombre de Íñigo es que no estando acreditado que empleara violencia o intimidación para penetrar vaginalmente e intentarlo analmente a María Inés , debe entenderse que ésta consintió tales relaciones. Cuestión también planteada en el recurso del Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1999.

El Código Penal tipifica tanto el acceso carnal conseguido con el empleo de violencia o intimidación, como el efectuado sin el consentimiento de la otra parte. Si bien, naturalmente, sanciona la primera conducta con un mayor rigor.

No olvidemos que estamos ante delitos "contra la libertad sexual", lo que supone que cada persona pueda aceptar o rechazar a su razonable criterio una relación, que si le es impuesta, resulta sancionable aunque se produzca en el marco del matrimonio o de las relaciones de una pareja estable.

Por tanto, en principio, es concebible que una persona mayor de edad, válida física y psíquicamente se encuentre en una situación que le obligue a mantener una relación que no desea, aún sin la concurrencia de fuerza física o amenaza alguna.

Como ocurre en el caso ahora estudiado, que se produce en las primeras horas de la madrugada, en un paraje del que no resulta fácil salir sin disponer de vehículo alguno. Tensa situación en la que María Inés ante el constante y persistente acoso a que le somete Íñigo , con el único propósito de poner fin al mismo, aún no temiendo una agresión física, se somete a un contacto que aunque había existido en alguna ocasión anterior, en ese momento por razones que sólo a ella competen, ni quería, ni aceptaba, ni consentía. Como lo demuestra su inmediata conducta posterior acudiendo al Puesto de la Guardia Civil de Noreña en la tarde del mismo día, denunciando unos hechos de los que se consideraba víctima.

Postura que supone interpretar la palabra consentimiento en un sentido jurídico como acuerdo o conformidad de voluntades.

Sin embargo es criterio dominante entender que cuando falta la violencia y la intimidación, el supuesto del artículo 181.1 del Código Penal -ausencia de consentimiento- queda reducido a los supuestos agravados previstos en el apartado segundo -víctima menor de 12/13 años, privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa-, y a otros residuales perpetrados furtivamente o aprovechando el descuido o la confianza del sujeto pasivo -sueño profundo, suplantación de la pareja, reconocimiento ginecológico abusivo-.

Por ello parece más adecuado incardinar la conducta descrita en la narración fáctica de la sentencia en el apartado tercero del citado artículo 181 - cuando el consentimiento se obtiene prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima-, que en este caso deriva del mayor vigor físico -con una mano sujeta las de María Inés -, de la disponibilidad de un automóvil y de las circunstancias de tiempo y de lugar ya expuestas, de las que se valió Íñigo para conseguir su propósito-.

Conducta que a partir de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, tiene la misma pena que la impuesta por la Audiencia, pero que en la fecha de los hechos -noviembre de 1998- tenía una sanción menor, por lo que su aplicación resulta favorable al acusado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el procesado recurrente Íñigo , por delito de agresión sexual.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Cándido Conde Pumpido Tourón.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Siero, con el número 2 de 1999, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, contra el procesado Íñigo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, Íñigo es responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual de los artículos 181.3 y 182.1, inciso segundo, del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Delito sancionado con la pena de uno a seis años de prisión.

Por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, en la individualización de la pena debe tenerse en cuenta la regla 2ª del artículo 66, imposición en su mitad inferior.

Y teniendo en cuenta las circunstancias de los sujetos y del hecho reiteradamente expuestas en las anteriores sentencias, dicha pena se concreta en dos años de prisión, incluida en la mitad inferior pero no su límite mínimo.

Se condena al procesado Íñigo , como autor de un delito de abuso sexual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con prohibición de que acuda al lugar de residencia de la víctima durante el citado periodo de dos años.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a pena accesoria, indemnización civil a María Inés , costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fdo: José Antonio Martín Pallín.- Fdo: Cándido Conde Pumpido Tourón.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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