STS, 25 de Julio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:5703
Número de Recurso3083/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 3899/99, interpuesto por Dª. Estela contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jeréz, en autos núm. 189/99, seguidos a instancia de Dª. Estela contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PUERTA NUEVA, S.A., sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Doña Estela y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a PUERTA NUEVA, S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Por resolución de 26 de mayo de 1.998 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó a doña Estela la prestación de incapacidad temporal que había solicitado. El motivo de denegación fue que no acreditaba 6 meses de trabajo efectivo después de la denegación de la incapacidad permanente. En la resolución se indicaba que según las fotocopias de su cartilla agraria la Señora Estela sólo había trabajado 38 días en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1.997 y el 11 de febrero de 1.998. Formulada reclamación previa, no fue estimada.- 2º. La Sra. Estela estuvo en incapacidad temporal desde el 12 de junio de 1.995 al 17 de marzo de 1.997. En ésta última fecha se extinguió el derecho al subsidio al haber declarado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no estaba en situación de incapacidad permanente. El cuadro residual que fue tenido en cuenta para denegarle la incapacidad permanente consistía en escoliosis dorsolumbar inferior a 15 grados, espondilosis dorsal, cofosis en oído derecho e hipoacusia neurosensorial profunda en oído izdo. El 11 de febrero de 1.998 la señora Estela inició otro proceso de incapacidad temporal con diagnostico de síndrome vertiginoso. El 8 de julio de 1.998 fue dada de alta. La señora Estela figura afiliada y en alta en el régimen especial agrario como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de abril de 1.997. Previamente lo estuvo desde el 1 de abril de 1.984 al 30 de junio de 1.992 y desde el 1 de diciembre de 1.992 al 31 de diciembre de 1.996. Desde la denegación de la incapacidad permanente hasta el inicio de la incapacidad temporal la señora Estela acredita las siguientes jornadas efectivamente trabajadas: 8 jornadas en abril de 1.997.- 10 de mayo de 1.997.- 10 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Estela , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en autos promovidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos indicada resolución. Y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada declaramos el derecho de la actora a percibir subsidio de incapacidad temporal durante el tiempo que ha permanecido en dicha situación en el periodo comprendido entre 11 de febrero a 8 de julio de 1.998 en tiempo y cuantía reglamentarios".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 5 de junio de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en 1 septiembre 1999 (autos 189/99), en la que enjuiciaba demanda presentada por doña Estela , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de incapacidad temporal, que habían sido denegadas. Pedía subsidio sobre base reguladora de 2.737 pesetas día; la fecha de baja la refiere al 11 febrero 1998; insta subsidio del 60% desde el día 4º al día 20º inclusive, desde dicha baja; y de aquí en adelante el 75%, hasta la extinción del derecho.

En los hechos probados se noticiaba en esencia lo siguiente. 1º) El Instituto denegó la aludida prestación, arguyendo que no acreditaba seis meses de trabajo efectivo, pues, según la cartilla agraria de la Sra. Estela , sólo había trabajado 38 días en el periodo comprendido entre 18 marzo 1997 y 11 febrero 1998.- 2º) La interesada estuvo en situación de incapacidad temporal desde 12 junio 1995 a 17 marzo 1997; momento éste en que se extinguió el subsidio al declararse por el Instituto que no se encontraba en situación de incapacidad permanente; el acuerdo denegatorio de la misma retuvo como cuadro residual: escoliosis dorsolumbar inferior a 15 grados, espondilosis dorsal, cofosis en oído derecho, e hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo.- 3º) En 11 febrero 1998 inició la actora otro proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome vertiginoso; fue dada de alta en 8 julio 1998.- 4º) La demandante es alta en régimen agrario cuenta ajena desde 1 abril 1997; previamente, lo estuvo desde 1 abril 1984 a 30 junio 1992; y desde 1 diciembre 1992 a 31 diciembre 1996.- 5º) Desde la denegación de la incapacidad permanente hasta el inicio de la incapacidad origen de este litigio, la solicitante acredita, como efectivamente trabajadas: 8 jornadas en abril 97; 10 jornadas en mayo; 10 en junio; y 10 en julio. El fallo de la sentencia fue desestimatorio.

  1. La trabajadora interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Sevilla; su sentencia es de 29 marzo 2001 (rollo 3899/99). El fallo estima el recurso y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el tiempo que ha permanecido en dicha situación, periodo comprendido entre 11 febrero a 8 julio de 1998, "en tiempo y cuantía reglamentarios".

  2. El INSS formalizo ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ y Sala de Sevilla en 5 junio 1997 (rollo 3453). Hubo impugnación de la trabajadora, representada por el Letrado don Francisco Javier García Páez. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso.

  3. El presupuesto procesal de la contradicción consiste, según el art. 217 LPL, en lo siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas dispensen pronunciamientos diferentes. Este es el caso, como muestra la lectura de la que como referencial se ofrece.

SEGUNDO

1. El recurso del ente gestor arguye infracción de la OM de 13 octubre 1967, art. 9.1, en relación con la LGSS 1994, arts. 128.1.a/ y 131 bis. La cuestión que en definitiva se suscita, consiste en decidir si, tras un anterior proceso de incapacidad temporal subsidiada, concluido al denegarse la situación de invalidez permanente, puede la trabajadora accionante comenzar otro proceso igualmente subsidiado, pasado el plazo de seis meses, en los cuales no ha alcanzado cotización de 180 días, sino que la misma se dispone por referencia a todo lo contribuido en los cinco años anteriores.

  1. Comencemos por decir que el invocado art. 9.1 de la OM de 1967 citada, es en el fondo ajeno al problema aquí planteado. El párrafo II del precepto dice lo siguiente: "Si el proceso de incapacidad laboral transitoria [hoy, incapacidad temporal] se viere interrumpido por periodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciara otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". En rigor, el precepto no afronta un tema carencial, sino que se limita a establecer que, superado el plazo de seis meses, una recaída, aunque sea por la misma o parecida enfermedad, da lugar al inicio de un nuevo proceso de incapacidad temporal, donde los plazos máximos comienzan a computarse de nuevo y en su integridad, sin descuentos derivados del proceso anterior.

  2. Identificado adecuadamente el problema, lo que en el fondo hace el ente gestor es llevar a cabo una interpretación muy dura y desfavorable para un colectivo considerable de trabajadores, al entender, en el precepto transcrito, la expresión: "periodos de actividad", que separan uno y otro proceso patológico, como equivalente a una ocupación diaria, o si no les, ocupación que permita alcanzar carencia de 180 días. Tan negativa operación hermeneutica no es de recibo, entre otras cosas, porque a los trabajadores agrarios, de carácter intermitente o discontinuo, lato sensu, se les impediría, sin motivo serio ni razonable, caer en enfermedad impeditiva de su tarea habitual acompañada del subsidio reglamentario, pues este resultado, como muestra el presente caso y otros muchos análogos, requeriría que entre el alta médica precedente y la baja médica posterior, tuvieran que transcurrir plazos de gran consideración. Haciendo con ello tributarias a las leyes naturales que rigen la aparición de enfermedades, a lo que un precepto jurídico irrazonable, e inexistente por fortuna, dispondría. Cuando, de proseguir la reflexión, pronto se repara en que la norma realmente utilizable es la que se contiene en el art. 130 de la LGSS 1994: tras presuponer que los interesados se encuentran en la situación inhabilitante del art. 128, y que disponen del genérico requisito de ser alta en seguridad social, la atribución del subsidio sólo se condiciona a que: "en caso de enfermedad común..., hayan cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante". En la inteligencia de que este valor aritmético, resultante de integrar la contribución de 180 días en un periodo de referencia de 5 años, conserva su eficacia jurídica prestacional cuantas veces se caiga enfermo, sin que criterio atendible alguno lleve al drástico resultado de que una tal carencia se consuma con una sola o aislada utilización. Ello exigiría una previsión legal clara y especifica, y tiene un cierto sentido en contingencias y prestaciones de otra clase.

TERCERO

Lo anterior conduce a desestimar el recurso casacional del ente gestor y a mantener la sentencia de suplicación atacada. Con ello se sigue el parecer del Ministerio Fiscal, y el que hemos acogido no hace mucho, en sentencia de 20 febrero 2002 (rec. 1839/01). Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, que confirmamos, en recurso de suplicación nº 3899/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jeréz, en autos núm. 189/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Aragón 736/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días". Posteriormente han reiterado esta doctrina las Sentencias del TS de 25-7-2002, r. 3083/01; 28-10-2003, r. 4453/02; 30-4-2004, r. 1561/03 y 8-11-2004, r. 6144/03 La primera de las citadas, declara: "1. El recurso del en......
  • STSJ Islas Baleares 195/2005, 6 de Abril de 2005
    • España
    • 6 Abril 2005
    ...alta o situación asimilada" pero al entender que "la baja ese día lo es por recaída" aplica la doctrina de las SSTS de 20 de febrero y 25 de julio de 2002 , en relación al período de carencia y duración máxima, y considera cumplidos "los requisitos de alta y cotización para causar el derech......
  • STSJ Aragón 1865, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días". Posteriormente han reiterado esta doctrina las sentencias del TS de 25-7-2002, recurso 3083/2001; 28-10-2003, recurso 4453/2002; 30-4-2004, recurso 1561/2003 y 8-11-2004, recurso La aplicación de la citada doctrina jur......
  • STSJ Aragón 672/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días". Posteriormente han reiterado esta doctrina las Sentencias del TS de 25-7-2002, r. 3083/01; 28-10-2003, r. 4453/02; 30-4-2004, r. 1561/03 y 8-11-2004, r. 6144/03 La primera de las citadas, declara: "1. El recurso del en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Dinámica de la prestación de la incapacidad temporal
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 Septiembre 2005
    ...7 de abril de 1998, Ar. 2691 y 26 de septiembre de 2001, Ar. 326/2002). Una reciente línea jurisprudencial (SSTS de 20 de febrero y 25 de julio de 2002, Ar. 4535 y 10547 y 30 de abril de 2004, Ar. 4492), como excepción a lo anterior, ha diferenciado la apertura de un nuevo proceso de IT por......
  • Problemas del control de la incapacidad temporal. En especial, el control por las mutuas de accidentes de trabajo
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...causar nueva alta la demandante tenía que haberse incorporado al trabajo. [110] SSTS 10 de febrero de 1998, 20 de febrero de 2002, 25 de julio de 2002, 22 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2003, 30 de abril de 2004 y 8 de noviembre de 2004. [111] Art. 128.1.a) 2º y art. 131.bis.1.2º LGSS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR