STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5501/2006, interpuesto por la sociedad mercantil José Estévez S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Cruz Reig Gastón contra la sentencia de 8 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 270/98, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Industrias y Promociones Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 25 de julio de 1995 del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Jerez-Xerés-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado y el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Jerez-Xerez-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda, que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad José Estévez S.A., por escrito de 19 de enero de 1998, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Industrias y Promociones Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 8 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad «José Estévez S.A» contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca, que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de julio de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y revoque la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- CONCURRENCIA DEL MOTIVO DE CASACIÓN DEFINIDO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL CONFIRMAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, INFRINGE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54,1 DE LA LEY 30/1992. SEGUNDO.- CONCURRENCIA DEL MOTIVO DE CASACION DEFINIDO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL CONFIRMAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, INFRINGE EL ARTICULO 43.4 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE 2 DE MAYO DE 1977, ASI COMO EL ARTICULO 27 DE LA LEY 30/1992. TERCERO.- CONCURRENCIA DEL MOTIVO DE CASACION DEFINIDO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL CONFIRMAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, INFRINGE EL ARTICULO 29.2 DEL REGLAMENTO DE DENOMINACION DE ORIGEN, EN RELACION CON LA POTESTAD RECONOCIDA AL CONSEJO REGULADOR EN EL ARTÍCULO 28.22 DE LA MISMA NORMA. CUARTO.- CONCURRENCIA DEL MOTIVO DE CASACION DEFINIDO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL CONFIRMAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, INFRINGE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO AL NO CONSIDERAR QUE EL CONSEJO REGULADOR ACTUO EN CONTRAVENCION CON EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO LE ESTA PERMITIDO A LA ADMINISTRACION ACTUAR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación por las razones que exponen.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinte de enero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustada a derecho la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"CUARTO.- Arguye la parte recurrente la falta de motivación de la resolución del Consejo Regulador que conduce a que la decisión adoptada sea arbitraria y constitutiva de desviación poder, y es lo cierto que no constan en el texto de la resolución las razones del sentido denegatorio de la misma, aunque sí hay estudios previos, así como un dictamen del Comité Técnico del Consejo Regulador, que a su vez adolece de defectos formales. Tal falta de motivación fue apreciada, como se dijo, en la resolución de la Dirección General que desestimó el recurso ordinario, y que, no obstante ello, decidió sobre el fondo de la cuestión. El contenido de tal resolución de la Dirección General al entrar en la cuestión de fondo, es de gran importancia en la resolución del recurso jurisdiccional, porque la demanda, después de poner de relieve la falta de motivación de la resolución del Consejo Regulador no pretende su sola declaración de nulidad que permita el dictado de nueva resolución ya adecuadamente motivada, sino que pretende que el Tribunal acuerde la procedencia de la utilización de la etiqueta y librito colgante solicitados lo que, inevitablemente, exige la valoración de ambos elementos actividad que efectuó la Dirección General, en valoración a cuya existencia no se opone la parte recurrente, aunque sí al sentido de la misma. Consecuentemente y de acuerdo con la propia postura procesal de la recurrente, el Tribunal debe entrar en la cuestión de fondo, al igual que lo hizo la Dirección General antes citada. QUINTO.- Aduce también la parte recurrente que el acuerdo del Consejo Regulador es nulo por haberse adoptado el mismo después de decidirse realizar una votación secreta. Entiende que con ello se vulnera el art. 43.4 del Reglamento de las Denominaciones de Origen y de su Consejo Regulador en cuanto que establece el voto de calidad del Presidente y el art. 27 de la Ley 30/1992 que regula la actuación de los órganos colegiados. Este precepto permite la constancia en el acta de los votos contrarios al acuerdo adoptado, de la transcripción de cualquier intervención y la formulación de votos particulares, y prevé la exención de responsabilidad en los acuerdos adoptados de quienes votan en contra o se abstienen. Sin embargo, ni el Presidente ni ninguno de los asistentes a la sesión (entre los que se encontraba el representante legal de la parte recurrente) pretendieron evitar tal votación secreta en defensa de sus derechos y siendo de tener en cuenta que tanto la constancia de los votos contrarios y de la transcripción de las intervenciones, como la emisión de votos particulares, son actuaciones a adoptar a petición de los asistentes, que pueden, obviamente, renunciar a tales garantías. Y aun es de hacer constar que la aludida alegación de ilegalidad no se efectúa para que se repita la votación de acuerdo con la normativa que se invoca, sino que el motivo de nulidad se formula (al igual que el de falta de motivación) en forma compatible con la exigencia de que se dicte resolución de fondo. SEXTO.- Otro argumento es el de que el Consejo se excedió de su ámbito competencial por cuanto su cometido se limita a la comprobación de que el vino cumple los requisitos necesarios para ser amparado por la denominación de origen, pero tal apreciación es inexacta. No se discute que el vino en cuestión merezca el amparo de la Denominación de Origen, sino si se puede emplear legalmente un etiquetado que pueda llevar a confusión al consumidor, respecto de otros vinos igualmente amparados. Y tal cometido sobre el etiquetado corresponde al Consejo Regulador conforme al art. 29 del Reglamento antes citado. SÉPTIMO.- La cuestión de fondo queda en definitiva absolutamente simplificada. Admitido el uso de la etiqueta que permite a la recurrente sostener que el vino se ha elaborado con aplicación de un método exclusivo, tanto el librito colgante como la contraetiqueta vinculan a tal exclusividad el resultado de la «practica» ausencia de histamina, de suerte que tal característica, aparece como propia del vino «Tío Mateo» y impropia de los demás vinos amparados por la denominación de origen. La denominación de origen se aplica a vinos que reúnen unas características comunes, y va contra la esencia de tal noción la introducción de un elemento diferencial al hablarse de un vino, que obtenido por un método exclusivo, ofrece, también exclusivamente, la carencia de histamina. Ello comporta un elemento de confusión para el consumidor que puede buscar la exclusiva carencia de histamina (que no consta no sea propia también de otros vinos) basada en la exclusividad del método de producción. La pretensión de la parte recurrente queda así sometida a las facultades del Consejo Regulador, que de acuerdo con el art. 29 de su Reglamento denegó el uso de un etiquetado que puede dar lugar a la confusión del consumidor. La legalidad de tal actuación soslaya toda imputación de arbitrariedad y de desviación de poder. La resolución se acomoda a la legalidad y se adopta a los fines tuitivos encomendados al Consejo. El recurso no es de prosperar."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/92.

Alegando entre otros lo siguiente: a), cabe recordar, en este sentido, que la exigencia de motivación en los actos administrativos es un modo de control de la legitimidad de la actividad administrativa, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los administrados, que conlleva el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental. A su vez, la ausencia de motivación puede implicar que la actuación de la Administración pública incurra en arbitrariedad, que es plenamente prohibida por la propia Constitución Española en el artículo 9.3, in fine, cuando recoge el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; b), la falta o ausencia total de motivación en que incurrió la resolución del Consejo Regulador conlleva que la actividad administrativa objeto de debate deba ser calificada de arbitraria, y por lo tanto, viciada de nulidad de pleno derecho la resolución recurrida por aplicación de los artículos 9.3 de la Constitución y 62.1, apartado a), de la Ley 30/1992 ; c), no obstante, de forma sorprendente la Consejería de Agricultura y Pesca no procedió a decretar la radical nulidad de la resolución denegatoria del Consejo Regulador de fecha 25 de julio de 1995; d), en todo caso, la acreditada y reiteradamente reconocida ausencia de motivación no puede sino conllevar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 25 de julio de 1995 y, consiguientemente, de la resolución fe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 1997 por la que aquélla fue confirmada, por aplicación de los artículos 9.3 de la Constitución 62 apartado a) de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre ; e), el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía admite sin paliativos la falta de motivación del acto administrativo dictado por el Consejo Regulador y alude al reconocimiento de ello por parte de la Dirección General en la resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por esta parte. Sin embargo, aún cuando esta representación, en sede de recurso contencioso-administrativo, solicitó del Tribunal ante cualquier otro pronunciamiento, la declaración de nulidad de la resolución del Consejo Regulador de 25 de julio de 1995, así como de la resolución de 18 de diciembre de 1997 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, por entender que tales actos infringían el mandato de motivación de los actos administrativos, sorprendentemente el Tribunal Superior de Justicia no ha declarado la nulidad de las resoluciones referidas, desatendiendo a todas luces cuanto prescribe el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 ; f), de todo lo expuesto se infiere, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al confirmar la actuación administrativa, vulnera cuanto prescribe el mencionado artículo 54.1 de la Ley 30/1991, en relación con el artículo 62.1, apartado a), de la misma norma con el artículo 9.3 de la Constitución Española, y por ello, se solicita se estime este motivo de casación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la infracción que se denuncia, es la relativa a la motivación de los actos administrativos, articulo 54.1 de la Ley 30/92, y es doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 18 de julio de 2006 y de 7 de septiembre de 2006, la relativa a que el objeto del recurso de casación, es la sentencia recurrida y obviamente su fundamentación y no la actuación de la Administración ni la motivación del acto administrativo.

De otra parte, porque si bien es cierto que la Administración en el resolución de 18 de diciembre de 1997, aprecia distintos defectos en la resolución del Consejo Regulador, no hay que olvidar, como valora adecuadamente la sentencia recurrida, que el recurrente no se limita a solicitar la nulidad del acuerdo el Consejo Regulador sino que además interesa que se le reconozca el derecho a utilizar la etiqueta y el librito solicitados, y por ello la Administración al resolver sobre la petición de fondo actúa adecuadamente y de conformidad con la propia petición del recurrente, sin olvidar que lo trascendente como ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo es la indefensión material y no meramente la formal, y por tanto si la Administración en la resolución que resuelve el recurso de alzada ofrece las razones por las que deniega al recurrente su petición hay que aceptar que el acto esta motivado y otra cosa será si esa motivación es o no la adecuada, que es lo que valora la sentencia recurrida.

Y en fin porque la sentencia recurrida valorando tanto la actuación del Consejo Regulador como la de la Administración en relación con la petición del recurrente, desestima la petición de fondo por las razones que expone, y por tanto no cabe hablar ni aceptar alegación alguna sobre falta de motivación, pues la motivación existe y otra cosa será si esa motivación es o no la adecuada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo el articulo 88,1,d) de al Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del articulo 43.4 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de mayo de 1977 y del articulo 27 de la Ley 30/92.

Alegando entre otros: a), el artículo 43.4 del Reglamento de Denominación de Origen regula la forma en que el Consejo Regulador, reunido como órgano plenario, debe adoptar sus acuerdos: "los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los presentes para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad". En nuestro caso, sucede que la certificación de la sesión plenaria celebrada en fecha 25 de julio de 1995 estableció lo siguiente: "Que la sesión celebrada por este Consejo Regulador el día 25 de julio del presente año en el punto 3º del Orden del Día, "HISTAMINAS-INFORMES Y ACUERDOS A ADOPTAR", se sometió a votación secreta la decisión sobre la procedencia a no autorizar a la firma JOSE ESTEVEZ, S.A. la utilización del siguiente texto alternativo propuesto por dicha Firma para ser utilizado en sus botellas de Tío Mateo"; b), además, la misma conclusión de improcedencia de emplear la votación secreta se deduce de la legislación de procedimiento de toma de decisión de los órganos colegiados contenida en la Ley 30/1992, plenamente aplicable al Consejo Regulador cuando actúa como órgano plenario y ejerciendo potestades administrativas; c), en conclusión, a juicio de esta representación, el proceder del Consejo Regulador supuso dictar un acto, la resolución de fecha 27 de julio de 1995, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Actuación que deviene nula de pleno derecho y que, sin embargo, ha sido ratificada por la sentencia contra la que se recurre en casación. Por este motivo, la sentencia, al confirmar la actuación administrativa, ha vulnerado igualmente los artículos 43.4 del Reglamento de Denominación de Origen y 27 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1 apartado e), de la misma Ley 30/1992 y por esta razón se solicita se estime el presente motivo de casación contra la sentencia impugnada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, por lo expuesto al rechazar el motivo de casación anterior, pues nuevamente vuelve el recurrente a denunciar un defecto en la actuación del Consejo Regulador, esta vez por haber autorizado y permitido una votación secreta, cuando además de la nulidad del citado acuerdo interesa se le reconozca el derecho a utilizar la etiqueta y el librito solicitados.

Y de otra, aunque ciertamente no resulte ya necesario, porque como refiere la parte recurrida ninguna de las normas que el recurrente cita prohíben expresamente la citada votación secreta y porque en todo caso la existencia de la misma cuando ninguna de sus miembros ni la ha impedido ni la ha impugnado puede generar la causa de nulidad que se invoca " prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", al margen de que como mas atrás se ha expuesto la Administración en el resolución de 18 de diciembre de 1997, tras analizar los defectos advertidos en el acuerdo del Consejo Regulador, expuso las razones por las que se denegaba la recurrente la petición de fondo y con ello ha subsanado cualquier defecto y evitado indefensión al recurrente como la sentencia recurrida valora.

CUARTO

Por su indudable conexión es obligado analizar de forma conjunta los motivos de casación tercero y cuarto.

A). En el motivo tercero de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del articulo 29.2 del Reglamento de la Denominación de Origen en relación con la potestad reconocida al Consejo Regulador en el articulo 38.22. de la misma norma.

Alegando entre otros: a), al amparo del mencionado artículo 29 del Reglamento de Denominación de Origen, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía suscribe en su sentencia la legalidad del a actuación del Consejo Regulador al denegar el uso del etiquetado propuesto por JOSE ESTEVEZ, S.A. para el vino fino de Jerez "TIO MATEO", por cuanto, según el Tribunal, dicho etiquetado, "comporta un elemento de confusión para el consumidor" al introducir la expresión "prácticamente sin contenido en histamina"; b), el etiquetado propuesto, sin embargo, no induce a confusión toda vez que se limita a describir una información absolutamente real y verídica en relación con el producto "TIO MATEO", sin que este último extremo haya sido objeto de prueba en contrario en el marco del recurso contencioso administrativo, ni haya sido desvirtuado por los sujetos intervinientes como parte demandada en dicho proceso, ni tampoco, de hecho, haya sido negado por el Tribunal sentenciador. En cualquier caso, el referido etiquetado proporciona mayor información al consumidor; c), en relación con la función de control que el Consejo Regulador debe realizar sobre el etiquetado, el artículo 29 del Reglamento de Denominación de Origen señala que: "Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor (...)". Sin perjuicio de que quepa afirmar, incluso la ilegalidad de la exigencia de autorización por el Consejo en este ámbito por no estar ello previsto en una norma con rango de Ley y restringir el libre uso de elementos mercantiles (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de diciembre de 2005 ), es indudable que la protección del consumidor es un dato de extraordinaria importancia que no debe perderse de vista, ya que el Consejo Regulador centró la defensa jurídica de su negativa a autorizar el etiquetado propuesto en la confusión que el texto de dicho etiquetado originaría al consumidor. No obstante, como ha resultado probado con los documentos e informes que obran en el expediente administrativo aportado a los presentes autos, el librito colgante y la contraetiqueta no originan confusión alguna al consumidor, sino que, muy al contrario, le proporcionan mayor información sobre el producto presentado; b), por otra parte, la mención a la histamina que aparece en el librito colgante y en la contraetiqueta tiene como función describir una característica más del producto que se ofrece al consumidor y no se le asocian directa ni indirectamente efectos preventivos o beneficios frente a algún tipo de molestia o enfermedad. Ahora bien, es evidente que el gran esfuerzo investigador e inversor realizado por esta parte se ha hecho desde el pleno convencimiento de que ese estaba actuando contra uno de los elementos perniciosos para la salud humana contenido en el vino; c), en conclusión, puede considerarse que la expresión "prácticamente sin contenido en histamina": No induce a error, pues se limita a describir una información absolutamente real y verídica en relación con el producto "TIO MATEO". Se desconoce en virtud de qué motivo la Administración demandada afirmó en la tramitación del recurso contencioso administrativo (en concreto, en el escrito de contestación a la demanda) que se infringe el Real Decreto 212/1992 porque "se induce a error sobre la características generales del producto", pero resulta evidente que ello no es así, pues se ha acreditado suficientemente que el vino "TIO MATEO" prácticamente no tiene contenido en histamina. En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia no sostiene lo contrario en su sentencia impugnada, debiéndose considerarse el hecho como probado"; d), queda claro, por tanto, que el texto "prácticamente sin contenido en histamina" no incurre en ninguna de las prohibiciones del artículo 4 de referencia y que, en consecuencia, la expresión referida puede ser considerada como información facultativa, sin que exista problema alguno para que conste de forma expresa en el etiquetado del vino fino "TIO MATEO".

  1. En el motivo cuarto de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de la jurisprudencia al no considerar que el Consejo Regulador actúa en contravención con el principio según el cual no le esta permitido a la Administración actuar contra sus propios actos.

Alegando entre otros: a), la "teoría de los actos propios", deviene necesario acudir a la realidad fáctica que trae causa de las presentes actuaciones para sustentar el presente motivo de casación, radicado en la contradicción en la que incurrió el Consejo Regulador de sus propios actos; b), en este sentido, cabe recordar en primer término que la Compañía JOSE ESTEVEZ S.A., llevó a cabo importantes inversiones en relación con nuevas instalaciones y en investigación y desarrollo con la intención de recuperar el mercado del Jerez y llevar a cabo una mejora de la calidad de sus productos. Todo este esfuerzo realizado por mi representada ha dado como resultado el "Método Estévez" por el que, mediante el sistema tradicional de elaboración del vino de Jerez y utilizando determinadas técnicas y seleccionando determinadas levaduras, mi mandante consigue la obtención del Jerez "TIO MATEO" prácticamente sin histamina; c), la aprobación concedida por el Consejo Regulador, en fecha 22 de marzo de 1995, a la solicitud de etiquetaje presentada por la Compañía JOSE ESTEVEZ, S.A., en el texto de cuya contraetiqueta figuraba expresamente contenida la mención "Método Estévez", presupone la aceptación de dicho método por el Consejo Regulador, así como la adecuación al método tradicional de elaboración del vino y permite su calificación y consiguientemente bajo la Denominación de Origen de Jérez-Xerez-Sherry; d), sin embargo, cuando la Compañía JOSE ESTEVEZ, S.A. pretendió dar a conocer al consumidor cuál es una de las consecuencias de la aplicación del "Método Estévez" en el vino fino "TIO MATEO", el Consejo Regulador y la Administración Autonómica lo impidieron denegando su reflejo en el etiquetado del vino; e), por lo expuesto, sostuvo esta parte en vía administrativa y contencioso-administrativa que la Administración actuó contra sus propios actos al autorizar la publicidad de una práctica enológica y posteriormente, de forma contradictoria, prohibir la publicidad de sus consecuencias; f), en conclusión, puede considerarse que la expresión "prácticamente sin contenido en histamina: "No induce a error, pues se limita a describir una información absolutamente real y verídica en relación con el producto "TIO MATEO". Se desconoce en virtud de qué motivo la Administración demandada afirmó en la tramitación del recurso contencioso administrativo (en concreto, en el escrito de contestación a la demanda) que se infringe el Real Decreto 212/1992 porque "se induce a error sobre la características generales del producto", pero no resulta evidente que ello no es así, pues se ha acreditado suficientemente que el vino "TIO MATEO" prácticamente no tiene contenido en histamina. En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia no sostiene lo contrario en su Sentencia impugnada, debiéndose considerarse el hecho como probado; g), no puede considerarse una alusión prohibida por el artículo 4 del Real Decreto 212/1992 y del Real Decreto 1334/1999, toda vez que no atribuye al vino "TIO MATEO" características terapéuticas, preventivas o curativas de una enfermedad humana ni tampoco se describe una característica que los productos similares posean. En este sentido, los análisis obrantes en autos demuestran que el contenido de histamina de los vinos de Jerez puede variar sensiblemente y constituir por tanto, un elemento diferenciador. De hecho, así lo admitió con toda claridad la propia Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía, tanto en la resolución de 18 de diciembre de 1997 como en el proyecto de resolución del recurso ordinario propuesto por el Departamento de Recursos de Consejería, lo que zanja cualquier posible discusión sobre dichos extremos. Sin pretender ser reiterativa, esta parte considera de interés reproducir en este escrito ante el Tribunal Supremo, por ser sumamente revelador, el contenido del proyecto de resolución y de la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre los límites a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 212/1992. El Proyecto de resolución señaló lo siguiente: "Autorizada la contraetiqueta no hay razón para desautorizar el librito colgante, la inclusión de la indicación por estar exento prácticamente de histaminas se desconoce si puede o no tener trascendencia comercial, pero no puede prohibirse ya que su veracidad está constatada por análisis efectuados en laboratorios oficiales. Efectivamente el Consejo Regulador tiene competencia para autorizar las etiquetas de los vinos acogidos a la denominación de origen, pero esto no le posibilita a denegar sin más la utilización de etiquetas que no incumplan la normativa. La defensa del consumidor no puede argumentarse, puesto que la indicación de prácticamente sin histaminas es una afirmación real".

Más indicativa, si cabe, es la propia resolución de 18 de noviembre de 1997, a cuyo tenor: "La posible infracción del artículo 4 de la Norma General del etiquetado, en cuanto sugiere que el vino elaborado con ese método posee características particulares que son comunes a todos los productos (4.1.3 NGE) y en cuanto le atribuye características terapéuticas (4.1.4 NGE) la indicación que se pretende no supondría de suyo tal infracción. En primer momento se planteó por la firma recurrente un texto que claramente infringía esos aspectos, pero no fue ese el que finalmente se debatió"; h), queda claro, por tanto, que el texto "prácticamente sin contenido en histamina" no incurre en ninguna de las prohibiciones del artículo 4 de referencia, y que, en consecuencia, la expresión referida puede ser considerada como información facultativa, sin que exista problema alguno para que conste de forma expresa en el etiquetado del vino fino "TIO MATEO".

Y procede acoger tales motivos de casación.

De una parte, porque la razón de decidir de la sentencia recurrida, cual se advierte de su Fundamento de Derecho Séptimo lo es, porque tanto el librito colgante como la contraetiqueta cuya autorización se solicita al vincular la carencia de histamina a la exclusividad del método de producción, origina un elemento de confusión para el consumidor y ello lo prohíbe el artículo 29 del Reglamento de Consejo.

Y con esa declaración o valoración no está de acuerdo esta Sala, pues si la declaración de que el vino no contiene prácticamente histamina es una realidad que las actuaciones muestran, es claro, que por esa declaración, prácticamente sin histamina, no se puede inducir a confusión alguna pues no es otra cosa que constatar la realidad acreditada en el expediente y no controvertida, cual así aparece en la propuesta de resolución que obra en las actuaciones al folio 426 del expediente, aunque sin fecha ni firma y con la sola indicación del Delegado Provincial Fdo. Silvio que en su fundamento de derecho DUODECIMO refiere: "Autorizada la contraetiqueta no hay razón para desautorizar el librito colgante, la inclusión de la indicación de estar exento prácticamente de histaminas se desconoce se puede o no tener trascendencia comercial, pero no puede prohibirse ya que su veracidad está constatada por análisis efectuados en laboratorios oficiales efectivamente y el Consejo Regulador tiene competencia para autorizar las etiquetas de los vinos acogidos a la denominación de origen, pero esto no posibilita denegar sin más la utilización de etiquetas que no incumplan la normativa. La defensa del consumidor no puede argumentarse, puesto que la indicación de prácticamente sin histaminas es una afirmación real".

De otra parte, porque si el Consejo Regulador por acuerdo de 22 de marzo de 1995 aprobó la utilización de una contraetiqueta en la que figuraba expresamente contenida la mención Método Estévez como método de elaboración del fino Tío Mateo, es claro, como refiere la propia resolución impugnada de 18 de diciembre de 1997, que sin anular ese acuerdo anterior no cabe hace consideración alguna sobre tal Método Estévez, ni menos en su base denegar la nueva contaetiqueta solicitada, pues al ser un acto propio de la Administración a sus términos se ha de estar a no ser que se inste su nulidad por la vía de la descalificación prevista en el artículo 36 del Reglamento, como refiere la propia resolución impugnada en su Fundamento Sexto.

QUINTO

La estimación de los anteriores motivos de casación tercero y cuarto, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, como el Consejo Regulador por acuerdo de 22 de marzo de 1995 ya había aprobado la utilización de una contraetiqueta en la que figuraba expresamente contenida la mención del Método Estévez como método de elaboración del fino Tío Mateo y si la utilización de ese método permitía la obtención de un vino prácticamente sin histamina, es una realidad no solo no controvertida sino acreditada en las actuaciones, es claro que no se podía validamente denegar el librito colgante y la contraetiqueta porque conforme al artículo 29,2 del Reglamento de la Denominación de Origen deba ser negada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor, pues al expresión prácticamente sin histamina, al ser una realidad acreditada del fino Tío Mateo, según muestran las actuaciones no puede por si sola generar ninguna confusión al consumidor, al ser la mera constatación de una verdad o realidad acreditada.

Por último interesa el recurrente la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la denegación de la autorización de la contra etiqueta y librito solicitados, y no procede acoger tal petición, tanto porque esta Sala reiteradamente ha declarado que la mera anulación de un acto administrativo no genera sin mas derecho a indemnización alguna, como prioritariamente porque la resolución impugnada fue confirmada por el órgano jurisdiccional en la Instancia y por tanto en todo caso la indemnización se debía de haber interesado a partir de la sentencia que confirma la resolución impugnada y no a partir del contenido de la resolución que fue confirmada en la Instancia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la autorización por parte el Consejo Regulador de el librito y la contraetiqueta solicitados, y en los que se contenía la expresión prácticamente sin histamina. Denegando se la petición de indemnización que además el recurrente había solicitado en el suplico de su escrito de demanda.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la sociedad mercantil José Estévez S.A., que actúa representada por el Procurador Dª María Cruz Reig Gastón contra la sentencia de 8 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 270/98, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por La entidad José Estévez S.A., contra la resolución de 18 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Industrias y Promociones Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho reconociendo el derecho de la parte recurrente a que le sea autorizado el librito y contraetiquetas solicitados, en los que se contenía la expresión "prácticamente sin histamina". Denegando el resto de las peticiones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
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    • España
    • 28 Diciembre 2009
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