STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6906
Número de Recurso8947/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 8947/97, interpuesto por la entidad Marinas del Mediterráneo S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Septiembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 3674/94 interpuesto por "Marinas del Mediterráneo S.A." contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona, de fecha 1 de Julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 9.851.251 pesetas.

Habiendo sido emplazada en legal forma, no comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Marinas del Mediterráneo S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona, de fecha 1 de Julio de 1994, asi como la liquidación que este confirma y ordene practicar nueva liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terreno de Naturaleza Urbana.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Estepona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 2 de Septiembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la entidad "Marinas del Mediterráneo S.A.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, en el presente recurso de casación la representación procesal de Marinas del Mediterráneo S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimando su demanda , vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico, tanto la resolución que la confirmó, como la liquidación girada por el Ayuntamiento de Estepona, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en cuantia de 9.851.251 pesetas.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- contra lo alegado por la entidad recurrente , que la notificación de los valores catastrales, en cuantia de 100.522.974 pesetas, que impone de manera individualizada el art. 70. 5 de la Ley 39/1988, lo es a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero no en el de plus-valía ( sin que se deban aplicar a la normativa de este tributo las obligaciones que la Ley impone a la Administración a los efectos de otra figura tributaria), en donde el valor catastral equivale a una regla de valoración de la base imponible y que, por lo tanto, no era óbice que el referido valor catastral de la parcela trasmitida por escritura pública de 27 de Mayo de 1993, no se notificara individualmente hasta el 27 de Febrero de 1997 y que la anotación catastral de valor se produjera en fecha 27 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

La recurrente, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, articula motivos tres de casación que, por lo que luego se verá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto y que, resumidamente recogidos, son los siguientes:

  1. - Infracción del art. 108. 3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 77 de la misma, en cuanto establece que en las transmisiones de terrenos el valor de las mismas en el momento del devengo será el que tengan fijado a efectos del IBI, alegando que en la fecha de la transmisión el valor catastral no era el de 100.522.794 pesetas ni siquiera estaba fijado valor catastral, dándose de alta la finca en el padrón en fecha 29 de Mayo de 1995 y como consecuencia de la actuación de la propia recurrente, siendo dicho padrón, fundamental -según el ya citado art. 77 de la Ley de Haciendas Locales- para la gestión del impuesto.

  2. - Infracción del art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Jurisprudencia aplicable, en cuanto el referido precepto impide que los actos administrativos tengan eficacia retroactiva, salvo las excepciones que recoge, alegando que no se niega la validez del acto de determinación del valor catastral, la inclusión en el padrón de 1995, pero su eficacia temporal está supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido , con cita de la Sentencia de 31 de Enero de 1980.

  3. - Con caracter subsidiario, infracción por la Sentencia de instancia, del art. 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto lo sostenido por la recurrente no es que se aplique la normativa del IBI al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, ni que se hayan notificado o no los valores, sino que se aplique el valor legalmente correcto.

Argumenta tambien la recurrente, que el valor, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ha de ser el mismo valor catastral fijado para el IBI, que era de 27.337.700 pesetas para el año 1990, del que se tuvo conocimiento en 1995 y sobre el que cabrían las actualizaciones autorizadas por las sucesivas leyes de Presupuestos, lo que llegaría, en el año de la transmisión (1993) a 31.194.706 pesetas pero no al de 100.522.794 pesetas, admitido por la Sentencia impugnada, que no aparece fijado por el Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ya que el valor catastral que figura en el año 1995, es el de 33.900.848 pesetas.

Cita la recurrente tambien la Sentencia de 12 de Marzo de 1997, respecto a que en el nuevo impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se aplica un porcentaje sobre el valor catastral de la finca al tiempo del devengo.

TERCERO

En cuanto a la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los mismos, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta Sala ha declarado (Sentencia de 18 de Octubre de 1996) que, conforme al art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales, en las transmisiones de dichos terrenos de naturaleza urbana, el valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en ese momento, a efectos del IBI, cuya determinación ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales regulada en el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, aplicable tambien a los bienes del art. 66.2 ; precisamente la Sentencia referida solamente excluía de la observancia de esos trámites a los valores catastrales vigentes para la Contribución Territorial Urbana al 1 de Enero de 1990 (aplicables mientras no se determinaran los nuevos valores del IBI) con las actualizaciones por coeficientes que fueran haciendo las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en consonancia con lo sostenido por la recurrente y según señaló la Sentencia de 13 de Junio de 2001.

Pues bien, entre los trámites que han de observarse para la determinación de los valores catastrales a efectos del IBI, está su notificación individual a los interesados, que por tener el caracter de garantia tributaria , resulta insubsanable si es omitida, como entendió -siguiendo una constante jurisprudencia- la Sentencia de 30 de Enero de 1999, que en un caso similar al de autos y después de recordar el caracter esencial de la fijación del valor catastral para la determinación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, declaró la nulidad absoluta de las liquidaciones que se funden, en valores catastrales que no han sido notificados.

CUARTO

De otro lado, dependiendo la configuración de la base tributaria del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo, como ya se dijo en Sentencia de 19 de Enero de 2001 y ahora ha de reiterarse.

En consecuencia, de lo que se lleva dicho resulta que la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas que le achaca la recurrente en los dos primeros motivos de casación, que han de ser estimados y sin necesidad de entrar en el tercero, dado su caracter subsidiario, procede la casación del fallo y conforme a lo establecido en el nº. 3º del art. 102. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, se ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que conduce a la estimación de la demanda de instancia, con anulación de los actos administrativos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el nº. 2 del recien citado art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas, en lo que afecte a este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los dos primeros motivos de casación opuestos por la representación procesal de "Marinas del Mediterráneo S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Septiembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº. 3674/94, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la expresada mercantil, anulamos el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 1 de Julio de 1994, asi como la liquidación que confirmó, girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por no ser conformes al ordenamiento jurídico y para que, en su caso, se practique nueva liquidación tomando como valor del terreno transmitido, en el momento del devengo el que figuraba fijado en esa fecha en el catastro, con los incrementos acumulados que establecieron las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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