STS 754/97, 31 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2064/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución754/97
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES FRANCISCO ALBO, S.L."; siendo parte recurrida D. Felipe, representado por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Mª Fuente López, en nombre y representación de D. Felipe, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Construcciones Albo, S.L." y contra "Cristalería DIRECCION000" y ambos en sus respectivas representaciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: Que el demandante sufrió el día 20 de septiembre de 1989 un accidente mientras trabajaba en una obra, propiedad de Construcciones Albo, y contratado por Cristalería DIRECCION000, a resultas del cual ha quedado gran inválido. Que dicho accidente se produjo por falta de medidas de seguridad en la obra. Que se condene a los demandados al pago de una indemnización a D. Felipede veinticinco millones de pesetas por los perjuicios causados. Que se condene a los demandados al pago de las costas de este pleito, dada su temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Emilio Mateo Merino, en nombre y representación de "Construcciones Francisco Albo, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime total y absolutamente dicha demanda contra mi representada, por carecer de legitimación pasiva en esta litis como se ha dicho y justificado, condenando expresamente al actor, al pago de las costas del procedimiento.

  2. - El Procurador D. Felix Ingelmo Sosa, en nombre y representación de D. Emilio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare a mi representado libre y absuelto de toda obligación de indemnizar, así como se condene al actor al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe al involucrar arbitrariamente a mi representado en este procedimiento con los perjuicios morales y económicos que ello implica.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santoña, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador D. Emilio Mateo Merino en representación de Construcciones Francisco Albo, S.L., y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María Fuente López debo condenar y condeno a la Entidad Construcciones Francisco Albo, S.L. a que abonen al actor la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de pesetas), e intereses legales correspondientes , e igualmente debo absolver a la codemandada Cristalerías DIRECCION000de las pretensiones contra ella formuladas. En cuanto a costas el condenado deberá abonar las costas de la parte actora y el contrario el actor abonará las costas del codemandado absuelto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Cesar Alvarez Sastre, en nombre y representación de "Construcciones Francisco Albo, S.L.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y a la vez recurrente "Construcciones Francisco Albo, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Alvarez Sastre, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Santoña, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, de que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia recurrida. Haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, a la entidad demandada y a la vez recurrente ya citada Construcciones Francisco Albo, S.L.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos Garandilla Carmona, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Francisco Albo, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita a tal efecto concretamente la norma contenida en el art. 1902 del código Civil, tanto en su redacción textual, como en su desarrollo jurisprudencial.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de D. Felipe, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que se ha alegado en el presente recurso, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la infracción de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil tanto en su texto legal como en su desarrollo jurisprudencial. La idea básica del motivo de casación es la calificación jurídica de los hechos que las sentencias de instancia han realizado de los hechos que han estimado acreditados; ambas son totalmente conformes; se ha condenado al demandado recurrente en casación "Construcciones Francisco Albo, S.L." a indemnizar al demandante D. Felipey se ha absuelto al codemandado Emilio, cuyo nombre comercial es "Cristalerías DIRECCION000".

SEGUNDO

Los hechos de los que parten ambas sentencias, que se mantienen en casación, son los siguientes: el propietario de un inmueble, que no ha sido parte en el proceso, Sr. Fernando, celebró contrato de obra, consistente en una edificación, con "Construcciones Beranga, S.A." que tampoco ha sido parte; en un determinado momento de la obra ésta subcontrató la ejecución de la misma con la demandada "Construcciones Francisco Albo, S.L. " (recurrente en casación); ésta subcontrató con "Cristalerías DIRECCION000" cuyo titular D. Emilioha sido demandado y absuelto de la demanda, la adquisición y colocación de doce cristales IPL cuya factura total de ello la pagó efectivamente "Construcciones Francisco Albo, S.L."; "Cristalerías DIRECCION000" subcontrató la colocación de los cristales al empresario autónomo, D. Felipe, demandante y recurrido en casación. Cuando este último colocó efectivamente los cristales, la obra estaba parada y cuando se cerró anteriormente se eliminaron las medidas de seguridad exteriores: el control total y directo de la obra era de "Construcciones Francisco Albo, S.L.; en la misma, quedó un agujero rectangular de 150 cms. de largo por 60 cms. de ancho, aproximadamente, que era un respiradero de chimenea, que carecía de protección ni señalización alguna. D. Felipe, al cumplir su cometido de colocar los cristales, cayó por este agujero y sufrió un síndrome de lesión medular constitutivo de paraplejía así como otras graves secuelas, tales como vejiga e intestino neurológico, alteraciones en su función sexual, infecciones urinarias y otras, que han dado lugar a la declaración de gran invalidez.

TERCERO

La calificación jurídica de los hechos anteriores viene referida a "Construcciones Francisco Albo, S.L.", codemandado, condenado y recurrente en casación; el codemandado "Cristalerías DIRECCION000" ha quedado fuera del proceso, al ser absuelto de la demanda sin que la parte demandante haya recurrido en casación (tampoco recurrió en apelación) ni pueda replantearse en este caso su responsabilidad.

Tal calificación ha sido hecha por las sentencias de instancia en el sentido de incardinarla en la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil: estiman que "Construcciones Francisco Albo, S.L." omitió las más elementales medidas de seguridad establecidas en el artículo 21 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 que señalan la obligación de que las aperturas de los pisos estén protegidos con barandillas y rodapies, que las aperturas para escotillas, pozos y trampas tengan protección fija por dos de los lados, y móviles por los dos restantes, y que las aperturas de pisos de poco uso podrán estar protegidas por una cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del suelo, en cuyo caso, siempre que la cubierta no esté colocada, la apertura estará protegida por barandilla portátil; asimismo, se da por acreditado que la causa eficiente del suceso fue la omisión por la misma entidad -a través de sus empleados- de tales medidas precautorias y de seguridad.

La parte recurrente niega esta calificación e insiste en su falta de legitimación pasiva, como legitimatio ad causam, atinente al fondo.

CUARTO

La base normativa de las sentencias de instancia, como se ha apuntado, es el artículo 1902 del Código civil que proclama, con carácter de principio, la responsabilidad extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, en relación con el artículo 1089, último inciso. Los elementos de la misma son, como dice la sentencia de 20 de abril de 1995: reiterada jurisprudencia de la Sala referente a que la culpa extracontractual requiere, en punto a su apreciación acreditar la existencia de un resultado dañoso, la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y el daño causado, y la realidad de éste. Siendo la actividad de la recurrente la que se ha descrito, al dejar un agujero sin medidas de protección, estando la obra parada y habiéndose celebrado un nuevo subcontrato (a "Cristalerías DIRECCION000"), ha producido un grave daño personal en el demandante y recurrido en casación, en relación de causa a efecto, en causalidad adecuada o eficiente, como dice la sentencia de 19 de diciembre de 1992, o vehículo de los daños producidos, como dice la de 21 de octubre de 1994. Y en cuanto a la culpabilidad, por más que esta Sala tiende progresivamente a su objetivación, desplazando la culpa individual a la responsabilidad por riesgo, como dicen las sentencias de 18 de marzo de 1993, 10 de marzo de 1994, 15 de febrero de 1995, entre otras muchas, en el presente caso se ha acreditado la falta de diligencia y de las más elementales previsiones al dejar abierto el agujero sin medidas precautorias, es decir, una clara culpa omisiva.

QUINTO

Por tanto, al estimar que concurren todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, es correcta la aplicación que hacen las sentencias de instancia del artículo 1902 del Código civil y, en consecuencia, se desestima el único motivo de casación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil débese declarar no haber lugar al recurso de casación, condenar en costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos Garandilla Carmona, en nombre y representación de "Construcciones Francisco Albo, S.L.", respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 24 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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