STS 1482/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:5903
Número de Recurso144/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1482/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó, por dos delitos de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Rosario , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Adela Gilsanz Madroño y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3448 de 1999, contra el acusado Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha catorce de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En fecha no concretamente determinada, pero comprendida entre los meses de marzo y mayo del año 1999, el acusado D. Carlos José , mayor de edad (nacido el 26-3-71), y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Dª Rosario , con quien había contraído anterior matrimonio y que ya se encontraba separado, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad. Una vez abierta la puerta por referida Dª Rosario , que se encontraba con su "compañero" actual, D. Constantino , tan pronto supo se trataba de D. Carlos José , sugirió a su compañero que se escondiera en su habitación, al objeto de que presenciara la actitud de D. Carlos José . Una vez en el interior, el acusado, contra la voluntad de Dª Rosario y empleando la fuerza física procedió a tocarla los pechos, intentando besarla y abrazarla agarrándola del cuello. Sospechando el acusado, que en la vivienda había otra persona, dio un golpe con la pierna a la puerta de la habitación de Dª Rosario , sorprendiendo a D. Constantino , quien pudo presenciar como el acusado tenía a Dª Rosario arrinconada contra el taquillón. Recriminando D. Constantino la actitud del acusado, éste, tras manifestar que no quería interrumpir abandonó la vivienda.

    Unos días después, el acusado volvió al domicilio de Dª Rosario , por la mañana cuando ésta se encontraba sola, y tras franquear Rosario la puerta, al pensar se trataba de una compañera de trabajo que solía ir a buscarla, el acusado, se abalanzó sobre ella, tocándola fuertemente los pechos, y solicitándola relaciones sexuales, oponiéndose y resistiéndose Rosario , que dentro de un gran nerviosismo, comenzó a chillar, por lo que el acusado abandonó la vivienda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, ya referenciados, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de 2 años ( 1 por cada delito), con la accesoria de suspensión de empleo a cargo público durante la condena, condenado al acusado asimismo al pago de las costas procesales causadas.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado Abonará a Dª Rosario la suma de 800.000 pesetas.

    Reclámese del instructor, debidamente cumplimentada, la Pieza de Responsabilidad civil del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos José , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del acusado, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (principio acusatorio).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento, por inaplicación del 178 del CP.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la infracción del art. 240 del Código Penal en relación con los arts. 123 y 124 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos interpuestos e impugnando los tres restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenó al acusado, ahora recurrente en casación, por dos delitos de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión.

El recurso se articula en cuatro motivos, dos por vulneración de precepto constitucional y dos por infracción de ley, por la vía, respectivamente, de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849 de la LECr.

En los dos primeros, por su orden, se considera vulnerado: a) el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, en uno de los delitos objeto de condena; y b) el principio acusatorio por haberse admitido una prueba no propuesta por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno.

Este planteamiento aconseja, por razones metódicas y de lógica, invertir su análisis, examinando en primer lugar la denunciada infracción del principio acusatorio, que afecta a la totalidad de la condena, y en segundo lugar la vulneración de la presunción de inocencia que afecta sólo al segundo de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo se formula, como se anticipó, en la vulneración del principio acusatorio y se basa en que el Ministerio Fiscal en las conclusiones provisionales no propuso ninguna prueba porque no formuló acusación; en igual trámite ni la acusación particular ni la defensa propusieron la testifical de la presunta perjudicada, ni tampoco en el momento procesal para plantear cuestiones previas previsto en el art. 793.2 de la LECr. Practicada en el juicio oral la testifical, la acusación particular propuso extemporáneamente como testigo a la perjudicada, como reconoció el Ministerio Fiscal, pero el Tribunal la admitió haciendo uso del art. 729.2º de la misma ley, que está incluido en la normativa general de la ley procesal que regula el procedimiento ordinario, y no en la específica del procedimiento abreviado. Así es, pero también lo es, que es aplicable también a este último al que complementa en todo lo que no sea específicamente modificado por el mismo.

Consta en el acta del juicio oral que el Ministerio Fiscal señaló que no era el momento procesal oportuno, como aduce el recurrente, pero además expresó la posibilidad de admitir la prueba, en virtud de lo dispuesto en el art. 729.2 de la LECr. que fue en efecto, el aplicado por la Sala de Instancia.

  1. - El art. 729.2º y de la L.E.Cr., como ha destacado la doctrina, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la L.E.Cr., vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

La jurisprudencia de esta Sala -como recordaban las sentencias 1186/00, de 28 de junio y 328/01 de 6 de marzo- ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Mº Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2º de la L.E.Cr. puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la L.E.Cr., por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/93, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729.2º L.E.Cr. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1.992, 2709/93, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1.994, 23 de septiembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.996, 27 de abril y 11 de noviembre de 1.998, 7 de abril y 15 de mayo de 1.999).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1. En el motivo primero, como también se anticipó, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia respecto a los hechos relatados en el segundo párrafo de los declarados probados, que reproduce literalmente: "unos días después el acusado volvió al domicilio de Dª Rosario , por la mañana, cuando se encontraba sola, y tras franquear la puerta, al pensar que se trataba de una compañera de trabajo que solía ir a buscarla, el acusado se abalanzó sobre ella, tocándola fuertemente los pechos y solicitándola relaciones sexuales, oponiéndose y resistiéndose Rosario que, dentro de un gran nerviosismo, comenzó a chillar, por lo que el acusado abandonó la vivienda". Se basa la impugnación en el testimonio de la perjudicada y en el de Constantino a quien llamó por teléfono de inmediato para contarle lo sucedido.

  1. - Los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala, como pautas lógicas y criterios de racionalidad para fundamentar una condena penal, existieron cumplidamente en el primero de los hechos pues el relato de la víctima fue preciso, claro, lógico, persistente y verosímil corroborado por otras pruebas como la declaración del otro testigo lo que justifica suficientemente la condena impuesta. No sucede lo mismo en el segundo de los hechos, cuya condena es impugnada en este motivo, con el sólido apoyo del Ministerio Fiscal que razona la falta de consistencia probatoria, recordando la inconcreta generalidad de las declaraciones de la víctima, que esta Sala ha verificado ex art. 899 de la LECr, como es habitual cuando se invoca la presunción de inocencia (folios 1,5,10 16 y 52), y con lo manifestado en el juicio oral en el que ella se limitó a decir, como consta en el acta, que al abrir la puerta a su marido, creyendo que era un compañero de trabajo y ver que era él comenzó a chillar y le dijo que se fuera y "él se fue".

En este segundo caso se ha desvirtuado la prueba directa, y la indirecta del testigo de referencia no es suficiente para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia.

El motivo primero ha de ser estimado.

CUARTO

Se denuncia en el tercer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr., la indebida aplicación del art. 178 del CP a los hechos declarados probados en el primer párrafo de los mismos, por no haberse acreditado el empleo de fuerza o intimidación y, en todo caso, porque fue un delito provocado ya que la perjudicada sugirió a quien le acompañaba que se escondiera para observar la actitud del acusado.

El doble alegato no puede prosperar porque en el factum, intangible dada la vía elegida para impugnarlo, consta expresamente el empleo de fuerza, sin que se justifique en absoluto la existencia de provocación, en el sentido de la inducción del art. 28.1 del CP, cuando el autor, como aquí sucede, no sólo había decidido la comisión del delito sino que lo estaba realizando dolosamente. La continuación técnico-jurídica del delito provocado requiere siempre, como requisito inexcusable, que la intervención del sujeto provocador sea previa, eficaz y generadora de la actuación del autor del delito, pues en otro caso, como en éste, no sería delito provocado sino descubrimiento de un delito ya consumado tanto más si, como se dice en el factum, fue el propio acusado el que descubrió por su propia iniciativa al testigo oculto, cuya única intervención se limitó a reprochar la actitud del acusado (Sentencia 1473/98, de 20 de noviembre, 282/98 de 3 de marzo, y 44/2001 de 23 de enero).

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se impugna en el cuarto motivo, también por la vía del art. 849.1º de la LECr. la infracción del art. 240 de la LECr. en relación con los arts 123 y 124 del CP, por haber sido condenado al pago de las costas con el único argumento de que al recurrente fue absuelto de un delito de coacciones y otro de lesiones pero solo fue condenado por dos delitos de agresión sexual "debiendo ser condenado al pago de las costas proporcionales que le corresponden". No dice más.

Como precisa la sentencia recurrida en el fundamento primero, y subraya el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el objeto del procedimiento había quedado delimitado a los delitos de agresión sexual, en virtud de los autos de imputación y de apertura del juicio oral, para evitar la indefensión del acusado por exigencia del art. 24 de la Constitución. Son precisamente esos delitos por los que fue condenado "al pago de las costas procesales causadas", como dispone el art. 240.2º de la LECr. que es, en definitiva, lo que hace la sentencia impugnada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En cuanto a la individualización de la pena se mantiene en sus propios términos la establecida por la sentencia de instancia para uno de los delitos de agresión sexual, reduciendo la indemnización global en concepto de responsabilidad civil a su mitad, al prosperar la impugnación del recurrente respecto al segundo delito del que es absuelto.

III.

FALLO

HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de Ley y de precepto constitucional, por estimación del primer motivo del recurso, interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha catorce de noviembre de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 3448/99, por delito de agresión sexual, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valladolid, por delito de agresión sexual, seguido contra Carlos José con DNI NUM001 , natural y vecino de Valladolid, nacido el día 26 de marzo de 1971, hijo de Ángel Daniel y de Consuelo , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; Rosario como acusación particular, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo..Sr. D. José Aparicio Calvo rRubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia excepto el párrafo segundo y último de los hechos probados que se suprime por no haberse acreditado.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional y, en concreto, al fundamento tercero de la misma.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del CP del que es autor el acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a un solo delito de agresión sexual condenando a Carlos José a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo durante la condena, al pago de las correspondientes costas procesales causadas y a la indemnización de 400.000 pts a Dª Rosario como indemnización de daños y perjuicios.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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