STS, 8 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Teresa Fernández González en nombre y representación de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 8 de Octubre de 1998 en los autos de juicio num. 10/98, iniciados en virtud de demanda presentada por la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, contra la Central Sindical CC.OO, la Central Sindical U.G.T. y la Federación Empresarial de la Construcción sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, iniciando demanda de impugnación del Convenio Colectivo para las industrias del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia, contra la Central Sindical CC.OO, la Central Sindical U.G.T. y la Federación Empresarial de la Construcción, fundada en los siguientes hechos: 1.- La ilegalidad del art. 28.3 del convenio impugnado, porque entiende la demandante que viola, el art. 30 del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal y el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores. 2.- El convenio impugnado incurre en lesividad a terceros, en este caso a la demandante Asociación de Empresas de Trabajo Temporal. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad del art. 28.3 del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 18 de Septiembre de 1998, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes del comienzo del juicio, se llevó a cabo, sin efecto, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 8 de Octubre de 1998, cuyo FALLO es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, en representación de "EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT) contra la Central Sindical de COMISIONES OBRERAS, la Central Sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN y el MINISTERIO FISCAL, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de la indicada demandante frente a las partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo, y declarar que el art. 28.3 del referido Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) es contrario a derecho y lesivo para intereses de terceros, y consiguientemente nulo. La presente se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse, y se publicará en el BORM (art. 164.3 de la LPL)". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal presentó demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) pretendiendo que se declarara contrario a derecho el punto 3 del artículo 28 del citado Convenio por conculcar la legalidad y resultar lesivo a sus intereses, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente Convenio"; 2º).- En fecha 3-3-97 se publicó el II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal en cuyo artículo 30 se regula la retribución del personal en misión; 3º).- Las empresas de trabajo temporal están obligadas al pago de retribuciones salariales de los trabajadores en misión en las empresas usuarias del sector de la construcción, con las que concierten contratos de puesta a disposición en la región de Murcia. Las empresas del sector de la construcción, incluías en el ámbito del convenio provincial impugnado, no asumen ni garantizan el pago de las retribuciones de los trabajadores de empresas de trabajo temporal cuando hagan uso de contratos de puesta a disposición."

CUARTO

La Unión Sindical de CC.OO de la Región de Murcia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la infracción por interpretación errónea del art. 28.3 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia, del art. 11.1.a) de la Ley ETT e inaplicación de los artículos 14 y 37 de la Constitución Española.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, FEDETT, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

Formulada petición a las partes para que se pronunciasen sobre la posible nulidad de las presentes actuaciones, la Central Sindical de CC.OO. en su escrito de 13 de Septiembre de 1999, suplicó se declarase la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda inicial. La FEDETT, en su escrito de la misma fecha suplicó se tuvieran por cumplidos los requisitos exigidos para la interposición de la demanda inicial, y se señalara fecha para la votación y fallo del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Octubre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDETT presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo para las industrias del sector de la construcción y obras públicas de la Región de Murcia, publicado en el Boletín Oficial de esa Comunidad Autónoma de fecha 4 de junio de 1998. En concreto, en esta demanda se impugna el art. 28-3 de dicho convenio; formulándose en el suplico de la misma, la siguiente y estricta petición: "se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del art. 28-3 del Convenio Colectivo impugnado, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades y manifiesta lesividad para los intereses de mi representada".

El citado art. 28-3 del mencionado Convenio dispone: "las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente convenio".

El texto de la comentada demanda (dejando a un lado su encabezamiento y el suplico) se compone de dos apartados o puntos, designados respectivamente con los ordinales "primero" y "segundo". El punto primero versa sobre la "ilegalidad del art. 28-3" referido, y las alegaciones que en él se formulan son las siguientes: a).- En primer lugar se afirma que dicho artículo "viola, de manera indubitada, lo preceptuado y acordado en el art. 30 del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal", reproduciendo a continuación este precepto, que es de larga extensión; b).- Con base en ello, se explica que este II Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal "establece en dicho precepto legal lo que ha venido en llamarse la convergencia de las tablas salariales", en el sentido de que se fijan unos porcentajes anuales de aproximación entre las retribuciones de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal y las de los empleados de las empresas usuarias, a fin de que desde el 1 de enero del 2000 esta equiparación sea total; c).- Por ello la entidad demandante sostiene que se viola "el principio de no concurrencia establecido en el art. 84 de la ley del Estatuto de los Trabajadores", toda vez que "en la práctica un convenio colectivo de ámbito autonómico viene a violar lo establecido en un convenio colectivo de ámbito estatal"; d).- Seguidamente inserta el texto del art. 1 del comentado II Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, en el que se establecen reglas relativas a los supuestos de concurrencia entre el convenio estatal y los de Comunidad Autónoma; e).- A la vista de lo que ese art. 1º prescribe, la actora deduce que, en tales casos, "será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal" y que "se considerarán materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector de actividad de las ETT", distintos temas o cuestiones, entre los que se encuentra el "régimen salarial"; d).- Por todo lo cual, concluye este apartado reiterando "que el art. 28-3 del Convenio colectivo que se impugna viola el principio de concurrencia establecido en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores".

Resulta por tanto indiscutible que todo este apartado o punto "primero" de la demanda versa, única y exclusivamente, sobre la impugnación del Convenio colectivo provincial citado por causa de ilegalidad; sin que en dicho punto o número se efectúe ningún tipo de alegación referente a la lesividad; nada se dice en él que tenga relación con esta lesividad.

El número o punto "segundo" de dicha demanda es muy breve, lleva el título de "legitimación" y, precisamente, se trata en él de la legitimación de la asociación patronal demandante para formular la impugnación del convenio de autos. Y para fundamentar esa legitimación alega en primer lugar el art. 163-1-a) de la Ley de Procedimiento laboral, "dado que la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio Colectivo", y luego aduce el apartado b) de dicho art. 163-1, "toda vez que el Convenio colectivo impugnado incurre en lesividad a terceros, en este caso, a las empresas de trabajo temporal integradas en la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDETT". Esta frase que se acaba de reproducir literalmente es el único extremo de todo el cuerpo de la comentada demanda (aparte del suplico, a que luego se aludirá) en el que se menciona la lesividad en que haya podido incurrir el convenio referido. Y además, como se deduce de lo expuesto, en realidad en ese extremo se efectúa más una alegación sobre la legitimación de FEDETT para entablar la demanda, que una verdadera impugnación del convenio por lesividad.

A pesar de ello, en el suplico de la demanda se pide "que se decrete la nulidad del art. 28-3 del Convenio colectivo impugnado", no sólo porque "el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades", sino también por "manifiesta lesividad para los intereses de mi representada".

Debe añadirse que, en las manifestaciones y declaraciones expresadas por la asociación patronal actora en el acto de juicio no se dice nada en concreto relativo a dicha lesividad.

SEGUNDO

El art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en la demanda se expongan "los hechos" en que la misma se funde; y el art. 80-1-c de la Ley de Procedimiento Laboral, más explícitamente, ordena que la demanda contenga "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas". Y es obvio que, tal como se desprende de lo que se expone en el fundamento jurídico anterior, en la demanda origen del presente proceso no se cumple, en forma alguna, tal exigencia, toda vez que en dicha demanda no se recoge ni expresa ningún hecho concerniente a la impugnación por lesividad que en ella se formula. Como se ha dicho, esa demanda únicamente habla de lesividad cuando alude a la legitimación para ejercitar las acciones impugnatorias de autos y luego, en el suplico de tal demanda, cuando formula la petición que en él se contiene. No se manifiesta nada sobre cuales son las lesiones o daños causados a las empresas que forman la asociación demandante, ni se da ninguna explicación de la existencia de esos daños y lesiones, ni se menciona ninguna razón que los justifique, ni se hace referencia a algún caso real en que esos perjuicios y quebrantos se hubiesen producido de forma efectiva. Una demanda, como la de autos, que no expone ningún dato ni hecho en relación con una de las pretensiones que en ella se ejercitan, vulnera de modo patente y obvio el citado art. 80-1-c) de la ley de Procedimiento Laboral. Es más, la redacción literal del art. 28-3 impugnado, que únicamente impone obligaciones a "las empresas afectadas por este convenio", permite interpretaciones del mismo que no produzcan ninguna clase de consecuencia sobre las empresas de trabajo temporal, lo cual hace más patente, si cabe, la obligación de la Asociación patronal demandante de indicar y aclarar en su demanda cuales son realmente las lesiones que tal aplicación causa a las empresas de trabajo temporal, precisando cuales son las situaciones que se vienen produciendo en la realidad en la aplicación de ese artículo y que dañan a estas empresas.

Por consiguiente, en lo que atañe a la impugnación del art. 28-3 del Convenio colectivo de autos por causa de lesividad, es indiscutible que la comentada demanda incumple de modo palmario el mandato del art. 80-1-c) de la ley procesal laboral. Por ello, el Tribunal "a quo" tenía que haber hecho uso de la facultad que establece el art. 81-1 del mismo cuerpo legal, y haber advertido a la asociación demandante los referidos defectos de su demanda, a fin de que los subsanase en el plazo de cuatro días. Y como el aludido Tribunal no llevó a cabo tal advertencia, ha infringido normas esenciales del procedimiento, que afectan al orden público procesal; por ello, esta Sala de oficio, con base en lo que prescriben los preceptos que se acaban de mencionar y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesariamente ha de declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda inicial de esta litis, a fin de que se conceda a la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDETT el referido plazo de cuatro días para que subsane los defectos citados.

Ahora bien, el art. 81-1 dispone que si el demandante no efectuase la pertinente subsanación en el plazo indicado, "se ordenará" el archivo de lo actuado. Sin embargo, en el presente caso no puede aplicarse a rajatabla esta solución, toda vez que en la demanda origen de este litigio se acumulan dos acciones impugnatorias diferentes, una por ilegalidad del art. 28-3 del convenio colectivo de autos y otra por lesividad; adoleciendo únicamente esta última de los defectos mencionados, pues la primera está correctamente ejercitada desde el punto de vista de las formalidades procesales pertinentes. En consecuencia, si en este supuesto la asociación actora no lleva a cabo la subsanación de dichos defectos, es claro que la orden de archivo que impone el art. 81-1, no puede afectar a la acción de impugnación del citado art. 28-3 por causa de ilegalidad, pues deberá limitar sus efectos a la acción de lesividad, que será la única que podrá tenerse por archivada. En consecuencia, debe advertirse a la entidad demandante que si no efectúa la subsanación de los defectos referidos en el plazo improrrogable de cuatro días, se tendrá por archivada la acción de impugnación del aludido precepto por causa de lesividad; debiendo continuar la tramitación del proceso en lo que respecta a la impugnación por ilegalidad. Debe aclararse que, al haberse acumulado en la tan repetida demanda esas dos acciones y haberse referido todas las actuaciones efectuadas hasta ahora a ellas conjuntamente, sin que se puedan escindir los trámites y actos procesales que atañen a una u otra, la declaración de nulidad que en la presente resolución se dispone afecta obligatoriamente a todas esas actuaciones; lo que, a su vez, supone que se tenga que comenzar de nuevo, desde su inicio, este procedimiento de impugnación de convenio; de modo que si la demandante subsana los defectos de la demanda a que se viene haciendo mención, este proceso volverá a basarse en las dos citadas acciones acumuladas; pero si dicha demandante no lleva a cabo esa subsanación el proceso se limitará a efectuar de nuevo el examen de la acción de impugnación por ilegalidad, dado que la acción de lesividad se habrá de tener por archivada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso de impugnación de convenio colectivo, iniciado a virtud de demanda formulada por el Letrado don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDETT, contra las Centrales Sindicales CCOO y UGT y contra la Federación Empresarial de la Construcción de Murcia; esta nulidad produce sus efectos desde el momento inmediatamente posterior a la presentación de dicha demanda, con lo que quedan anulados y sin efecto todos los actos procesales posteriores, incluidos el acto de juicio y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el 8 de Octubre de 1998. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia y una vez recibidos por ella se concederá a la asociación patronal demandante el plazo improrrogable de cuatro días a fin de que subsane los defectos de que adolece la mencionada demanda, defectos que son los que se precisan en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho de esta sentencia; con apercibimiento de que si dicha entidad no lleva a cabo tal subsanación en el plazo indicado, se tendrá por archivada la acción de impugnación del art. 28-3 del convenio colectivo de autos por causa de lesividad; debiéndose proseguir, en tal caso, la tramitación de esta litis en lo que concierne a la acción de impugnación de tal precepto por causa de ilegalidad. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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