STS 836/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:7023
Número de Recurso658/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución836/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, que lo condenó por delitos de malos tratos, lesiones y agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, instruyó sumario con el número 1/2006, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª que, con fecha 14 de Febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Aparece probado y así se declara expresamente, valorando en conciencia las pruebas practicadas que:

  2. - El procesado Abelardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, inicio con María Inés relación de noviazgo en Octubre de 2.004 que duró hasta finales de Enero del 2.005.

    Durante este tiempo el procesado ha sometido a María Inés a malos tratos físicos, propinándole en numerosas ocasiones puñetazos, mordiscos, sujetándola por el cuello y vigilándola en su puesto de trabajo en el Centro Comercial Carrefour de Jaén.

    Como manifestaciones concretas de esa conducta, el día 19 de diciembre del 2.004, Abelardo agredió a María Inés, produciéndole lesiones consistentes en contusión en mandíbula inferior derecha, espalda, cuero cabelludo, codo y hombro izquierdo, presentando un estado de ansiedad y miedo, lesiones de las que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jaén, María Inés se negó a facilitar la identidad del agresor, solicitando del médico que la atendió, a que reflejara en el parte que las lesiones fueron producto de un accidente fortuito.

    El día 28 de Enero de 2.005, cuando pernoctaban en la casa de los padres de Abelardo, este le propuso mantener relaciones sexuales a María Inés y pese a que ésta se opuso, diciéndole que no quería, el procesado insistió diciéndole que cuando el tiene ganas hay que hacerlo y a pesar de que María Inés se negó de nuevo, el procesado empleó la fuerza para vencer su resistencia, golpeándola en la mandíbula, dándole mordiscos en la espalda, agarrándole por los muslos hasta conseguir que abriera las piernas a consecuencia de lo cual le ocasionó varios hematomas, logrando de esta forma mantener una relación sexual completa con penetración vaginal, María Inés tardó tres días en curar de las lesiones sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos, habituales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a María Inés durante tres años, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente debemos condenar y condenamos a dicho procesado responsable criminalmente de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Inés durante tres años por cada uno de ellos y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Finalmente debemos condenar y condenamos al referido procesado como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a María Inés durante diez años y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Abelardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la C.E . en cuanto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 173. 2º, párrafo 1º del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 153. 1º del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por la omisión o falta de hechos probados, e incongruencia omisiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de Mayo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo la lógica formal que suscitan las cuestiones planteadas, analizaremos en primer lugar el último motivo por quebrantamiento de forma que denuncia la existencia de incongruencia omisiva.

  1. - El motivo se concentra en denunciar la omisión de hechos que considera probados y que debieron incorporarse al relato fáctico. La perspectiva que tiene la parte recurrente sobre la incongruencia omisiva, al final de sus planteamientos, es correcta pero resulta incongruente con su planteamiento en el que reconoce que debe versar sobre cuestiones jurídicas y no de hecho.

  2. - Efectivamente todo el catálogo de agravios que cita, versa sobre hechos que él estima probados y que se debieron incorporar al relato fáctico. Para conseguir el efecto que pretende la parte recurrente es necesario acudir o al error de hecho en la apreciación de la prueba o a la tutela judicial efectiva por haber valorado la prueba de manera incorrecta, incorporando factores negativos e ignorando los positivos sin hacer valoración alguna.

Ninguno de estos dos supuestos concurren en el caso presente por lo que el motivo se desvía de su contenido casacional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este bloque estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo que están relacionados entre sí. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a un juicio justo y con todas las garantías, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. Asimismo reclama que se declare el error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Comenzando por el error de hecho, debemos centrarnos exclusivamente en aquellas citas de documentos que tienen naturaleza de tales a los efectos casacionales. Descartando, las pruebas de carácter personal que invoca y el contenido del acta del juicio oral, nos fijaremos exclusivamente en aquellos en los que se contienen informes de carácter forense cuyo carácter coincidente y sus conclusiones científicas podrían acreditar el error del juzgador.

  2. - Los informes forenses de lesiones versan sobre diversas circunstancias relacionadas con las que padecía la lesionada. Parece que centra su interés casacional en el delito más grave, es decir, el de agresión sexual, que estima que no está acreditado por los dictámenes médicos. La decisión de los jueces está basada en la apreciación conjunta de las manifestaciones de la víctima y de otros testigos, relacionándolas con el contenido de los dictámenes médicos sobre el origen y localización de las lesiones. El documento por sí solo podría ser discutido, pero la relación de su contenido con los datos facilitados y los antecedentes del caso, hacen que no exista constancia documental que evidencie, de forma nítida y concluyente, el error del juzgador al declarar la culpabilidad del recurrente.

  3. - El motivo primero versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías tiene un contenido netamente instrumental y debe ser analizado a la luz de las vicisitudes procesales seguidas desde el momento de la investigación hasta la celebración del juicio. Es necesario revisar todas las actuaciones para comprobar si efectivamente ha tenido asistencia letrada desde el primer momento, si ha podido esbozar con libertad y plenitud su defensa y si ha dispuesto de la igualdad de armas en todo el debate procesal. No cabe duda que así ha sido, por lo que este apartado tiene nulas posibilidades de prosperar.

  4. - La tutela judicial efectiva constituye el núcleo del debate. Por vías diferentes la parte recurrente viene a sostener que el Tribunal Constitucional ha valorado irracionalmente la prueba y que no ha seguido un proceso de ponderación entre los elementos probatorios favorables y aquellos que, según el recurrente, le perjudicaban.

    Esta alegación carece de sustento, en cuanto que ha existido una actividad probatoria debidamente entrelazada y adecuadamente conectada. El hecho de que entre todo el material probatorio, los juzgadores se hayan decantado por elementos objetivos irrefutables, los hayan analizado y los estimen suficientemente lógicos y concluyentes indica una actividad motivadora, que no puede ser desvirtuada por el hecho de que no haya descartado o desvalorizado pruebas que no les parecen sólidas y suficientemente contradictorias.

  5. - En consecuencia, es evidente que como reconoce el propio recurrente ha existido actividad probatoria validamente obtenida y de contenido inculpatorio, lo que descarta la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto estos motivos deben ser desestimados

TERCERO

Analizaremos ahora las cuestiones de fondo, es decir, las vulneraciones de preceptos penales sustantivos que el recurrente denuncia en el resto de los motivos.

  1. - El motivo tercero denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 173.2, párrafo primero, del Código Penal . Parte de considerar que el relato fáctico debe ser alterado según sus pretensiones anteriormente rechazadas. Por ello, solo podríamos enfrentar la cuestión con otros presupuestos de hecho.

    El relato fáctico nos dice que el acusado inició las relaciones con la víctima en Octubre de 2004, que duraron hasta fines de Enero de 2005. El relato fáctico no puede ser mas sintético ni concluyente. Se afirma que durante todo este tiempo el acusado ha sometido a su víctima a malos tratos físicos que describe como puñetazos, mordiscos, sujetándola por el cuello y vigilándola en su puesto de trabajo. Estos golpes y la tensión psicológica que supone acosar a una persona vigilándola en su puesto de trabajo, es base suficiente sin necesidad de valorar los resultados materiales.

    En el relato de hecho se describen los componentes del maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo primero, violencia física y psíquica. Estos factores se contienen de forma suficiente en el relato de hechos y su duración temporal hace que reúnan los requisitos de habitualidad que se describen en el mismo artículo en cuanto que suponen, una pluralidad de actos y una frecuencia temporal cercana.

  2. - En el motivo cuarto denuncia la aplicación indebida del artículo 153, del Código Penal . El recurrente abandona cualquier razonamiento jurídico para centrar su impugnación en la inexistencia de las lesiones, es decir, en el error del hecho probado, sosteniendo que éstas pueden haber sido causadas por un accidente de moto o altercados con su familia.

    La parte recurrente limita su argumentación a los aspectos fácticos sin plantear ninguna cuestión relativa a la posible concurrencia o concurso entre el artículo 173 y 153, ambos del Código Penal . En todo caso, esta posibilidad debe ser descartada ya que el artículo 173 se incluye dentro del título relativo a los delitos contra la integridad moral, es decir, aquellos que suponen un menosprecio a la persona agredida cuando se actúa sobre ella de forma vejatoria o maltratándola físicamente. El legislador ha separado el bien jurídico de la integridad moral de los resultados lesivos materializados tanto de carácter físico como psíquico. Se establece con claridad que este resultado tiene una valoración jurídica desfavorable, de carácter autónomo permitiendo imponer separadamente las penas que correspondan a los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica.

  3. - En el motivo quinto impugna la aplicación de los artículos 178 y 179, que tipifican el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. Una vez más acude a la imposible tarea de contradecir los hechos probados, negando cualquier valor a la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador.

    De forma complementaria introduce algunos factores jurídicos que merece la pena ser analizados. Sostiene que la violencia que se describe no es idónea ni eficaz y, al mismo tiempo no es seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.

    Para resolver estas objeciones debemos acudir al hecho probado en el que se relata que el día 28 de enero de 2005 propuso a la víctima mantener relaciones sexuales. Se añade que el procesado insistió diciendo que "cuando él tiene ganas hay que hacerlo". Ante la negativa, se afirma rotundamente que el procesado empleó la fuerza para vencer su resistencia. De forma mas minuciosa y descriptiva se nos dice en que consistió la fuerza, afirmándose que la golpeó en la mandíbula, le dió mordiscos en la espalda, la agarró por los muslos hasta conseguir que abriera las piernas logrando de esta forma mantener una relación sexual completa con penetración vaginal. Con más precisión añade que le ocasionó varios hematomas que tardaron en curar 3 días, sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico.

    La violencia constitutiva del atentado contra la libertad sexual, según las circunstancias fácticas, fue inmediata, intensa, y grave, con la suficiente entidad como para vencer la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales. Si además la situamos en el contexto de la violencia habitual que venía desarrollando contra la víctima la conclusión obtenida por el tribunal sentenciador se ajusta correctamente a las previsiones de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Abelardo, contra la sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de malos tratos, lesiones y agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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