STS 1720/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:6788
Número de Recurso2295/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1720/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Elsa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delitos de asociación ilícita, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1082 de 1.992 contra Elsa y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 24 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Los acusados en esta causa son Sandra nacida en 1.944, sin antecedentes penales y Víctor , nacido en 1.941 sin antecedentes penales. Ambos contrajeron matrimonio en 1.965, fijando su domicilio en Barcelona, y están separados de hecho desde 1.987 año en que Elsa vino a vivir a Madrid. No consta en autos que el matrimonio esté separado legalmente pero la ruptura efectiva y de la convivencia es total desde aproximadamente 1.989. Víctor tiene un empleo fijo en Televisión Española en Barcelona desde 1.974. Elsa se ha dedicado primero a su familia. Más tarde en los años 70 y 80 se despertó en ella una vocación política muy intensa y por último en los años 80 y 90 ha vivido dedicada a distintos negocios en especial empresas de publicidad, "mailing" y "marketing" en Madrid y a un negocio de alquiler de "vídeos" en Barcelona, empresa esta última que regentaba una hija del matrimonio. Tanto las empresas de publicidad y marketing como el "vídeo-club" giraban bajo el nombre comercial de ANGORU (tomado de las iniciales de Elsa ). El local de este negocio en Barcelona está muy cerca -menos de trescientos metros- del que fue domicilio conyugal y ahora lo es de Víctor por lo que éste en ocasiones visitaba o ayudaba a la hija que lo regentaba. SEGUNDO.- A finales de los años 70, Elsa inició su actividad política en el partido de UCD (Unión de Centro Democrático) partido que abandonó algunos años después para ingresar en Alianza Popular donde alcanzó el cargo de vicepresidente del distrito de San Andreu en Barcelona. Por avatares de la política y descontenta con el trato que recibía de su partido del que creía merecer más, abandonó en 1.983 Alianza Popular tras advertir a sus compañeros que les haría sombra desde un nuevo partido. En efecto en 1.983 fundó el P.E.D. Partido Español Demócrata, (que en agosto de 1.987 pasaría a llamarse Unidad Centrista-Partido Español Demócrata), en cuya acta de constitución figuraba junto a otras dos personas, una de ellas su esposo y también acusado Víctor , que fue inscrito en el registro de asociaciones del Ministerio del Interior el día 30 de septiembre de 1.983. Este partido, en su nacimiento, era en la práctica un grupo familiar y de amigos que con muy distintos niveles de entusiasmo -muy pequeño en el caso de Víctor - seguían a su lider indiscutible Elsa . Los recursos humanos y medios materiales del partido eran sumamente escasos, su programa era casi inexistente salvo en la fijación de unos objetivos ambiciosos en materia económica y social a los que no se exponía como era dable llegar y su actividad política reducida a reuniones de grupos minúsculos y propaganda entre conocidos. Esa actividad ya mínima hasta 1.987 se redujo a cero desde ese año, a poco de desplazarse a Madrid Elsa para dirigir sus negocios en esta ciudad. TERCERO.- El partido se presentó a las siguientes elecciones: a) Generales de 21 de mayo de 1.986 por la circunscripción de Barcelona. b) Al Parlamento Europeo de 12 de mayo de 1.987. c) 1º.- Al Parlamento Europeo de 30 de septiemrbe de 1.989. 2º.- Generales de 30 de septiembre de 1.989 en las circunscripciones de Almería, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Gerona, Granada, Huelva, Lérida, Madrid, Málaga, Logroño, Sevilla, Tarragona, Valladolid, Toledo y Guadalajara. d) Al Parlamento de Andalucía de 21 de mayo de 1.990 por la circunscripción de Córdoba. e) A la Asamblea de Madrid de 26 de mayo de 1.991 y a las Elecciones Locales de 26 de mayo de 1.991 por los municipios de Barcelona y Badalona. f) A las elecciones generales de 6 de junio de 1.993 por la circunscripción de Madrid. CUARTO.- A) Fuera porque tenía suficientes amigos o conocidos en Barcelona o por un mayor entusiamo o deseo de revancha frente a los antiguos partidos en los que había militado, lo cierto es que Elsa consiguió completar - y encabezó- la lista de candidatos al Congreso de los Diputados en las elecciones de 1.986 por Barcelona. Es posible que alguno de ellos no fuera muy consciente de los documentos que firmaba y en los que aceptaba la candidatura pero lo cierto es que no consta que a ninguno se engañara ni que se falsificara su firma. Tampoco que se solicitaran de la Oficina del Censo Electoral las cintas magnéticas con las bases de datos de dicho censo. B) En las Elecciones al Parlamento Europeo de 12 de mayo de 1.987, el P.E.D., concurrió presentando sesenta candidatos y tres suplentes. Para poder presentar la candidatura Elsa tenía dos caminos: Reunir quince mil firmas de electores -lo que le resultaba imposible-, o reunir cincuenta firmas de cargos electos. Cual fuera el estímulo -ambición política, deseo de venganza, preparación de acciones futuras ilegales u otro- el Tribunal lo ignora pero lo cierto es que Elsa recorrió muchos pueblos de la provincia de Madrid y obtuvo el respaldo a su candidatura de cincuenta alcaldes y concejales ante los que se presentó haciendo gala de simpatía y capacidad de persuasión. Solo uno -Luis Antonio -, Concejal de "El Molar" ha negado que aquélla fuera su firma pero él mismo reconoce que pudo firmar cualquier, incluso un concejal compañero por él, pues todos los demás firmaron. No consta que Elsa falsificara en esta ocasión firma alguna de dichos cargos electos. Sin embargo, a la hora de configurar la candidatura, Elsa no pudo, con sólo recurrir a sus amigos, completar la lista. En la documentación que presentó ante la Junta Electoral Central acompañaba como es preceptivo fotocopia del documento de identidad del candidato, su certificado de antecedentes penales y el escrito de aceptación de candidatura. Los documentos de identidad de fotocopias con distintos pretextos valiéndose de personas que acudían a sus empresas en solicitud de trabajo, o que se hacían socios del vídeo-club "Angoru" a los que solicitaba el documento original. Las firmas en los escritos de solicitud de antecedentes penales y de aceptación de candidatura las imitaba directamente la propia Elsa o un tercero por indicación suya. De esta forma hizo aparecer como candidato al Parlamento Europeo de 1.987, al menos a D. Carlos José (nº 4) y a Dª Gloria (nº 10) quienes jamás aceptaron con su firma tales candidaturas. Tampoco consta que en estas elecciones, Elsa solicitara de la Oficina del Censo Electoral las cintas magnéticas con los datos del Censo. A partir de estas elecciones el P.E.D. -con este nombre o con el de Unidad Centrista Partido Español Demócrata- que había tenido una mínima actividad política al servicio esencialmente de los deseos de Elsa de competir electoralmente con su antiguo partido, pasa a ser un mero instrumento de ésta para lucrarse económicamente. Desaparece incluso el más mínimo atisbo de campaña o de cualquier otra actividad política y el partido es la mera pantalla a través de la cual Elsa obtiene los datos del Censo Electoral de los que luego se sirve la empresa ANGORU para contratar campañas de venta por correo, buzoneo y publicidad en general. Para ello el P.E.D. continúa presentándose a las distintas elecciones que se convocan y como es imposible conseguir candidatos, Elsa , imitando sus firmas o haciéndolas imitar por otro, hace figurar como tales a las más diversas personas cuyos carnets de identidad tiene fotocopiados de entre socios del vídeo club y solicitantes de trabajo de sus empresas, o, si se trata de cargos electos para avalar una candidatura al Parlamento Europeo, cuya firma tiene recogida de elecciones anteriores y puede imitar o hacer imitar. Y así, casi con certeza entre mucha más, Elsa imitó o hizo imitar las siguientes firmas (y se relacionan sólo aquéllas de las que es absolutamente claro que no fueron hechas por sus titulares, aunque es probabilísimo que éstas sean sólo una mínima parte de las imitadas): c) En las elecciones al Parlamento Europeo de 1.989 fueron imitadas, al menos, las firmas de los cargos electos avalistas: - D. Juan Carlos ; Concejal de El Molar. - D. Luis Antonio ; Concejal de El Molar. - D. Luis Francisco ; DIRECCION000 de Paracuellos del Jarama. - D. Jose María ; Concejal de El Escorial. Y fueron también imitadas las firmas de los siguientes candidatos: - D. Luis (nº 28). - D. Eusebio (nº 32). - Dª Sonia (nº 45). - D. Bartolomé (nº 50). - Dª Carina (nº 56). La Junta Electoral ante la apariencia de legalidad de la candidatura procedió a su proclamación tras lo cual Elsa solicitó y obtuvo de la oficina del censo electoral 146 cintas magnéticas conteniendo 29.283.982 registros con datos de dicho censo y cuyo valor material es de 235.060.- ptas. En las elecciones generales de 1.989 fueron imitados al menos las firmas siguientes de fingidos candidatos al Congreso de los Diputados por el Partido Español Demócrata. Por la circunscripción de Cádiz: D. Baltasar -nº 3 de la Lista. D. Ángel Daniel -nº 7. Dª Aurora -nº8. D. Pedro Francisco -nº 9. Por la circunscripción de Córdoba: D. Eusebio -nº 3. Dª Maite -nº 4. Por la circunscripción de Cuenca: Dª Susana -nº 2. D. Carlos José -Suplente nº 1. Por la circunscripción de Gerona: D. Juan Miguel -nº 2. D. Carlos Jesús - Primer suplente. D. Romeo - Tercer suplente. Por la circunscripción de Granada: D. Mauricio - nº 3. Por la circunscripción de Ciudad Real: D. Isidro - Tercer suplente. Por la circunscripción de Sevilla: Dª Margarita -nº 5. D. Gonzalo - Segundo suplente. Por la circusncripción de Valladolid: D. Ernesto - nº 3. Dª Marina - nº 4. D. Eloy - Primer Suplente. Dª Beatriz - Segundo suplente. D. Donato - Tercer suplente. Por la circunscripción de Toledo: Dª Marí Luz nº 3. Dª Esther - Primera suplente. Por la circunscripción de Lérida: D. Felipe - nº 2. Por la circunscripción de Tarragona: Dª Carina - nº 3. Por la circunscripción de Guadalajara: D. Eduardo - nº 2. Dª Marí Trini - nº 3. D. Fidel - Suplente. Dª Marí Juana - Suplente. D. Fernando - Suplente. Por la circunscripción de Málaga: D: Ildefonso - nº 3. Dª Montserrat - nº 4. D. Jesús - nº 7. Dª Cristina - nº 8. D. Lorenzo - nº 9. Dª Diana - nº 10. D. Octavio - Suplente. No se ha acreditado con certeza total la imitación de firmas en las circunscripciones de Barcelona y Almería. Proclamadas las candidaturas, Elsa solicitó y obtuvo las bases de datos de la Oficina del Censo Electoral correspondientes a las circunscripciones a las que el P.E.D. concurría mediante la entrega de 74 cintas magnéticas que contenían 13.664.640 registros personales y cuyo valor material es de 119.140.- ptas. D) En las elecciones al Parlamento de Andalucía de 1.990 el P.E.D. se presentó probablemente con candidaturas íntegramente compuestas por fingidos candidatos. Pero, como ninguno de ellos estaba empadronado en las correspondientes circunscripciones, las Juntas electorales rechazaron la proclamación de las candidaturas excepto la Junta Electoral Provincial de Córdoba. Por esta circunscripción fue imitada con toda certeza la firma de la candidata Dª Irene - nº 8. Elsa solicitó y obtuvo la entrega de 5 cintas magnéticas con los datos del Censo Electoral de Córdoba -565.917 registros. Su valor era de 8.050 ptas. E) En las elecciones de 1.991 a la Asamblea de Madrid fueron imitadas, al menos, las firmas de los siguientes fingidos candidatos: Dª Montserrat (nº 9). Dª Margarita (nº 17). D. Donato (nº 26). Dª María Teresa (nº 29). D. Luis Andrés (nº 71). Dª Yolanda (nº 73). Dª Cristina (nº 80). En las elecciones locales de 1.991 fueron imitadas las firmas, al menos, de los siguientes fingidos candidatos: Por Barcelona: D. Luis - nº 29. D. Juan Miguel - nº 35. Dª María Milagros - nº 36. Dª Sonia - nº 2 suplente. Por Badalona: Dª María Antonieta . Dª Blanca . Dada la coincidencia de los procesos electorales a la Asamblea de Madrid y a los Ayuntamientos, Elsa solicitó y obtuvo los datos del censo electoral de las Comunidades de Madrid y Cataluña (más los del censo de residentes en el Extranjero) mediante la entrega de 42 cintas magnéticas por valor de 67.620 ptas. y que contenían 7.508.240 registros. F) En las Elecciones Generales de 6 de junio de 1.993, en las que el P.E.D. se presenta exclusivamente por la circunscripción de Madrid, fueron imitadas las firmas de, al menos, los siguientes fingidos candidatos al Congreso: D. Juan Ignacio - nº 12. Dª Blanca - nº 13. Dª Beatriz - nº 17. Dª Gloria - nº 25. D. Cesar - nº 26. D. Ignacio - nº 28. Dª María Antonieta - nº 29. Como quiera que Elsa fue detenida el 17 de mayo de 1.993 y permaneció en prisión hasta el 7 de junio de igual año, fuera por esa causa o por otra, lo cierto es que en esta ocasión no hubo solicitud de dato alguno a la Oficina del Censo Electoral. QUINTO.- Los gastos de impresión de papeletas correspondientes al P.E.D. fueron los siguientes: En las Elecciones al Parlamento Andaluz, 2.272.000.- ptas. que satisfizo la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. En las Elecciones a la Asamblea de la Comunidad de Madird, 5.629.908 ptas. que satisfizo la Consejería de Cooperación de dicha Comunidad. En las Elecciones municipales a los Ayuntamientos de Barcelona y Badalona, 1.161.530 ptas. que satisfizo la Generalidad de Cataluña. En las Elecciones Generales de 1.986 y 1.989 y Europeas de 1.989 la cantidad ha ascendido a 90.969.576 ptas. con cargo a la Dirección General de Política Interior. Las cintas magnéticas de la Oficina del Censo Electoral no han sido recuperadas. Con independencia de su valor, el coste de obtención de las copias, en conjunto, ascendió a 2.871.917.- ptas. SEXTO.- En todos estos hechos la participación de Víctor se limitó a presentar su firma para la constitución del partido y aceptar la candidatura como nº 17 de la lista del P.E.D. por la circunscripción de Barcelona en 1.986. Es cierto que figura como representante del partido ante la Junta Electoral de Ciudad Real en las Elecciones Generales de 1.989 pero no consta en absoluto que fuera él quien propusiera o aceptara tal cualidad ni quien se acreditara como representante ante la Junta Electoral. Personas no inculpadas siquiera han aparecido como representantes del partido en muchas más ocasiones; y la única persona que figuraba en todas ellas era Elsa .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Absolver libremente de todos los delitos de asociación ilícita, falsedad, estafa y falta de estafa de que venía acusado a Víctor y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio. Segundo.- Condenar a Elsa : A) Como autora del calificado delito de asociación ilícita a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 300.000.- ptas. B) Como autora de cada uno de los cuatro delitos continuados de falsedad ya calificados a las penas por cada uno de ellos de un año de prisión menor con igual accesoria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante ocho años y multa de 200.000.- ptas. D) Como autora de dos delitos de estafa a la pena por cada uno de ellos de dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena. E) Como autora de una falta de estafa a la pena de cinco días de arresto menor. Tercero.- Condenarla igualmente al pago de ocho treinta y cuatro partes de las costas del juicio y a indemnizar a las personas y entidades y organismos que se mencionan en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución en las cantidades que allí se indican. Cuarto.- Absolverla del resto de los delitos de falsedad y estafa de que venía acusada y declarar de oficio las demás costas del juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la acusada Elsa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elsa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de preceptos constitucionales. Breve extracto de su contenido: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por entender que la sentencia infringe, por su violación, el derecho fundamental de la recurrente, Elsa , a la presunción de inocencia, dado que de lo actuado en este procedimiento tanto en la fase de diligencias previas, como en el juicio oral, no consta elemento probatorio alguno que acredite directamente que las listas presentadas en los distintos colegios electorales fueran confeccionadas por la condenada y que cualquier suplantación o falsedad emitida en las relaciones de candidatos fuera suscrita por ella de su puño y letra o bajo su patrocinio o cualquier otra forma de autoría; Segundo.- Infracción de preceptos constitucionales. Breve extracto de su contenido: Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por entender que la sentencia infringe, por su violación, el derecho fundamental de la recurrente, Elsa , a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de instancia, no le reconoció su derecho a ser enjuiciada por quien entendía era órgano competente para ello, es decir, la Audiencia Nacional; Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Breve extracto de su contenido: Incardinado en el artículo 851.1º L.E.Cr., dado que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Breve extracto de su contenido: Al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., dado que en la sentencia de instancia no se resuelve el punto previo planteado por esta defensa sobre la nulidad de actuaciones e incompetencia del órgano judicial para la celebración de la vista oral; Quinto.- Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., ya que esa defensa considera, que a la vista de los hechos declarados probados se está infringiendo el art. 173.1 inciso final del Código Penal, texto refundido de 1.973, dado que de la actividad probatoria que se contrae en la sentencia no se infiere que la actividad del P.E.D. fuera otra que la política; Sexto.- Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Al igual que el anterior, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., dado que de los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión de ningún delito de estafa por el que es condenada la recurrente, Elsa , infringiéndose por su indebida aplicación el art. 528 del Código Penal, texto refundido de 1.973; Séptimo.- Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Incardinado también dentro del art. 849.1 L.E.Cr., toda vez que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, se consideran infringidos por indebida aplicación los arts. 135, 140.1 e) y 141.2 de la L.O. 5/85 de 15 de junio de Régimen Electoral General, en relación con los arts. 302.1 y 303 del Código Penal, todos ellos en relación con el art. 14 del mismo texto punitivo; Octavo.- Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Incardinado en el art. 849.1 L.E.Cr., toda vez que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no se dan los elementos necesarios de la falsedad en documento oficial electoral que se persigue, y en consecuencia con ello se infringen por su aplicación indebida los arts. 135, 140.1 e) y 141.2 de la L.O. 5/85 de 15 de junio del Régimen Electoral General, en relación con los arts. 302.1 y 303 del Código Penal de 1.973, tomando en consideración para ello, que conforme a la redacción dada por el Código Penal, texto refundido L.O. 10/95 de 23 de noviembre, en su art. 392 queda despenalizada la falsedad ideológica de los particulares en documentos oficiales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus ocho motivos, dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, impugnando el recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de octubre de 2.002, con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan A. Gonzalo de Apellaniz en defensa de la recurrente acusada Elsa , quien sostuvo su recurso; del Abogado del Estado como parte recurrida quien impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal quien también impugnó todos los motivos, incluyendo en su informe la impugnación del motivo segundo que se omitió en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. se formula un primer motivo de casacion que denuncia quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

La sola lectura de los doce folios que recogen la declaración fáctica de la sentencia pone de manifiesto la absoluta falta de fundamento del reproche casacional, toda vez que el relato histórico aparece, dentro del rigor y la precisión de su exposición, perfectamente inteligible y comprensible para cualquier persona de cultura media y que no adolece de oscuridades, ambigüedades o imprecisiones que dificulten la comprensión de los hechos que se describen en el "factum". Contra lo que sostiene el recurrente, la narración histórica se aprecia plena de claridad y de concreción en la descripción de los hechos, por lo que la censura no puede ser acogida de ninguna manera, sobre todo cuando se dedica el desarrollo del motivo no a señalar los fragmentos o pasajes que resulten ininteligibles, oscuros o carentes de la debida precisión, sino a cuestionar ciertos extremos del contenido del "factum" por falta de prueba o por supuesto error en su valoración, reproches éstos que desbordan de manera palmaria el marco del quebrantamiento de forma denunciado.

SEGUNDO

También se denuncia el vicio de forma de incongruencia omisiva previsto como tal en el art. 851.3 de la Ley Procesal, por cuanto a la sentencia de instancia no resuelve el punto previo planteado por la defensa sobre la nulidad de actuaciones e incompetencia de la Audiencia Provincial para conocer y fallar los hechos enjuiciados que la parte considera competencia de la Audiencia Nacional.

Como acertadamente subrayan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, estas cuestiones fueron planteadas por la parte en el trámite previo al inicio del Juicio Oral que se regula en el art. 793.2 L.E.Cr., y que establece que "el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente ....". Pues bien, la Sala sentenciadora resolvió negativamente dichas cuestiones en el mismo acto del juicio exponiendo las razones que fundamentaban su decisión, todo lo cual se recoge en el Acta que firmó de conformidad la defensa de la acusada, por lo que la censura carece igualmente de razón de ser.

TERCERO

La misma cuestión competencial suscitada en la instancia se reitera ahora en sede de casación, alegando que las distintas falsedades documentales y las estafas imputadas lo fueron en perjuicio patrimonial de "una generalidad de instituciones" en el territorio de más de una Audiencia, por lo que, de conformidad con el art. 65.1 c) L.O.P.J. la competencia recae en la Audiencia Nacional.

El precepto invocado por el recurrente atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Si la ahora recurrente venía acusada de varios delitos de estafa de los que había sido víctima la Oficina del Censo Electoral en las diversas elecciones en que el partido dirigido por aquélla se presentaba fraudulentamente con el fin de conseguir las cintas magnéticas con los datos del censo, y si tales Oficinas son organismos públicos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas, pero, en todo caso, del Estado; siendo así, por otro lado, que la valoración del resultado de dichas estafas en su conjunto no son susceptibles de producir un grave quebranto a la economía nacional, al tráfico mercantil o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, es claro que no resulta aplicable al caso la disposición legal que fundamenta el motivo, por lo que la censura debe ser desestimada.

CUARTO

Entrando ya en el exemen de los motivos de fondo, abordaremos el que se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., denuncia que se circunscribe a las falsedades documentales que la sentencia recurrida atribuye a la acusada y que, según el recurrente, no existe elemento probatorio alguno que acredite "directamente" que las múltiples falsificaciones que reseña el "factum" hayan sido ejecutadas materialmente por aquélla "o bajo su patrocinio o cualquier otra forma de autoría".

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo declara probado que fue la acusada personalmente o alguien siguiendo sus instrucciones quien imitó las firmas de los cargos electos que avalaban la candidatura del P.D.E. y, asimismo, las firmas de los supuestos candidatos que integraban las listas de dicho partido a las distintas elecciones a las que éste concurría y que pormenorizadamente se describen en el relato de hechos probados. La Sala de instancia ha formado su convicción sobre la participación de la acusada en dicha actuación falsaria en base a la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio oral, explicando en el fundamento de derecho Séptimo de la sentencia el razonamiento en virtud del cual de los plurales datos indiciarios -que no han sido disentidos ni cuestionados por el recurrente- interrelacionados y concomitantes entre sí, fluye de manera lógica, según las reglas del racional criterio y la humana experiencia y con exclusión de toda duda razonable, el hecho consecuencia o juicio de inferencia deducido de aquellos elementos indiciarios de la autoría - mediata o inmediata- del hecho ilícito por la acusada. Así la sentencia razona: "- Ella era la protagonista absoluta en la toma de decisiones del partido, su Presidenta y Administradora General. Todos los testigos que se ofrecían voluntariamente como candidatos o que firmaron los papeles que los convertían en tales quizá a veces sin saberlo, dicen que era Elsa quien pedía su firma. Ella figura como representante en todas las elecciones y ante todas las Juntas electorales. En el mismo local de su empresa "Angoru" en Madrid estaba la sede del partido. Era su empresa "Angoru" (o sea Elsa ) la que comerciaba con los datos del Censo Electoral. - Ella fue la que hizo firmar como candidatos a personas tales como quien hacía la limpieza en la casa donde vivía o en la que trabajaba y a familiares suyos que, aunque no puede afirmarse que lo hacían coaccionados si tenían miedo a perder el trabajo (véase la declaración de María Dolores a los folios 1 y siguientes del acta del juicio oral de 4 de febrero de 2.000 Vgr.). - Ella era la que ordenaba a los empleados de "Angoru" ir a solicitar los certificados de antecedentes penales al Ministerio de Justicia, y a presentar la documentación de los candidatos ante las Juntas Electorales, cuando no lo hacía Elsa personalmente, como ha declarado ella y han manifestado varios empleados de "Angoru" en juicio. - Ella era la que disponía en las distintas oficinas de "Angoru" de centenares de fotocopias de Documentos de identidad de personas ajenas a su partido y que fueron luego fingidos candidatos en las elecciones. Ella en fin -y el dato es absolutamente significativo- la que cuando uno de los empleados de "Angoru" le dice que no puede obtener las certificaciones de antecedentes penales porque faltan las firmas de los solicitantes (muchos y con domicilio en muy distintas provincias) toma las solicitudes y se las devuelve firmadas al día siguiente (véanse las declaraciones de Pablo al folio 14 del acta del juicio oral de 1 de febrero de 2.000)".

La prueba indiciaria destruye la presunción de inocencia con igual eficacia que la prueba directa y siendo aquella legítima, de cargo y valorada de manera razonada y razonable sin concesión a la arbitrariedad o al absurdo, el motivo casacional no puede ser acogido.

QUINTO

Dentro del capítulo de las falsedades, el recurrente formula otro motivo de casación por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 302.1 y 303 C.P. de 1.973, alegando que los documentos en los que se imitó la firma de quienes figuraban en ellos como candidatos a las elecciones no tienen carácter de documento oficial hasta que la candidatura no es aceptada por el Colegio electoral. También considera que, en todo caso, se trataría de falsedades ideológicas que han quedado despenalizadas, en el Código vigente.

Ambos reproches son inaceptables.

Tiene toda la razón el Fiscal al impugnar el motivo cuando señala que "la doctrina de esa Excma. Sala indica que el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (SS.T.S. de 31 de mayo y 17 de julio de 1.995, 17 de mayo y 19 de septiembre de 1.996, y 4 de diciembre de 1.998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado.

Como asiste también toda la razón al Tribunal de instancia en la argumentación jurídica (fundamento de derecho Tercero) mediante el cual rechaza la alegación de la defensa, señalando de modo harto convincente y plenamente asumido por esta Sala de casación que "la aceptación de una candidatura por un particular es en principio un documento privado pero es un documento que no tiene otro sentido ni destino ni en abstracto ni en el caso concreto que el de una incorporación al orden oficial en el marco electoral. No se trata de un documento "publificado" por incorporación o destino a otro oficial pues esa doctrina ha sido abandonada desde las sentencias de 22 de febrero de 1.993 y 28 de septiembre de 1.994 de nuestro más Alto Tribunal. Se trata de un documento que no puede valer para otra cosa ni destinarse a otros efectos que los de surtir los propios de la aceptación en el seno de un proceso electoral. Máxime cuando la Ley Electoral sanciona claramente este tipo de falsedades considerando que lo son en documento oficial. Así el art. 135.2 considera documento oficial las listas electorales; el artículo 140 castiga al funcionario público que realice entre otras falsedades la de "efectuar proclamación indebida de personas" (art. 140.1.e) y el artículo 141.2 castiga con prisión menor y multa (con las mismas penas del art. 303 del entonces vigente Código Penal) al particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior. Pues bien es difícil participar de forma más intensa en la falsedad de la proclamación de candidaturas que presentando a un falso candidato bajo las apariencias externas de verdadero pues como quiera que, cumplidos los requisitos legales, y aportada la documentación pertinente (en puridad, el documento de aceptación, la certificación de antecedentes penales y la copia del D.N.I.), la Junta Electoral no actúa discrecionalmente sino regladamente, es decir, tiene que proclamar la candidatura conforme al art. 47 de la Ley Orgánica Electoral General, quien presenta una candidatura falsa con apariencia de verdadera no es que participe en la proclamación indebida de personas es que es, en puridad, autor mediato de tal proclamación valiéndose del error que crea en la Junta Electoral de la que se vale como instrumento".

No debe olvidarse que, además, los falsos documentos de aceptación de candidatura venían acompañados del D.N.I. y del certificado de antecedentes penales de los falsos candidatos, y que la sentencia declara probado que la acusada también imitaba la firma de éstos en el impreso oficial de solicitud de antecedentes penales que tiene la naturaleza de documento oficial.

En cuanto a la alegación de que todas estas falsedades constituyen supuestos de falsedad ideológica, actualmente despenalizada, es patente lo infundado de tal aserto, toda vez que resulta evidente que la conducta descrita se integra de manera indiscutible en la modalidad falsaria del nº 1 del art. 302 C.P. anterior, y no en el apartado 4º de dicho precepto (recogido en el actual art. 390.4º) que es el que configura la llamada falsedad ideológica atípica.

SEXTO

La desestimación de los dos motivos precedentes conlleva inexorablemente la del motivo Séptimo del recurso en el que, también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 302.1 y 303 C.P. de 1.973, todos ellos en relación con el art. 14 del mismo texto. El reproche no es sino una sucinta reiteración de los que ya han sido analizados y rechazados y, además, se construye sobre un absoluto desprecio a la declaración de hechos probados en la que figuran todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito de falsedad documental aplicado por el Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

Sostiene el recurrente que la Sala de instancia ha incurrido también en infracción de ley al aplicar indebidamente el art. 528 C.P. anterior que tipifica el delito de estafa, alegando que no ha concurrido en la conducta de la acusada el requisito esencial del engaño, pues ".... la presentación de un partido político a unas concretas elecciones, fuere como fuere, no trata de engañar a nadie; ni tampoco concurre el requisito del traspaso patrimonial que en ningún momento "se ha pretendido ni conseguido" por la acusada.

De nuevo este motivo contradice abiertamente la declaración fáctica de la sentencia impugnada. En ésta se declara probado que a partir de las elecciones al Parlamento Europeo de 1.987, el P.E.D. pasa a ser un mero instrumento de ésta para lucrarse económicamente. Desaparece incluso el más mínimo atisbo de campaña o de cualquier otra actividad política y el partido es la mera pantalla a través de la cual Elsa obtiene los datos del censo electoral de los que luego se sirve la emrpesa ANGORU para contratar campañas de venta por correo, buzoneo y publicidad en general. De este modo, la acusada obtuvo los soportes informáticos del censo electoral de aquellas elecciones a las que concurrió, cuyo valor económico se ha cuantificado en 429.870 ptas., además de 2.871.917 ptas. por las copias emitidas, no siendo ocioso destacar que toda la actividad desarrollada por aquélla va directamente encaminada a la obtención de los datos del Censo, de un elevado valor intrínseco -muy superior al de los soportes informáticos que los contenían- para el enriquecimiento de la empresa "Angoru" de la acusada, especializada en publicidad, "marcketing" y en venta de información a compañías comerciales. Como bien razona la sentencia en su fundamento de derecho Sexto "se trataba de obtener mediante engaño los datos del censo para comerciar con ellos. El objetivo último no era obtener el censo sino lucrarse comerciando con los datos que contenía. Para ese objetivo final era preciso alcanzar un objetivo previo cual era obtener los datos de las Juntas Electorales mediante engaño. Ese engaño que originó los distintos actos de disposición de las Juntas Electorales entregando las cintas magnéticas ya se ha calificado como constitutivo de delito y falta de estafa, pero para cometer esa estafa era a su vez necesario engañar a las Juntas Electorales simulando un deseo de participación en las distintas contiendas electorales, y como, para tal simulación, era preciso falsificar firmas de candidatos, se falsificaban, y como, para presentar candidatos, el instrumento más idóneo (art. 44.1.a de la Ley Orgánica Electoral General) es un partido político, sólo por ello sobrevivía el P.E.D. Es decir, era un partido que, desde 1.987, sólo existía para proclamar candidatos falsos, engañar a las Juntas Electorales y obtener de éstas las bases de datos del censo para comerciar con la información obtenida".

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En cambio, debe ser estimado el motivo Quinto del recurso que se articula igualmente por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación del art. 173.1 C.P. de 1.973.

En efecto, dicho precepto califica de asociación ilícita "las que tuvieran por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión", sancionando el siguiente art. 174.1º a los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones mencionadas.

Lo cierto es que la sentencia declara probado que a partir de 1.987 el P.E.D. no realiza ninguna actividad política de ningún tipo "fuera de la concurrencia a las elecciones"; es decir, que aunque continuaba inscrito en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, en realidad el partido se había disuelto, de hecho, cuando la acusada comienza su actividad delictiva, aprovechándose la misma de su condición de fundadora y de la existencia meramente formal del P.E.D. para, de manera individual, elaborar toda la maquinación engañosa que se describe en el "factum" de la sentencia con el fin de lograr un lucro económico personal. No cabe apreciar, por ello, que el partido político desarrollara, como tal, ninguna actividad delictiva, ni que, como asociación política, promoviera la comisión de delitos, porque, como la propia sentencia destaca reiteradamente, el partido se utilizó por la acusada como pantalla o instrumento de sus personales designios ilícitos, sin que, siempre desde la intangibilidad de los hechos probados, esos propósitos y actividades delictivas se puedan imputar a la asociación política como decisora de los mismos. No fue el P.E.D. quien urdió y ejecutó la trama criminal, sino la acusada por sí y para sí.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado y casar la sentencia en este concreto extremo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo quinto, interpuesto por la representación de la acusada Elsa ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 24 de febrero de 2.000 en causa seguida contra la misma por delitos de asociación ilícita, falsedad y estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid con el nº 1.082 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delitos de asociación ilícita, falsedad y estafa contra los acusados Víctor , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , nacido en Barcelona, el día 7 de abril de 1.941, vecino de Barcelona, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , de estado separado, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y contra Elsa , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM002 , nacida en Granada, el día 24 de septiembre de 1.944, hija de Darío y Sandra , vecina de Barcelona, de estado separada, de profesión publicitaria, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de febrero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, y que, a su vez consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de los que atañen a la calificación ilícita del art. 173.1 C.P. de 1.973, según las consideraciones que al respecto, figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Elsa del delito de asociación ilícia del que venía imputada con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose en toda su integridad el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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