STS 434/1992, 11 de Mayo de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso628/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución434/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Gavilán Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Luis Navarro Pérez; siendo parte recurrida MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA; CONSTRUCTORA BENEFICA DEL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA y COOPERATIVA DE VIVIENDAS SANTA ISABEL, que no se han personado en estas actuaciones.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Criado Ortega en nombre y representación de D. Luis Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba, demanda y juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba; Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (VIMPYCA) y contra Cooperativa de Viviendas Santa Isabel, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados: 1º.- a) Que con base en la propuesta de dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, presentada por D. Luis Antonioy contrato celebrado entre este y el Monte y Caja de Ahorros de Córdoba, se ha procedido por el citado actor a ejecutar las obras acordadas por el sistema de precios unitarios, sobre un solar propio de la Cooperativa de Viviendas Santa Isabel, en el Polígono de Acceso de Baeza de la ciudad de Linares del que la citada Cooperativa es promotor. b) Que en consecuencia de las citadas obras, el actor D. Luis Antoniotiene percibidos el importe de las certificaciones de obras 1 a la 15, inclusive y de las revisiones de precios de 1 a 6 inclusive. c) Que por el contrario no ha sido abonada en su totalidad las certificaciones nº 16, de obras y 7º de revisión, resultando un saldo a favor del Sr. Luis Antoniode seis millones setecientas veintiocho mil setecientas veinticuatro con setenta y seis pesetas; y, en cambio se le ha devuelto por el concepto de "retención de 6ª" un exceso de ciento cincuenta y ocho mil ciento quince pesetas, con setenta y seis centésimas, por lo que el saldo a favor del Sr. Luis Antonioes el de seis millones quinientas setenta mil seiscientas nueve pesetas, que es la cantidad objeto de reclamación.- 2º.- Que se abone: a) Ambos demandados o al que de ellos resulta obligado según el resultado de las actuaciones judiciales al pago de la cantidad reclamada de seis millones quinientas setenta mil seiscientas nueve pesetas, o la que realmente resultare si existiera algún error de conceptos o aritmético. b) Que de extenderse la condena a ambos demandados esta lo sea de forma solidaria de apreciarse por el Juzgado como voluntad de las partes la existencia de una solidaria pasiva, y, si no se apreciare tal circunstancia entonces lo sean de forma mancomunada. c) Que en cualquiera de los casos, se sancionen a pagar las costas y gastos de este procedimiento, a la parte demandada que resulte condenada y de serlo ambas, en la forma en que lo fueren.-

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda e imponiendo las costas al demandante. El Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación de Constructora Benéfica "VIMPYCA", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda e imponiendo las costas al demandante. Cooperativa de Viviendas Santa Isabel no se personó en autos y fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1987, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Criado Ortega, en nombre y representación de D. Luis Antonio, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y Constructora benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (VIMPYCA) y debo condenar y condeno a la Cooperativa de Viviendas Santa Isabel a que indemnice al Sr. Luis Antonioen la cantidad de seis millones quinientas setenta mil seiscientas nueve ptas., con los intereses a que se refiere el artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa condena de las costas de este juicio.- Notifíquese a las partes esta Sentencia previniéndoles que contra la misma pueden interponer en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, y que transcurrido dicho plazo sin verificarlo quedará firme y ejecutoria."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Pérez Perera en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba, de fecha cinco de Junio de mil novecientos ochenta y siete, en autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, y sin que por la sola personación del apelante, proceda hacer especial pronunciamiento en las costas del recurso. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."

SEXTO

Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Don Luis Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos. PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas (art. 1692 nº 5 de la L.E.C.). SEGUNDO.- Por infracción de las normas jurídicas aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, art. 1692 nº 5 de la L.E.C. TERCERO.- Por infracción de las normas jurídicas que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 1692 nº 5 de la L.E.C. CUARTO.- Por infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, con base en art. 1692 nº 5 de la L.E.C. QUINTO.- Por infracción de normas jurídicas y doctrina aplicables al caso de autos para la resolución de cuestiones debatidas, art. 1692, nº 5 de la L.E.C. SEXTO.- Por infracción de normas jurídicas de aplicación al supuesto de autos para resolver cuestiones en él debatidas, art. 1692, nº 5 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de abril de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por D. Luis Antoniocontra las entidades "Cooperativa de Viviendas Santa Isabel", de Linares (Jaén), "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba" y "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA), en reclamación de parte del precio de ejecución de unas obras (construcción de viviendas) que el actor había realizado para la expresada Cooperativa, por importe de seis millones quinientas setenta mil seiscientas nueve pesetas. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, confirmando la de primer grado, estima parcialmente la demanda y condena a la Cooperativa de Viviendas Santa Isabel a pagar al actor la cantidad expresada y absuelve de la demanda a las otras dos entidades demandadas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Luis Antoniointerpone el presente recurso de casación a través de seis motivos, todos ellos formulados por el cauce del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los hechos que las contestes sentencias de la instancia declaran probados y que en esta vía casacional han de ser mantenidos invariables, al no haberse articulado ningún motivo que tienda a desvirtuarlos, son los siguientes: 1º La Cooperativa de Viviendas Santa Isabel era propietaria de un solar en Linares, en el que se proponía edificar varios bloques de viviendas, en tres fases de 112 cada una. 2º Llevada a efecto la construcción de la primera fase por un constructor ajeno a este pleito, el cual no pudo continuar con las otras dos fases por dificultades económicas del mismo, la Cooperativa de Viviendas Santa Isabel facultó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (de la que había obtenido un préstamo hipotecario para subvenir a los gastos de la construcción) para que ésta eligiera un nuevo constructor para las fases segunda y tercera, elección que recayó en la entidad "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA), la cual, a su vez, y a virtud de las facultades que para ello también tenía conferidas por la Cooperativa, mediante documento privado de fecha 23 de Marzo de 1974, contrató con D. Luis Antoniola total construcción de las dos expresadas fases. 3º Mediante documento privado de fecha 17 de Mayo de 1975 el constructor D. Luis Antoniocelebra un nuevo contrato, en el que, según dice textualmente la sentencia recurrida (Fundamento de derecho tercero), "libre y voluntariamente, por razones que no constan, pacta con D. Jose Augusto, DIRECCION000y DIRECCION001en funciones de la Cooperativa Santa Isabel, la terminación de las obras de las viviendas de la segunda fase para el 30 de Mayo de 1975 y las de la tercera fase y otras para el 30 de Junio de 1975, y el Sr. Jose Augustose obliga directamente frente al Sr. Luis Antonioy éste acepta, abonarle por dichas obras para el 10 de Junio de 1975, 7.377.853'75 pesetas y para el 10 de Julio siguiente, 3.837.054 pesetas, con lo que quedaría totalmente liquidada la deuda de ejecución de todas las obras". Con base en los expresados hechos probados, la sentencia recurrida entiende, como "ratio decidendi" de su fallo, que con el contrato de fecha 17 de Mayo de 1975 (celebrado entre D. Luis Antonioy la Cooperativa Santa Isabel) se ha operado una novación extintiva del primitivo contrato de fecha 23 de Mayo de 1974, por cambio de deudor, que ahora solamente es la Cooperativa Santa Isabel.

TERCERO

Como el punto nodular del presente recurso, verdadero y único "thema decidendi" del mismo, es el atinente a la determinación de la trascendencia jurídica del segundo contrato (el de fecha 17 de Mayo de 1975) con respecto al primero de ellos (el de fecha 23 de Mayo de 1974) y el expresado tema se somete a la revisión de esta Sala a través del motivo tercero, el mismo deberá ser considerado con carácter preferente, ya que la solución que a él le corresponda determinará el tratamiento que haya de corresponder a los cinco restantes motivos , mediante los cuales se plantean cuestiones meramente accesorias y en nada trascendentes para la resolución del recurso.

CUARTO

Por el expresado motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando "interpretación errónea del artículo 1204 inciso 2º del Código Civil", el recurrente viene, en esencia a sostener que la obligada a pagarle el resto del precio de ejecución de las obras era la entidad "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA), a virtud del contrato que con ella celebró en 23 de Marzo de 1974, el cual no quedó extinguido, dice, por el posterior de 17 de Mayo de 1975, que él mismo celebró con la Cooperativa Santa Isabel. El motivo ha de ser desestimado, pues una de las formas de novación extintiva de las obligaciones es la llamada "novación por expromisión", contemplada en el artículo 1205 del Código Civil en relación con el 1203.2º del mismo Cuerpo legal, que consiste en el acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor por el que aquél se obliga frente a éste por el "idem debitum" del primitivo deudor, cuya exoneración consiente el acreedor con intención ("animus novandi") plenamente liberatoria (no cumulativa) del mismo, que es la situación producida en el presente supuesto litigioso, en el que el constructor D. Luis Antonio, mediante el contrato posterior de fecha 17 de Mayo de 1975, ha prestado su pleno consentimiento a que el precio restante de la construcción le sea abonado directamente por la Cooperativa Santa Isabel que, además, es la dueña de la obra y en cuyo beneficio ha sido realizada la misma, quedando totalmente liberada de ello la entidad "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA).

QUINTO

Por medio de los motivos primero y segundo, con la sede procesal ya dicha y denunciando que "se ha aplicado indebidamente el artículo 1725 y demás preceptos concordantes del Código Civil relativos al mandato representativo" (en el primero) y "aplicación indebida del artículo 1717 párrafo 2º, inciso 2º del Código Civil y correlativa falta de aplicación del artículo 1257 del mismo Código" (en el segundo), el recurrente parece acusar a la sentencia de primera instancia de haber llegado a la conclusión de que el contrato de fecha 23 de Marzo de 1974 lo celebró la entidad "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA), como mandataria de la Cooperativa Santa Isabel y que, por tanto, ésta es la que quedó obligada por dicho contrato y no aquélla. Los expresados motivos han de ser desestimados, pues el recurrente parece olvidar que la sentencia que se recurre en casación no es la de primera instancia (que es la que contiene la argumentación que se impugna con dichos motivos), sino la de apelación, y esta segunda sentencia (aquí recurrida) no ha negado en momento alguno que, a virtud del referido contrato de 23 de Marzo de 1974, la entidad "Constructora Benéfica del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" (VIMPYCA) quedó directamente obligada con el constructor D. Luis Antonioal pago del precio de ejecución de las obras, pero también ha declarado, como acaba de decirse al examinar el motivo tercero, que dicho contrato fue novado por el de fecha 17 de Mayo de 1975, en el que el constructor Sr. Luis Antonio, aquí recurrente, prestó su pleno consentimiento a que la Cooperativa Santa Isabel (dueña de la obra) asumiera la deuda antes contraída por la entidad VIMPYCA y que ésta quedara liberada de la misma.

SEXTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, por los cuales se denuncia aplicación indebida de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias que cita de esta Sala (en el cuarto), apreciación indebida de la excepción de falta de legitimación "ad causam" recogida en las sentencias que cita de esta Sala (en el quinto) e "infracción de los preceptos reguladores de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones, recogida en artículos 1137 y ss. del Código Civil, especialmente el 1137, 1138, 1140 y 1144" (en el sexto) han de ser también desestimados, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque la sentencia aquí recurrida que, se repite, es la dictada en apelación, no la de primera instancia (confusión en la que nuevamente incide el recurrente), no utiliza en momento alguno, como fundamentación jurídica de su fallo, la doctrina de los actos propios, por lo que resulta difícilmente captable en qué sentido puede haber hecho una aplicación indebida de la misma, que es lo que denuncia el recurrente en el motivo cuarto. 2ª Porque si, como ya se dijo al estudiar el motivo tercero, la única obligada al pago del resto de precio que aquí se reclama es la Cooperativa Santa Isabel, resulta evidente que las otras dos entidades codemandadas carecen de legitimación pasiva "ad causam" (por falta de acción del actor contra ellas) para ser condenadas al pago de dicha parte del precio, como con correcta técnica jurídica que, además, es elemental, ha resuelto la sentencia recurrida. 3ª Porque el instituto de la solidaridad pasiva en el cumplimiento de las obligaciones presupone necesaria y obviamente una pluralidad de obligados (más de uno), por lo que si el deudor es único, como ocurre en el presente supuesto litigioso, no cabe jurídicamente hablar de solidaridad, ni pueden haber sido infringidos, al no aplicarlos, los preceptos reguladores de la misma, como el recurrente denuncia en el sexto y último motivo.

SEPTIMO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber constituido el mismo por alegar disfruta del beneficio de justicia gratuita, aunque no ha probado ante esta Sala, no ya haber obtenido dicho beneficio, sino ni siquiera haber solicitado el mismo ante órgano competente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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