ATS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1029/1997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Gema se presentó el 21 de octubre de 1996 escrito interesando la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5420/94.

SEGUNDO

Por Proveído de 16 de junio de 1997 se acordó oficiar al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos del artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, con suspensión del plazo de treinta días establecido en la Ley para formalizar el recurso de casación, que se reanudaría desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la recepción por el Colegio de Abogados de la comunicación acordada en dicha resolución.

TERCERO

El Colegio de Abogados de Madrid comunica el 2 de julio de 1997 la designación de Abogado y Procurador de oficio para el presente recurso de casación, si bien para la Asociación Comisión de Afectados de Teis.

Por Providencia de 17 de septiembre de 1997 se tiene por designado Abogado y Procurador de oficio para la Asociación Comisión de Afectados de Teis.

CUARTO

Previamente, el 1 de octubre de 1996, se había presentado por la Asociación Comisión de Afectados de Teis, escrito interesando la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de casación contra la Sentencia de 6 de junio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5419/94, escrito que aparece en la Secretaría del Decanato de este Tribunal, también registrado como recurso de casación 1029/97 y que, con una diligencia de constancia de la Secretaria del referido Decanato, de 2 de febrero de 1998, se incorpora al presente recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia de 19 de febrero de 1998, notificada el 26 de febrero siguiente, se otorga a la Asociación Comisión de Afectados de Teis el plazo de 30 días para formalizar el recurso de casación. Se interpone el referido recurso el 27 de marzo de 1998 por el Procurador Sr. Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Gema y la Asociación Comisión de Afectados de Teis.

SEXTO

Por Providencia de 13 de enero de 1999 se acordó oír a las partes sobre las incidencias ocurridas en el presente recurso de casación, evacuando el traslado conferido el Procurador Sr. Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Gema y la Asociación Comisión de Afectados de Teis por escrito presentado el 2 de febrero de 1999 en el que alega que "Existen dos Sentencias de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyos procedimientos judiciales han sido promovidos por dos distintos interesados miembros de la Asociación Comisión Afectados de Teis, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo y Comisión Provincial del Medio Ambiente, que aprobó la licencia de apertura de la Planta Residuos Sólidos Urbanos, Teis Vigo" y que "...dichas Sentencias fueron pronunciadas a favor de las mismas personas demandadas, sobre idénticas pretensiones de los demandantes, una la número 403/96 de fecha 16 de mayo de 1996, y la otra, la número 462/96 de fecha 6 de junio de 1996...", interesando en definitiva la acumulación de los recursos de casación pretendidos contra las dos Sentencias mencionadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso en primer lugar realizar un pronunciamiento sobre la acumulación interesada por el Procurador Sr. Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Gema y la Asociación Comisión de Afectados de Teis, acumulación que no puede ser acordada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1725 de la LEC -aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora, a la sazón vigente-, ya que nos encontramos con recursos interpuestos respecto de sentencias distintas, cual son las de 16 de mayo y la de 6 de junio de 1996.

Dicho lo anterior deben resolverse, a continuación, las incidencias reseñadas en los Antecedentes de esta resolución y la admisibilidad del único recurso de casación formulado.

SEGUNDO

Habiendo transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 99.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para interponer el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Gema contra la Sentencia de 16 de mayo de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5420/94, procede declararlo desierto, con lo demás procedente.

Efectivamente, cuando se notificó a Dª Gema la Providencia de 16 de junio de 1997 ya se advirtió que el plazo para formalizar el recurso de casación, interrumpido por la indicada resolución, se reanudaría desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la recepción por el Colegio de Abogados de la comunicación acordada en dicho proveído.

Por consiguiente, aunque el cómputo de dicho plazo se haga a partir del agotamiento de los dos meses fijados en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley 1/1996, cuyo transcurso determina "en todo caso" que se reanude el término del emplazamiento acordado por el Tribunal "a quo", el reseñado plazo de dos meses se encuentra sobradamente caducado al no haberse presentado el escrito de interposición del recurso de casación a la fecha de hoy.

Por otra parte, en la hipótesis de que se pudiera considerar que el escrito de interposición presentado el 27 de marzo de 1998 por el Procurador Sr. Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Gema y de la Asociación Comisión de Afectados de Teis, lo es en relación con la Sentencia de 16 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5420/94 (en lugar de la Sentencia de 6 de junio de 1996 dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5419/94 en el que era parte la Asociación Comisión de Afectados de Teis) tampoco sería admisible, pues se encontraría afectado por la misma causa de inadmisibilidad que se desarrolla en los fundamentos siguientes.

TERCERO

Vistas las anteriores consideraciones debe quedar centrado el presente recurso de casación respecto a la sentencia dictada el 6 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5419/94 pues solo con respecto a la Asociación Comisión Afectados de Teis ha de entenderse realizado el emplazamiento acordado en Providencia de 19 de febrero de 1998, visto el contenido de la misma. (Antecedente de Hecho Quinto de esta resolución).

CUARTO

Dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que el escrito de interposición del recurso "expresara razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, a la vista del reseñado escrito de interposición del presente recurso de casación se constata que esas prevenciones legales y jurisprudenciales no se han cumplido en modo alguno en este caso, al haberse omitido por el recurrente toda mención al motivo o motivos en que debería venir fundamentado el recurso, por lo que el recurso se formula como si se tratara de una apelación o incluso de un escrito de demanda -se dice que el recurso de casación se interpone contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo y Comisión Provincial del Medio Ambiente que aprobó la licencia de apertura de la Planta Transferencia Residuos Sólidos Urbanos en Guixar, Teis Vigo-, y se prescinde de cualquiera de los motivos del artículo 95.1 de la LRJCA. Es pues evidente que el escrito no se ajusta a las exigencias del artículo 99.1 de la LRJCA, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento, conforme a lo prevenido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA.

Adviértase que las mismas consideraciones deberían hacerse si la sentencia que se quiere recurrir es la de 16 de mayo de 1996 como parecen pretender los recurrentes, ya que ambas sentencias contienen análogos argumentos, -en realidad la de 6 de junio se remite prácticamente en su integridad a la de 16 de mayo- y el escrito de interposición seguiría padeciendo los mismos defectos ya advertidos.

QUINTO

Como ya ha dicho esta Sala, la audiencia previa en el trámite de admisión sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo, de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- (entre otros muchos, Autos de 10 y 17 de marzo, 14 de abril, 20 de mayo, 23 de junio, 7 de julio, 10 y 23 de septiembre, 27 de octubre, 14 y 24 de noviembre, 12 de diciembre de 1997, 9 y 16 de enero, 2, 6 y 13 de febrero, 9 y 16 de marzo de 1998, a los que basta con remitirse).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas en el trámite de admisión deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la acumulación interesada por la representación procesal de Dª Gema y la Asociación Comisión de Afectados de Teis.

  2. - Declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Gema contra la Sentencia de 16 de mayo de 1996, dictada por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5420/94, sin costas.

  3. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Comisión Afectados de Teis contra la Sentencia de 6 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5419/94, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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