STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:1015
Número de Recurso1413/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1413/2006, interpuesto por la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1361/2002 en el que se impugnaba la resolución de 17 de mayo de 2002 de la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, que en reposición confirma la anterior de 8 de marzo de 2002, que estableció los módulos económicos de los conciertos educativos del año 2002.

Siendo parte recurrida la Agrupación Escolar Catalana, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de julio de 2002, la Agrupación Escolar Catalana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2002 de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la Resolución dictada en fecha 8 de marzo de 2002 por la Hble. Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, confirmada en vía de reposición mediante Resolución de fecha 17 de mayo de 2002, ANULANDO las mismas por no ser conformes a derecho. 2º DECLARAR que el importe del módulo económico correspondiente a «despeses de funcionament» u «otros gastos», para cada unidad escolar de educación infantil de segundo ciclo, deberá ser como mínimo de 4.885,99 euros para la anualidad de 2002. 3º DECLARAR la obligación de la Administración demandada de asumir las cargas sociales o cotizaciones a la Seguridad Social derivadas de los salarios en especie pactados en Convenios Colectivos en el ámbito de la enseñanza concertada, vigentes durante la anulidad de 2002, con los límites que se señalan en el fundamento de derecho 7º in fine de esta sentencia. 4º DESESTIMAR el recurso de la parte actora en lo restante solicitado. 5º NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 17 de febrero de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de febrero de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva en los términos que tiene interesados, declarando ajustadas a derecho las resoluciones anuladas, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , al apreciarse un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habida cuenta su falta de claridad y precisión, contrariando los requisitos exigidos en el artículo 218.1 de la LEC , que engarzan con la congruencia interna de la sentencia, así como por su falta de congruencia con la pretensión anulatoria deducida por la parte actora (congruencia externa), exigida por el mismo artículo 218.1 de la LEC , así como por los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA. SEGUNDO .- Se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , al apreciarse un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habida cuenta que la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, contraviniendo, por tanto, las exigencias del artículo 218.2 de la LEC. TERCERO .- Se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , al apreciarse una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate y, en concreto, de los preceptos de normas estatales que han sido citados en el apartado primero de este escrito, como seguidamente se argumentará. CUARTO.- Se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , al apreciarse una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, de los preceptos estatales que han sido citados en el apartado primero de este escrito, como seguidamente se argumentará."

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de noviembre del año dos mil ocho, y por providencia de 25 de noviembre de 2008 se suspende el señalamiento acordado, y se señala nuevamente para el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que en el mismo se impugnaban, refiriendo entre otros en su Fundamento de Derecho Séptimo, lo siguiente:

"SEPTIMO.- En efecto, dentro del régimen económico-legal de los conciertos educativos, cuyo cuadro se ha relacionado en el fundamento 3º de esta sentencia, la cuestión que ahora se examina se contempla en el art. 49.6 LODE y en el art. 13.2 del RD 2377/85, de 18 de diciembre, y tiene su correlato en el art. 15.4 del Decreto 56/93, de 23 de febrero, conforme al cual «l'Administració assumirà les alteracions en els salaris del professorat derivades de convenis col.lectius, sempre que no superin el percentatge d'increment global de les quantitats fixades en compte de retribucions que integren els mòduls per unitat escolar determinats per a cada període».

Pero la referida cobertura económica tiene por límite, con inclusión de las cargas sociales, el importe de los módulos económicos fijados para cada unidad escolar en las Leyes de Presupuestos, estatal y autonómicas, por cuanto tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 20 de febrero de 2001, F. 5º, con cita de otras de la misma Sala (entre ellas, SS. de 21 de febrero de 1990 y 4 de abril de 2000 «los presupuestos elaborados por el Gobierno y aprobados por Ley en Cortes Generales, art. 134 de la Constitución o en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas -que son las que representan al pueblo (art. 66 de la Constitución), titular de la soberanía (art. 1 de la misma)- han de prevalecer sobre cualquier otra pretendida "fuente" de obligaciones económicas a cargo de la Administración, y puesto que, de no admitirlo así, se estaría quebrantando lo esencial de la Configuración del Estado y de los Poderes que traza la Constitución, Norma Suprema, de modo excluyente», de lo que se concluye, F. 7º, que «el régimen de conciertos tiene el límite derivado de las disponibilidades presupuestarias».

La jurisdicción social ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular, a tenor entre otras, de las STS, Sala 4ª, de 27 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005, razonándose en esta última, lo siguiente: F. 2º: «Conviene adelantar, ya, que el recurso ha de ser desestimado según los razonamientos que se exponen en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2004 ( Rec. 134/2003 [ RJ 2005, 737 ] ), que resuelve un recurso sustancialmente igual al presente, que tenía por objeto obtener una declaración judicial expresiva de que la obligación administrativa de pago delegado de la paga extraordinaria de antigüedad prevista por el art. 61 del IV Convenio de la enseñanza privada, a los trabajadores de los correspondientes centros, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos». Pretensión que fue aceptada en tal resolución judicial. A su tenor: «I. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE ) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE ) que derogó la anterior. Es claro pues que la Junta de Comunidades, que es en el caso la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal afectado por el presente conflicto con cargo a los módulos. II. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00 ), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La parte recurrente manifiesta que no discute el carácter salarial de dicha paga; sin embargo, no está de mas advertir que dicho carácter ha sido reconocido por esta Sala en sus sentencias de 17-12-02 ( rec. 1285/01 ) y 9-5-03 ( rec. 90/02 ). III. La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del RD 2377/85, y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente:

  1. Los salarios del persona

  2. Los gastos de administración, servicios y conservación.

  3. Las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos). No cabe duda por tanto que, tras la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) - cuestión no debatida en el proceso-, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49. 5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto.

Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.

IV. La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE ). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal».

Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: «La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3». Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del RD 2377/85 : «la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la Ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación ». Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 ( rec. 926/92 ), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 ( rec. 1881/92 ) advertía que es cierto «que la Ley ( RCL 1985, 1604, 2505) (art. 49-5) y el Reglamento ( RCL 1985, 3035 y RCL 1986, 194 ) (art. 13-2 ), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación».

F. 3º: «En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo ( RCL 2000, 2356, 2891 ). Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras. Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron, en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas"; y que por ello, "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".

Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida, que claramente explícita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. En su virtud desestimamos los recursos interpuestos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme lo dispuesto en el art. 233.2 LPL ».

La conclusión de cuanto antecede es que, partiendo de la naturaleza salarial de las remuneraciones en especie que refiere la parte actora, y de la inclusión por ende de su traducción económica en las bases de cotización de los docentes, con arreglo al art. 26 ET, art. 109 LGSS y art. 23 del RD 2064/95, de 22 de diciembre, Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, confirmada, según certificación obrante en autos librada en fecha 9 de diciembre de 2003 por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de las numerosas Actas de Infracción y Actas de Liquidación levantadas a los centros escolares privados de Barcelona por «falta de cotización de retribuciones en especie de convenio colectivo», partiendo pues de lo antedicho, la asunción por la Administración de tales cargas sociales, tan sólo resultará pertinente si con ello no se supera, en cada caso, el límite previsto en las Leyes de Presupuestos, correspondiente al importe de los módulos económicos por unidad escolar para cada anualidad.

Nuevamente, se constata que el sistema seguido en la Resolución de fecha 8 de marzo de 2002, que se anula, hace imposible llevar a la práctica lo antedicho, por mor de su art. 2, que no cuantifica ni limita las cargas sociales, de forma que los límites a considerar al afecto deberían ser, para la anualidad del 2002, los resultantes de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre . "

SEGUNDO

En los motivos de casación primero y segundo de casación que por su conexión y por alegarse además ambos al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, procede analizar conjuntamente, la parte recurrente denuncia, en el primero de ellos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habida cuenta su falta de claridad y precisión, contrariando los requisitos exigidos en el artículo 218.1 de la LEC, que engarzan con la congruencia interna de la sentencia, así como por su falta de congruencia con la pretensión anulatoria deducida por la parte actora (congruencia externa), exigida por el mismo artículo 218.1 de la LEC, así como por los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA.

Y en el segundo motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habida cuenta que la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón, contraviniendo por tanto, las exigencias del artículo 218.2 LEC.

Alegando entre otros: En relación a la congruencia interna debe tenerse en cuenta que ese alto Tribunal, al cual tengo el honor de dirigirme, ha declarado en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 26 de marzo de 1994 y de 27 de enero de 1996 ) que la lógica interna de la sentencia exige que su conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas, de forma tal que la parte dispositiva de la sentencia sea coherente con los argumentos utilizados para decidir y, si bien, la congruencia interna de la sentencia no se contempla expresamente en 105 preceptos definidores de la congruencia, contenidos en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, a los que nos referiremos seguidamente, la exigencia de lógica interna en la sentencia viene impuesta por el articulo 218.1 de la LEC, al requerir, como cualidades de aquella, la precisión y la claridad, ya que esta evita la contraditio in terminis y la consiguiente confusión, mientras que la primera obliga a observar un rigor discursivo incompatible con la incoherencia. En relación a la congruencia externa debe decirse que esta se contempla, de forma expresa, en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, en cuanto establecen que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición y que la sentencia decidirá (todas) la cuestiones controvertidas en el proceso. De esta misma congruencia se ocupa el artículo 218.1 de la LEC en cuanto establece que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En efecto, en la Sentencia recurrida se observa que la parte dispositiva, de ser la perseguida, no resulta suficientemente motivada, ya que la motivación (Ios fundamentos jurídicos), aplicando las reglas de la lógica y de la razón, podían llevar a un fallo en el que se declarase el derecho a lo peticionado en el apartado a) así como la peticionado en el apartado b) (con los matices resultantes del fundamento jurídico séptimo) del suplico del escrito de demanda, pero no a una anulación de la totalidad de las resoluciones impugnadas, que, como se ha dicho, es lo que resulta de la dicción literal de la parte dispositiva de la Sentencia.

Y procede acoger tales motivos de casación como ya esta Sala del Tribunal Supremo hizo en un supuesto similar al de autos por sentencia de 18 de junio de 2008, al resolver el recurso de casación nº 2448/2005, que tiene como antecedente una resolución de la Generalidad Cataluña que fijaba para el año 2001 los módulos de cada unidad escolar de la educación infantil.

Pues en efecto en el supuesto de autos, que se refiere a los módulos para el año 2002 de educación infantil, como en el anterior a que se refiere la sentencia citada de 18 de junio de 2008, la parte recurrente en la instancia pedía que se alteraran algunas de las cantidades fijadas en la resolución relativa a los módulos, pero ello no puede justificar como la sentencia hace el anular totalmente la resolución impugnada, pues los recurrentes lo que pretendía era en todo caso su nulidad parcial y la rectificación de los puntos concretos que fijaba en el suplico de su escrito de demanda. Y por ello cabe apreciar la concurrencia del vicio de incongruencia como ya lo apreció esta Sala para un supuesto similar, cual se ha referido en la sentencia de 18 de junio de 2008, al declarar en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: " Desde luego la Sentencia vulneró ese precepto puesto que como resulta de su propio texto en el fundamento de Derecho segundo que trascribe la súplica de la demanda, la recurrente solicitó de la Sala en el apartado a), los otros dos apartados son ajenos a la cuestión, "establezcan el importe del módulo anual por "despeses de funcionament" de cada unidad escolar de la educación infantil en un importe mínimo de 797.020 PTA (tal como se desprende de las previsiones al respecto de la Ley de PGE para el año 2001)".Y sin duda no fue congruente el Fallo que dictó con la pretensión de la recurrente que se limitaba a pedir que se estableciera el concreto módulo anual de gastos de funcionamiento para cada unidad escolar de educación infantil en el importe que para ella habían fijado los Presupuestos Generales del Estado, mientras que la Sentencia fue más allá de la pretensión de la demandante y anuló por completo las resoluciones recurridas y no en el particular que se había interesado. E igualmente la Sentencia conculcó la congruencia externa de la Sentencia que la Administración recurrente vincula a los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción que imponen el primero de ellos a "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y el 67.1 que La sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", y de esos preceptos se deduce que la Sentencia no juzgó dentro de las pretensiones de las partes sino que fue más allá y se excedió al rebasar la pretensión de la parte que solicitaba la anulación de un aspecto de la resolución, extendiendo la nulidad a toda la decisión de la Administración, algo que claramente no se había solicitado."

TERCERO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando: En efecto, la Sentencia constata que en las resoluciones impugnadas el módulo "Despeses de funcionament" (paralelo al denominado "Otros gastos", en la normativa estatal) se fija, para las unidades escolares de educación infantil - segundo ciclo-, en la cantidad de 1.279,92 euros, mientras que en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado el módulo "Otros gastos" se fija, para las unidades escolares de educación infantil, en la cantidad de 4.885,99 euros y, teniendo en cuenta que el artículo 49 de la LODE establece que el importe del módulo económico por unidad escolar se fijara anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en estos, ser inferior al que se establezca en los primeros, declara que el módulo en cuestión deberá ser como mínimo de 4.885,99 euros para la anualidad 2002. Ahora bien, este planteamiento, que parece impecable, resulta no serlo, a poco que se profundice en la normativa reguladora de la enseñanza y de los conciertos educativos, de la que se desprende que la Sentencia es errónea, toda vez que no tiene en cuenta que los módulos económicos para los centros concertados que, conforme dispone el articulo 49 de la LODE, fijan cada año los Presupuestos Generales del Estado, con este carácter de mínimos a respetar por las Comunidades Autónomas, eran, para el año 2002, los relativos a las enseñanzas que, caracterizadas por las notas de obligatoriedad y gratuidad, integraban, en aquel momento, la educación básica, obligatoria y gratuita, es decir, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (no la educación infantil). En este sentido debe señalarse que la LODE establecía, en su articulo 1, la obligatoriedad y gratuidad de la educación en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley estableciese. De acuerdo con el articulo 47 de la misma, para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecería un régimen de conciertos al que podrían acogerse aquellos centros privados que, en orden a la prestación del servicio publico de la educación en los términos previstos en la propia LODE, impartiesen la educación básica y reuniesen los requisitos previstos en la propia LODE, formalizando con la Administración educativa el pertinente concierto. EI sistema de conciertos se articuló mediante el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, cuyo articulo 1 establece que el derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el propio Reglamento. Así pues, el sistema de conciertos se refería, de acuerdo con dichas previsiones, a los niveles de la educación básica obligatoria y gratuita y lo mismo cabe decir, lógicamente, de lo establecido en el artículo 49 de la LODE, que fue recogido en el artículo 12 del Reglamento, al establecer que la asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizaría, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijasen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así pues, los niveles de ecuación inferiores a la Educación Primaria, es decir, la Educación Infantil, que no formaba parte de la enseñanza obligatoria y gratuita, quedaba al margen del sistema de conciertos, por mas que el articulo 11 de la LOGSE, con afán, sin duda, de potenciar la Educación Infantil, estableciese que las Administraciones educativas desarrollarían la educación infantil y que, a tal fin, determinarían las condiciones en las que podrían establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones publicas y entidades privadas, sin fines de lucro. Posteriormente se promulgó Ley Orgánica 9/1995, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, y en su disposición adicional segunda insistió en ese afán de potenciar la Educación infantil, volviendo a señalar, a dicho efecto, que las Administraciones educativas podrían establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras Administraciones publicas y entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Así pues, en el momento de dictarse las resoluciones anuladas, la educación primaria y secundaria obligatoria (art. 5.1 de la LOGSE ) eran, de acuerdo con lo que dispone el artículo 47 de la LODE, las únicas destinataria del régimen de conciertos establecidos por la propia LODE. Ni el articulo 49 de la propia LODE, ni ningún otro precepto legal establecía que la Ley de Presupuestos Generales del Estado estableciera el módulo económico aplicable a las enseñanzas no obligatorias y, entre ellas, la Educación Infantil, por la sencilla razón que dichas enseñanzas estaban excluidas del régimen de conciertos y únicamente estaban subvencionadas cuando la Administración, voluntariamente, así lo hubiera decidido y hubiere subscrito el correspondiente concierto de carácter singular. Como se ha dicho, en la Comunidad Autónoma de Catalunya esta concertación de la Educación Infantil, de carácter singular, se estableció con los centros que, atendidos determinados criterios, resultaban clasificados como centros de acción educativa especial, suscribiéndose, a dichos efectos, el correspondiente concierto singular, siendo aplicable la disposición adicional sexta del Real Decreto 2377/1985, sobre normas básicas de los conciertos educativos, que permite que los centros privados que tengan concertados niveles no obligatorios y reciban una financiación pública parcial, perciban de los padres de los alumnos determinadas cantidades en concepto de financiación complementaria. A modo de conclusión cabe señalar que la Sentencia vulnera la normativa estatal citada y, en concreto, los artículos 47 y 49 de la LODE, las previsiones de la LOGSE, las de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, así como las de la disposición adicional sexta del Real Decreto 2377/1985, sobre normes básicas de los conciertos educativos y las del artículo 13 y del anexo IV de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2002, de manera que a vulneración de normativa estatal y de la jurisprudencia aplicable, ha sido el motivo determinante del fallo de la Sentencia que se recurre mediante el presente recurso de casación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque las alegaciones de la parte recurrente no han desvirtuado la realidad apreciada por la Sala de Instancia de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 23/2001 de 31 de diciembre fija para el año 2002, como mínimo el modulo para la educación infantil en 4,885,99 euros y que la resolución impugnada y no la Ley de Presupuestos de la Generalidad da Cataluña fija una cantidad inferior.

Y de otra parte porque esas alegaciones que la parte recurrente hace sobre la no aplicación del modulo a la educación infantil, además de que ello va en contra de lo referido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como la Sala de Instancia valora y no ha resultado desvirtuado, es lo cierto que ya ha sido valorado y rechazado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia más atrás citada de 18 de junio de 2008, en relación con los módulos del año anterior 2001 al decir en su Fundamento de Derecho Cuarto: " Sin duda ello era así, de modo que la Sentencia debe confirmarse en cuanto que dispuso la equiparación de los módulos que debió fijar el Gobierno catalán con lo establecido en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 en ese capítulo de gastos generales tanto para la Enseñanza Infantil como para la Enseñanza Primaria. Y ello no ofrece duda por mas que se arguya de contrario que la Educación Infantil se somete a conciertos singulares de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que estableció las normas básicas sobre conciertos educativos, porque una vez firmados esos conciertos singulares, que lo son en cuanto que no alcanzan a la totalidad de esos centros, los mismos se sujetan al mismo régimen que los demás, y en concreto que los de Enseñanza Primaria. Además de lo anterior la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, cuando en el art. 49 se refiere al módulo económico que por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado distingue en el, por un lado, las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros, y, por otro, lo que denomina cantidades asignadas a otros gastos en las que incluye las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses de capital propio. Y nada hay que permita descubrir que esos otros gastos ahí enumerados puedan ser inferiores en un centro de enseñanza infantil que en otro de enseñanza primaria. Sin que por otra parte la resolución recurrida justifique en modo alguno la razón por la que se produjo esa diferencia de ese concepto entre unos y otros centros. Es más tampoco puede aceptarse la idea que expresa la Administración del distinto tratamiento que según ella establece la Ley 13/2000, precisamente en el art. 13 , en cuanto a la financiación de los centros concertados que impartiesen enseñanzas obligatorias y aquellos otros que tuviesen conciertos singulares por el hecho de que en el número uno párrafo primero emplee la expresión "el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en el anexo IV de esta Ley" y que en el segundo párrafo de ese número 1 indique que "las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley", porque lo que cuenta es que el anexo IV de la ley trata por igual en cuanto al valor del módulo y al desglose de ese valor en relación con las tres partidas que contiene de Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, Gastos variables y Otros gastos (media) con un importe anual total de 5.237.377 pesetas que aplica sin distinción tanto a la Educación Primaria como a la Infantil que se concierte. Tampoco modifica esta situación el alegato que contenía la contestación a la demanda de que la posterior Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , establecía un tratamiento distinto y ello porque la Disposición Transitoria Sexta de esa Ley , no aplicable a este supuesto, se refiere a lo que denomina transformación de los conciertos, es decir a como evolucionan los conciertos ya existentes para adaptarse a las nuevas situaciones creadas en relación con los distintos tipos de enseñanzas y la evolución de las mismas sin que el núm. 4 de ella que expresa que "en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias" signifique cosa distinta a lo ya conocido hasta entonces, a saber que en el supuesto de conciertos singulares además de las cantidades establecidas en los Presupuestos Generales los centros podrán percibir de las familias cuotas a las que se impone un tope máximo también en la Ley de Presupuestos Generales del Estado."

CUARTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente al amparo el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

Alegando: La parte actora pretendía que la Administración educativa catalana se hiciera cargo de determinados costes derivados de determinados beneficios pactados en el convenio colectivo vigente, como la gratuidad de la enseñanza y la reducción del 50 % del precio del servicio de comedor previstas en dicho convenio en relación a los hijos del personal que presta servicios en los centros, puesto que dichos beneficios serian salario en especie y, por tanto, estaríamos ante costes relacionados con conceptos salariales y cargas sociales que, en opinión de la parte actora, debían integrar los módulos económicos de acuerdo con lo que dispone el articulo 49.3 de la LODE. La propia parte actora indicaba que la Administración demandada consideraba que dicha petición no podía atenderse en atención a lo dispuesto en el artículo 49.6 de la LODE. La Sentencia declara la obligación de la Administración demandada de asumir las cargas sociales o cotizaciones a la seguridad social derivadas de los salarios en especie pactados en Convenios Colectivos en el ámbito de la enseñanza concertada, vigentes durante la anualidad de 2002, con los Iímites que se señalan en el fundamento de derecho 7° in fine de la misma Sentencia y en el fundamento jurídico séptimo, relativo a dicha petición, señala que "Ia cuestión que se examina se contempla en el Art. 49.6 LODE ". Pues bien, esta parte entiende que dicho artículo impone todo lo contrario, como el propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya había manifestado en otros supuestos idénticos. En efecto, dicho artículo establece que la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. Como se señaló en su momento, de acuerdo con lo que resulta de dicho precepto, la Administración no de be hacerse cargo de aquellos conceptos salariales no ligados directamente a la prestación del servicio, a pesar que puedan estar previstos en el convenio colectivo o, en otras palabras, como el mismo Tribunal Superior de Justicia de Catalunya había sostenido en otro recurso seguido entre las mismas partes, si bien en relación a los conciertos del curso anterior, "resulta clara la improcedencia de las alegaciones de la parte actora a la luz de lo expresamente dispuesto al efecto en el articulo 49.6 de la LODE , sin que ello resulte desvirtuado por la normativa social invocada, es decir, los centros docentes privados vienen obligados a cotizar por los conceptos cuestionados en la extensión contemplada en dicha normativa social, pero cuando se trate de incrementos derivados de convenios colectivos como sucede en el presente caso, la Administración no podrá asumir dichas alteraciones, por vedarlo expresamente la LODE, resultando ello congruente con una eficiente técnica presupuestaria, por lo que procede desestimar las alegaciones efectuadas y, por en de, el correlativo pedimento de la demanda" (Sentencia num. 79, de 27 de enero de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo num. 758/2001, que es objeto del recurso de casación 8/2448/2005 , en relación a otros de sus pronunciamientos).

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues además de que la cuestión la regula y define con claridad el artículo 49.6 de la LODE, es lo cierto que una petición similar ha sido desestimada por la Sala de Instancia en la sentencia de 27 de enero de 2005, que es firme por haber sido confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en ese particular.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a estimar el recurso de casación y a resolver la cuestión planteada, casando la sentencia recurrida en el particular que declara genéricamente la nulidad de las resoluciones impugnadas y estimar el recurso contencioso administrativo solo en el particular que se interesaba que los módulos para la educación infantil del año 2002 se fijaran 4.885,99 euros.

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando tres de los motivos de casación aducidos declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1361/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Y estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación Escolar Catalana contra la resolución de 17 de mayo de 2002 de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña que en reposición confirma la anterior de 8 de marzo de 2002 que estableció los módulos económicos de los conciertos educativos del año 2002 declaramos que el importe del modulo económico correspondiente a "despeses" u otros gastos para cada unidad escolar de educación infantil de segundo ciclo, deberá ser como mínimo de 4885,99 euros para la anualidad 2002, rectificando y anulando en ese particular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho en ese particular. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 567/2021, 11 de Junio de 2021
    • España
    • 11 Junio 2021
    ...resultar vinculado, por el contrario, en el caso de sucesión de empresa por la vía del art. 44 del ET (doctrina jurisprudencial STS 3 marzo 2009, rec. 950/2009 y las que en ella se citan). Ciertamente, la pretensión podría tener también acomodo en el procedimiento dirigido directamente cont......
  • STSJ Islas Baleares 835/2011, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • 8 Noviembre 2011
    ...de las Administraciones Públicas -en ese sentido, por todas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009, recurso de casación número 1413/2006,ROJ STS 1015/2009 Por tanto, la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR