STS, 26 de Junio de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:4671
Número de Recurso3406/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARTA BARRERA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Celestina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2006, en recurso de suplicación nº 1149/2005, correspondiente a autos nº 304/2004 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2004, deducidos por dicha recurrente, frente a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A. -I.N.S.S.- (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), -T.G.S.S.- (TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL), -FREMAP- e INSTITUT SOCIAL DE LA MARINA, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FREMAP, representada por el Letrado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por la Letrada Dª ESTHER VILLALOBOS DE JESÚS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 7-7-2004 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 304/2004, a instancia de Celestina contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A., FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la actora, absolvemos al Instituto demandado frente a todos sus pedimentos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Celestina solicitó la pensión de viudedad el adía 15 de septiembre de 2000, como consecuencia de la defunción de Eugenio, ocurrida en fecha de 30 de agosto de 2000. La prestación le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina, por Enfermedad Común en la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2000. 2º) El día 4 de febrero de 2004, presentó un escrito de revisión, en el que consideró que la defunción fue derivada de Enfermedad profesional, atendido que el causante estuvo en contacto con amianto durante el período en que trabajó en el Puerto de Barcelona. 3º) Mediante escrito del día 23 de febrero de 2004, se le solicitó que aportase un informe de la autopsia o informes médicos acreditativos de la causa de defunción de Eugenio. 4º) El día 16 de marzo de 2004, aportó informes de asistencia del Hospital del Mar de Barcelona. 5º) De acuerdo con la propuesta de la Comissió d´Avaluació d´Incapacitats de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vista la documentación mencionada, se consideró que no quedaba acreditado que hubiera habido relación entre el trabajo causante y la causa de su defunción. Como consecuencia, se denegó la solicitud por Resolución de 23 de marzo de 2004. 6º) El mismo día, presentó un escrito en que formuló Reclamación Previa y manifestó que no se había resuelto su solicitud de 4 de febrero de 2004. 7º) La reclamación Previa se desestimó. 8º) El causante falleció como consecuencia de la inhalación de asbesto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando la Demanda interpuesta por Celestina, contra la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y contra la Mutua FREMAP, debo declarar y declaro el derecho de la actora a cobrar las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de Enfermedad Profesional por la muerte de su marido Eugenio, y a abonarle una pensión de viudedad a razón de una Base Reguladora de 2.450,8 Euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con una fecha de efectos a partir del día 4 de noviembre de 2003, y una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades, correspondiente a 17.704,8 Euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE VIUDEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 2006.

CUARTO

Por la Letrada Dª MARTA BARRERA GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción de la sentencia impugnada por interpretación errónea del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, que produce un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Aunque, en un principio pudiera pensarse que no existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, habida cuenta de que, si bien en los casos resueltos por ambas resoluciones judiciales, el trabajador fallecido estuvo sometido a la constante inhalación de asbesto, sin embargo, en el de la sentencia recurrida el fallecimiento se produce 17 años después del cese en el trabajo, en tanto en el supuesto de la sentencia referencial se origina a los 6 meses de dicho cese, no obstante esta razón, de índole temporal, no desvirtúa, en manera alguna, la causa última de la enfermedad determinante del fallecimiento del trabajador, que no fue otra sino la constante inhalación de asbesto durante el tiempo en el que permaneció en la actividad laboral, siendo de señalar que de forma terminante en el apartado 8º del relato histórico de la sentencia recurrida se dice que el causante falleció como consecuencia de la inhalación de asbesto y que en el diagnóstico médico del Hospital del Mar de Barcelona, obrante al folio 133 de los autos, se diagnostica que dicho trabajador padece carcinoma laringeo.

Siendo esto así y aunque no puede desconocerse la concurrencia de otros padecimientos interrecurrentes que pudieron contribuir a propiciar, en definitiva, la muerte del trabajador causante de la prestación reclamada en los presentes autos, es lo cierto que no se puede negar la existencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial porque, en definitiva, la causa última de la muerte originante de la reclamación de autos es idéntica y afectó a dos trabajadores de la misma empresa que durante toda su vida laboral estuvieron expuestos a la inhalación de asbesto.

Por todo lo que se deja razonado ha de reconocerse la concurrencia del requisito previo e ineludible de la contradicción y, en consecuencia, entrarse en el examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

TERCERO

La parte recurrente alega infracción, por interpretación errónea, del art. 116 de la Ley General de Seguridad Social, referido al concepto de la enfermedad profesional.

Dicho precepto dice lo siguiente: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de un trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional".

En consecuencia, para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos:

  1. Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

  2. Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

  3. Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

En el caso que hoy ocupa la atención enjuciadora de la Sala, el trabajador causante de la prestación de viudedad solicitada en los autos, falleció a causa de la inhalación de asbesto que le produjo un padecimiento que fue diagnosticado como cáncer de laringe siendo ésta, la causa fundamental del fallecimiento, sin perjuicio de la concurrencia de otras enfermedades interrecurrentes que también padeció el trabajador de referencia.

Resulta, pues, innegable, que la enfermedad que determinó el fallecimiento del causante de la prestación reclamada en estos autos tuvo su origen en el trabajo por cuenta ajena realizado por el mismo y lo que se ha de determinar es si dicha enfermedad ha de merecer o no la consideración legal de profesional de acuerdo con las previsiones contenidas en el RD 1995/78, de 12 de mayo, en el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales dentro del sistema de Seguridad Social.

En el apartado f) de la lista de enfermedades profesionales recogida en el expresado RD, se habla de "carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa" derivada de "trabajos expuestos a la inhalación de polvo de amianto (asbesto)".

Es evidente que con la sola descripción contenida en el transcrito apartado del RD ya mencionado, la situación, hoy, enjuiciada, debiera merecer la calificación de enfermedad profesional, por cuanto y como se deja dicho ya, en el apartado 8º del relato histórico de la sentencia se dice que el fallecimiento del trabajador se produjo por inhalación de asbesto.

Es cierto que en el diagnóstico que precedió al fallecimiento de dicho trabajador se habla de un carcinona de laringe que, expresamente, no se halla recogido dentro de la relación de enfermedades catalogadas como profesionales, como tampoco se contiene en la recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 19 de septiembre de 2003 (DOUE 238/2003), - de fecha posterior al fallecimiento del causante de la prestación de autos-, sobre el listado europeo de enfermedades profesionales, en cuyo Anexo I. 302 se refiere a la "asbestosis complicada por un cáncer broncopulmonar" y el 308 al "cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvo de amianto".

Pero, pese a todo ello y dada la contundente afirmación recogida en el relato histórico de la sentencia hoy recurrida, de que la muerte del trabajador se produjo por la inhalación de asbesto, no debe ignorarse lo previsto en la letra c) del Listado del RD. 1995/78, en la que, en su punto 6, se dice que tendrán la consideración de enfermedades profesionales las "causadas por irritación de las vías aéreas superiores por inhalación o ingestión de polvos líquidos o vapores... en trabajos en los que exista exposición a polvos, líquidos, gases o vapores, irritantes de las vías aéreas superiores".

Es evidente que a la vista de esta amplia relación contenida en la normativa reguladora de las enfermedades profesionales no cabe excluir, en buena lógica jurídica, al cáncer de laringe producido por la continuada inhalación de asbesto, del concepto de enfermedad profesional, ya que si una simple irritación de las vías respiratorias se puede considerar como enfermedad profesional, con mucha más razón ha de encuadrarse en dicho concepto la más grave dolencia del cáncer de laringe producido por la prolongada exposición a la inhalación del polvo de amianto.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, entendiendo que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, procede casar y anular la sentencia recurrida y con revocación de la misma, confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARTA BARRERA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Celestina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2006, en recurso de suplicación nº 1149/2005, correspondiente a autos nº 304/2004 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2004, deducidos por dicha recurrente, frente a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A. -I.N.S.S.- (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), -T.G.S.S.- (TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL), - FREMAP- e INSTITUT SOCIAL DE LA MARINA, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina con desestimación de dicho recurso, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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